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Que, conforme lo dicta el artículo 191º de la Constitución, las Municipalidades, tienen autonomía política, económica, administrativa en los asuntos de su competencia, siendo uno de ellos el aspecto de la evaluación del personal a su cargo;...

 

 

Exp. Nº 824-96-AA/TC

Lima

Caso: Renan Alejandro Gordillo Begazo

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciséis días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

Nugent,                                  Presidente,

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Díaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo Marsano,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del doctor Aguirre Roca:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Renan Alejandro Gordillo Begazo, en contra de la resolución de la Corte Superior de Arequipa de fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la Acción de Amparo seguida por el citado recurrente en contra de la Municipalidad Provincial de Camaná.

ANTECEDENTES:

El recurrente, basándose en lo dispuesto por el inciso 15 del artículo 2º; artículos 26º y 27º de la Constitución, concordante con el inciso b) del artículo 14º del Decreto Legislativo 276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, presentó Acción de Amparo en contra de la Resolución Municipal Nº 175-96-MPC-A emitida por la Municipalidad de Camaná por afirmar que dicha resolución, contiene, una flagrante violación de sus derechos constitucionales de trabajo al haberlo cesado de trabajo; contraviniendo los principios legales que rigen los procedimientos administrativos, y el derecho a la estabilidad laboral, debiendo por lo expresado dejarse sin efecto la aludida resolución municipal; que el demandante era servidor de carrera Nivel STC, en calidad de almacenero tres; que la Municipalidad demandada, hizo una evaluación del personal, la que a criterio de accionante, no estuvo de acuerdo con los lineamientos que se siguieron, ya que éstos debió darlos el Poder Ejecutivo a través de decretos legislativos específicos, para legislar en materia de reorganización, modificación de sistemas administrativos para el sector municipal y que su plaza está debidamente presupuestada y asignada, y que no fue materia de racionalización; que la Ley 26083 que dispuso la evaluación de los trabajadores de las entidades públicas no comprendía a los Municipios, los que recién fueron comprendidos por la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley del Presupuesto de la República, aduciendo que las evaluaciones forzosamente requerían de la aprobación y normatividad de un decreto legislativo sectorial, emanado del Poder Ejecutivo; además de que el examen realizado fue bastante deficiente.

La Municipalidad emplazada contestó la demanda, por intermedio de su Alcalde don Enrique Gutiérrez Sousa, quién solicitó fuera declarada infundada la Acción incoada por considerar: que la Ley Nº 26553 del Presupuesto del Sector Público había ordenado la realización de programas de evaluación de personal, sin estar supeditado a la expedición de nuevas disposiciones, previamente, para el cumplimiento del mandato contenido en la Octava Disposición Transitoria y Final de dicha ley, y en el articulado de la Ley Nº 26093, la que estableció de modo imperativo que las municipalidades debían cumplir con los programas de evaluación, dejando establecido, que el personal que de acuerdo con dicha evaluación no resultare calificado debía ser cesado por excedencia; que era falso que el proceso de evaluación haya sido irregular, y que además, los Municipios de conformidad con el artículo 191º de la Constitución, tienen autonomía política económica, y administrativa, en asuntos de su competencia.

La sentencia del señor Juez en lo Civil de Camaná, de fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y seis, declaró fundada la demanda, por considerar que la entidad demandada, se había anticipado a la regulación que debía dar el Poder Ejecutivo dentro del marco del Proceso de Modernización y Organización de todo el aparato estatal, así como que no se ha acreditado que el proceso de evaluación respondiera a un programa de recorte presupuestal o racionalización de plazas que obedeciera a los fines establecidos por la política económica general que tiene implementado el gobierno, y que por consiguiente, el cese del actor no podía reputarse legal, y que el cese del demandante importaba una violación del derecho al trabajo.

El señor fiscal fue de opinión de que se revoque la apelada, y reformándola sea declarada improcedente, por considerar básicamente que la evaluación llevada a cabo tuvo como sustento al Decreto Ley Nº 26093, y a la Octava Disposición Transitoria, y Final de la Ley Nº 26553, y que en tal sentido la Municipalidad demandada sólo había adecuado la normatividad legal vigente; por que las Municipalidades gozan de autonomía administrativa y que al no depender sectorialmente del Poder Ejecutivo podían dictar sus propias disposiciones en aplicación de la Ley Nº 26093.

La resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa, de fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y seis, revocó la apelada declarándola improcedente, en atención a que: la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 26553 del Presupuesto del Sector Público, en su segundo párrafo incluye dentro de los alcances del Decreto Ley Nº 26093 a los organismos comprendidos en el volumen tres del artículo 4º, es decir los gobiernos locales; por que los Municipios gozan de autonomía, y no pueden ser considerados como integrantes del Poder Ejecutivo, por lo que no están comprendidos en los alcances del primer parágrafo de la citada disposición octava, y por considerar, que no se había acreditado la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

  

FUNDAMENTOS:

Considerando: Que, conforme lo dicta el artículo 191º de la Constitución las Municipalidades, tienen autonomía política, económica, y administrativa en los asuntos de su competencia, siendo uno de ellos el aspecto de la evaluación del personal a su cargo; Que, el recurrente se sometió por su voluntad a la evaluación, y con conocimiento pleno de que si no aprobaba sería cesado por causal de excedencia, de forma inmediata, y sin lugar a reclamaciones, en atención a lo establecido por los artículos 2º y 3º de la Ley Nº 26093; Que, es inexacta la afirmación del agraviado, cuando manifiesta que se le ha violentado el principio de defensa, y de un debido proceso, por cuanto es de notarse, que está haciendo uso de los medios defensa que él estimó por conveniente, sin que haya sido limitado en su actuar, esto de un lado, y del otro, también es de apreciarse, en conformidad con el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución, que existe un debido proceso, que no ha sido desviado de la jurisdicción predeterminada por ley, ni se le ha sometido a un procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgados por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisión especial creada al efecto; Que, tampoco se le ha violentado el derecho de estabilidad, y desempeño de trabajo, por cuanto el actor no ha sido despedido arbitrariamente o como resultado de un irregular proceso, lo que ha sucedido en el caso bajo examen, es que el interesado no aprobó la evaluación que le practicó la entidad demandante, al que, se sometió voluntariamente, evaluación respecto de la cual se emitió, y con arreglo a ley, la resolución administrativa que pretende el accionante no se le aplique.

Por estos Fundamentos y en aplicación de las atribuciones que le confieren la Constitución, y leyes pertinentes, el Tribunal Constitucional,

FALLA:

Confirmando la sentencia de vista de fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y seis, la que revocando, y reformando la apelada de catorce de junio de mil novecientos noventa y seis declaró improcedente la Acción de Amparo presentada por el recurrente contra la Municipalidad Provincial de Camaná; debiéndose publicar esta sentencia en el Diario Oficial El Peruano.

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCIA MARCELO

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO AGUIRRE ROCA

Discrepo de la sentencia recaída en estos autos, porque considero que el fundamento en que se basan, tanto la de la Corte Superior, recurrida, como la de este Tribunal, para declarar «improcedente» la demanda, no son atendibles, toda vez que el inciso 4 del artículo 6º, de la Ley Nº 23506, que invoca la recurrida, confirmada por la de este Tribunal, es impertinente, y que, por otro lado, la falta de agotamiento de la vía previa en que busca apoyo la de este Tribunal, tampoco resulta, a mi criterio, aplicable, ya que, según se afirma en la demanda, y no se ha desvirtuado en estos autos, el actor fue despedido antes de que se venciera el plazo para que quedase consentida la resolución municipal que lo cesa, declarándolo excedente.

Como consecuencia de lo expuesto, a mi juicio, no siendo improcedente la Acción y no habiendo cumplido la sentencia recurrida, que este Tribunal está confirmando, con pronunciarse sobre todos los puntos controvertidos, se ha producido el quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 42º de la Ley Nº 26435, razón por la cual mi voto es porque se devuelvan los autos al a quo, a fin que éste cumpla con pronunciarse sobre el fondo de la controversia -incluyendo, en su fallo, todos los puntos controvertidos- y, especialmente, sobre las sólidas objeciones que formula la demanda respecto de la naturaleza y el grado de dificultad de las pruebas de evaluación a las mismas que, según se aprecia en autos, donde se han presentado las copias respectivas, fueron sometidos los trabajadores manuales y los intelectuales, no obstante que un buen número de las preguntas suponen una cultura y una aptitud intelectual muy superiores a la normal en los grupos de trabajadores manuales. Más que pruebas de evaluación, las comentadas parecen, en verdad, exámenes selectivos, especialmente elaborados para hacer posible la eliminación de un altísimo porcentaje del grupo obrero, lo cual no concuerda, por cierto, con la razón de ser de las evaluaciones, ni es equitativo.

S.

MANUEL AGUIRRE ROCA