S-146
Que, conforme lo dicta el artículo 191º
de la Constitución, las Municipalidades, tienen autonomía política, económica,
administrativa en los asuntos de su competencia, siendo uno de ellos el aspecto
de la evaluación del personal a su cargo;...
Exp. Nº 824-96-AA/TC
Lima
Caso: Renan Alejandro Gordillo Begazo
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los dieciséis días del mes de
diciembre de mil novecientos noventa y seis, reunido el Tribunal Constitucional
en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Díaz Valverde,
Rey Terry,
Revoredo Marsano,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del doctor
Aguirre Roca:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don
Renan Alejandro Gordillo Begazo, en contra de la resolución de la Corte
Superior de Arequipa de fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y
seis, que declaró improcedente la Acción de Amparo seguida por el citado
recurrente en contra de la Municipalidad Provincial de Camaná.
ANTECEDENTES:
El recurrente, basándose en lo dispuesto por
el inciso 15 del artículo 2º; artículos 26º y 27º de la Constitución,
concordante con el inciso b) del artículo 14º del Decreto Legislativo 276 Ley
de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público,
presentó Acción de Amparo en contra de la Resolución Municipal Nº 175-96-MPC-A
emitida por la Municipalidad de Camaná por afirmar que dicha resolución,
contiene, una flagrante violación de sus derechos constitucionales de trabajo
al haberlo cesado de trabajo; contraviniendo los principios legales que rigen
los procedimientos administrativos, y el derecho a la estabilidad laboral,
debiendo por lo expresado dejarse sin efecto la aludida resolución municipal;
que el demandante era servidor de carrera Nivel STC, en calidad de almacenero
tres; que la Municipalidad demandada, hizo una evaluación del personal, la que
a criterio de accionante, no estuvo de acuerdo con los lineamientos que se
siguieron, ya que éstos debió darlos el Poder Ejecutivo a través de decretos
legislativos específicos, para legislar en materia de reorganización,
modificación de sistemas administrativos para el sector municipal y que su
plaza está debidamente presupuestada y asignada, y que no fue materia de
racionalización; que la Ley 26083 que dispuso la evaluación de los trabajadores
de las entidades públicas no comprendía a los Municipios, los que recién fueron
comprendidos por la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley del
Presupuesto de la República, aduciendo que las evaluaciones forzosamente
requerían de la aprobación y normatividad de un decreto legislativo sectorial,
emanado del Poder Ejecutivo; además de que el examen realizado fue bastante
deficiente.
La Municipalidad emplazada contestó la
demanda, por intermedio de su Alcalde don Enrique Gutiérrez Sousa, quién
solicitó fuera declarada infundada la Acción incoada por considerar: que la Ley
Nº 26553 del Presupuesto del Sector Público había ordenado la realización de
programas de evaluación de personal, sin estar supeditado a la expedición de
nuevas disposiciones, previamente, para el cumplimiento del mandato contenido
en la Octava Disposición Transitoria y Final de dicha ley, y en el articulado
de la Ley Nº 26093, la que estableció de modo imperativo que las
municipalidades debían cumplir con los programas de evaluación, dejando
establecido, que el personal que de acuerdo con dicha evaluación no resultare
calificado debía ser cesado por excedencia; que era falso que el proceso de
evaluación haya sido irregular, y que además, los Municipios de conformidad con
el artículo 191º de la Constitución, tienen autonomía política económica, y
administrativa, en asuntos de su competencia.
La sentencia del señor Juez en lo Civil de
Camaná, de fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y seis, declaró
fundada la demanda, por considerar que la entidad demandada, se había anticipado
a la regulación que debía dar el Poder Ejecutivo dentro del marco del Proceso
de Modernización y Organización de todo el aparato estatal, así como que no se
ha acreditado que el proceso de evaluación respondiera a un programa de recorte
presupuestal o racionalización de plazas que obedeciera a los fines
establecidos por la política económica general que tiene implementado el
gobierno, y que por consiguiente, el cese del actor no podía reputarse legal, y
que el cese del demandante importaba una violación del derecho al trabajo.
El señor fiscal fue de opinión de que se
revoque la apelada, y reformándola sea declarada improcedente, por considerar
básicamente que la evaluación llevada a cabo tuvo como sustento al Decreto Ley
Nº 26093, y a la Octava Disposición Transitoria, y Final de la Ley Nº 26553, y
que en tal sentido la Municipalidad demandada sólo había adecuado la
normatividad legal vigente; por que las Municipalidades gozan de autonomía
administrativa y que al no depender sectorialmente del Poder Ejecutivo podían
dictar sus propias disposiciones en aplicación de la Ley Nº 26093.
La resolución de la Segunda Sala Civil de la
Corte Superior de Arequipa, de fecha veintiuno de agosto de mil novecientos
noventa y seis, revocó la apelada declarándola improcedente, en atención a que:
la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 26553 del Presupuesto
del Sector Público, en su segundo párrafo incluye dentro de los alcances del
Decreto Ley Nº 26093 a los organismos comprendidos en el volumen tres del
artículo 4º, es decir los gobiernos locales; por que los Municipios gozan de
autonomía, y no pueden ser considerados como integrantes del Poder Ejecutivo,
por lo que no están comprendidos en los alcances del primer parágrafo de la
citada disposición octava, y por considerar, que no se había acreditado la
violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.
FUNDAMENTOS:
Considerando: Que, conforme lo dicta el
artículo 191º de la Constitución las Municipalidades, tienen autonomía
política, económica, y administrativa en los asuntos de su competencia, siendo
uno de ellos el aspecto de la evaluación del personal a su cargo; Que, el
recurrente se sometió por su voluntad a la evaluación, y con conocimiento pleno
de que si no aprobaba sería cesado por causal de excedencia, de forma
inmediata, y sin lugar a reclamaciones, en atención a lo establecido por los
artículos 2º y 3º de la Ley Nº 26093; Que, es inexacta la afirmación del
agraviado, cuando manifiesta que se le ha violentado el principio de defensa, y
de un debido proceso, por cuanto es de notarse, que está haciendo uso de los
medios defensa que él estimó por conveniente, sin que haya sido limitado en su
actuar, esto de un lado, y del otro, también es de apreciarse, en conformidad
con el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución, que existe un debido
proceso, que no ha sido desviado de la jurisdicción predeterminada por ley, ni
se le ha sometido a un procedimiento distinto de los previamente establecidos,
ni juzgados por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisión especial
creada al efecto; Que, tampoco se le ha violentado el derecho de estabilidad, y
desempeño de trabajo, por cuanto el actor no ha sido despedido arbitrariamente
o como resultado de un irregular proceso, lo que ha sucedido en el caso bajo
examen, es que el interesado no aprobó la evaluación que le practicó la entidad
demandante, al que, se sometió voluntariamente, evaluación respecto de la cual
se emitió, y con arreglo a ley, la resolución administrativa que pretende el
accionante no se le aplique.
Por estos Fundamentos y en aplicación de las
atribuciones que le confieren la Constitución, y leyes pertinentes, el Tribunal
Constitucional,
FALLA:
Confirmando la sentencia de vista de fecha
veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y seis, la que revocando, y
reformando la apelada de catorce de junio de mil novecientos noventa y seis
declaró improcedente la Acción de Amparo presentada por el recurrente contra la
Municipalidad Provincial de Camaná; debiéndose publicar esta sentencia en el
Diario Oficial El Peruano.
S.S.
NUGENT
ACOSTA SANCHEZ
AGUIRRE ROCA
DIAZ VALVERDE
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCIA MARCELO
VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO AGUIRRE ROCA
Discrepo de la sentencia recaída en estos
autos, porque considero que el fundamento en que se basan, tanto la de la Corte
Superior, recurrida, como la de este Tribunal, para declarar «improcedente» la
demanda, no son atendibles, toda vez que el inciso 4 del artículo 6º, de la Ley
Nº 23506, que invoca la recurrida, confirmada por la de este Tribunal, es
impertinente, y que, por otro lado, la falta de agotamiento de la vía previa en
que busca apoyo la de este Tribunal, tampoco resulta, a mi criterio, aplicable,
ya que, según se afirma en la demanda, y no se ha desvirtuado en estos autos,
el actor fue despedido antes de que se venciera el plazo para que quedase
consentida la resolución municipal que lo cesa, declarándolo excedente.
Como consecuencia de lo expuesto, a mi
juicio, no siendo improcedente la Acción y no habiendo cumplido la sentencia
recurrida, que este Tribunal está confirmando, con pronunciarse sobre todos los
puntos controvertidos, se ha producido el quebrantamiento de forma contemplado
en el artículo 42º de la Ley Nº 26435, razón por la cual mi voto es porque se
devuelvan los autos al a quo, a fin que éste cumpla con pronunciarse
sobre el fondo de la controversia -incluyendo, en su fallo, todos los puntos
controvertidos- y, especialmente, sobre las sólidas objeciones que formula la
demanda respecto de la naturaleza y el grado de dificultad de las pruebas de
evaluación a las mismas que, según se aprecia en autos, donde se han presentado
las copias respectivas, fueron sometidos los trabajadores manuales y los
intelectuales, no obstante que un buen número de las preguntas suponen una
cultura y una aptitud intelectual muy superiores a la normal en los grupos de
trabajadores manuales. Más que pruebas de evaluación, las comentadas parecen,
en verdad, exámenes selectivos, especialmente elaborados para hacer posible la
eliminación de un altísimo porcentaje del grupo obrero, lo cual no concuerda,
por cierto, con la razón de ser de las evaluaciones, ni es equitativo.
S.
MANUEL AGUIRRE ROCA