S-157
Que, conforme lo establece el artículo
191º de la Constitución, las Municipalidades tienen autonomía política,
económica y administrativa en los asuntos de su competencia, siendo uno de
ellos el aspecto de la evaluación del personal a su cargo;...
Exp. 826-96-AA/TC
Lima
Caso: Jesús Garrafa Champi
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los dieciséis días del mes de
diciembre de mil novecientos noventa y seis, reunido el Tribunal Constitucional
en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores
Magistrados:
Ricardo Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Díaz Valverde,
Rey Terry,
Revoredo Marsano,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del doctor
Manuel Aguirre Roca:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don
Jesús Garrafa Champi en contra de la resolución de la Corte Superior de
Arequipa, de fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, que
declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta en contra de la
Municipalidad Provincial de Camaná.
ANTECEDENTES:
El demandante plantea su Acción de Amparo en
contra de la Resolución Municipal Nº 175-96-MPC, de fecha dos de mayo de mil
novecientos noventa y dos, mediante la cual es cesado como trabajador del
Municipio por la causal de excedencia, al no haber aprobado la evaluación que
se llevó a cabo de acuerdo a la Resolución Municipal Nº 206-96-MPC-A; sostiene,
la Municipalidad implementó un proceso de evaluación del personal nombrado,
proceso que se llevó a cabo al amparo de la Ley Nº 26083, (Ley de Presupuesto
del Sector Público) evaluaciones que requieren forzosamente de la aprobación, y
normatividad de un decreto legislativo sectorial, emanado del Poder Ejecutivo,
de acuerdo a los requerimientos de cada uno de los sectores, y de conformidad
con las leyes que los regulan; que el puesto de trabajo del demandante no había
sido materia de recorte presupuestal, menos de reorganización o reasignación
alguna, por lo que no se le podía considerar como excedente, más aún cuando va
a ser ocupado por otra persona contratada. Que de otro lado el proceso de
evaluación adolece de graves irregularidades, como el de ser efectuado por
intermedio de un solo examen para todos los trabajadores sin diferenciar sus
niveles, y funciones; invocando en su demanda el derecho a la libertad del
trabajo, y al de la estabilidad laboral. Fundamenta jurídicamente su acción en
lo dispuesto por los artículos 2º inciso 15); 26º y 27º de la Constitución;
artículo 14º inciso b) del Decreto Legislativo 276.
El demandado contesta la demanda, afirmando
que la Ley de Presupuesto del Sector Público no establece que el Poder
Ejecutivo, deba dictar previamente directivas para el cumplimiento del mandato
contenido en la Octava Disposición Transitoria y Final de dicha norma, que la
Ley Nº 26093, establece de manera imperativa que las entidades municipales
deben cumplir con efectuar programas de evaluación, estableciendo además que el
personal que de acuerdo con dicha evaluación no resulte calificado debe ser
cesado por excedencia, que dicha disposición transitoria, incluye dentro de los
alcances de la Ley Nº 26093 a las Municipalidades por lo que la interpretación
del demandante resulta inexacta, y arbitraria, además de que el proceso se
desarrolló en base a todas las normas legales vigentes.
La sentencia del Juez en Primera Instancia,
declara fundada la demanda interpuesta, por considerar, que si el objeto del
proceso de modernización, y reorganización implementada por el Gobierno, está
orientada a la reducción del aparato estatal, al que se encuentra subsumida la
reducción de personal, no se ha acreditado en forma alguna que el proceso de
evaluación de personal nombrado, y contratado responda a un programa de recorte
presupuestal, racionalización de plazas que obedezca en sí a los fines
establecidos por la política económica general que tiene implementado el
gobierno actual.
El dictamen fiscal, es de opinión que se
revoque la apelada y se declare improcedente la Acción de Amparo, porque afirma
que el Municipio tenía facultades para llevar a cabo la racionalización de
acuerdo a las leyes pertinentes, y a su propia autonomía.
La sentencia de la Sala Civil de la Corte
Superior de Arequipa, de fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa
y seis, revoca la sentencia apelada que declara fundada la Acción de Amparo, y
reformándola la declararon improcedente, atendiendo a que el acto cuestionado
en la demanda como es la resolución administrativa, es un acto de la autoridad
en el ejercicio de sus funciones.
FUNDAMENTOS:
Considerando: Que, conforme lo establece el
artículo 191º de la Constitución las Municipalidades, tienen autonomía
política, económica, y administrativa en los asuntos de su competencia, siendo
uno de ellos el aspecto de la evaluación del personal a su cargo; Que, por otra
parte, la Ley de Presupuesto de mil novecientos noventa y seis, en su Octava
Disposición Transitoria y Final, otorga facultades al Poder Ejecutivo para
llevar a cabo un proceso de modernización integral en la organización de las
entidades que se encuentran comprendidas en el volumen tres del artículo IV de
esta ley, esto es las Municipalidades, incluyéndolas dentro de los alcances del
Decreto Ley Nº 26093; Que, de los actuados podemos observar, la disposición de
efectuar la evaluación de personal por parte del Municipio, y por otra parte la
aceptación para someterse a la misma en forma voluntaria por parte del
accionante, de lo que se desprende que ha habido consentimiento del recurrente;
esta aceptación conllevaba dos resultados, una a favor del demandante y el otro
adverso, el primero para ratificar la relación laboral y el segundo para
concluirla, como es su caso con el del cese. El accionante del Amparo tuvo oportunidad
de hacer uso de las vías que franqueaba la ley antes y después de la evaluación
si como afirma fue irregular.
Por estos fundamentos el Tribunal
Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la
Constitución, y las leyes pertinentes,
FALLA:
Confirmando la sentencia de vista de la
Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de diecinueve de
agosto de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada declara
improcedente la Acción de Amparo; debiendo publicarse esta sentencia en el
Diario Oficial El Peruano.
S.S.
NUGENT
ACOSTA SANCHEZ
AGUIRRE ROCA
DIAZ VALVERDE
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora
VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO AGUIRRE ROCA
Discrepo de la sentencia recaída en estos
autos, porque considero que el fundamento en que se basan, tanto la de la Corte
Superior, recurrida, como la de este Tribunal, para declarar «improcedente» la
demanda, no son atendibles, toda vez que el inciso 4), del artículo 6º de la
Ley Nº 23506, que invoca la recurrida, confirmada por la de este Tribunal, es
impertinente y que por otro lado, la falta de agotamiento de la vía previa en
que busca apoyo la de este Tribunal, tampoco resulta, a mi criterio, aplicable,
ya que, según se afirma en la demanda, y no se ha desvirtuado en estos autos,
el actor fue despedido antes de que se venciera el plazo para que quedase
consentida la resolución municipal que lo cesa, declarándolo excedente.
Como consecuencia de lo expuesto, a mi
juicio, no siendo improcedente la Acción y no habiendo cumplido la sentencia
recurrida, que este Tribunal está confirmando, con pronunciarse sobre todos los
puntos controvertidos, se ha producido el quebrantamiento de forma, contemplado
en el artículo 42º de la Ley Nº 26435, razón por la cual mi voto es porque se
devuelvan los autos al a quo, a fin que éste cumpla con
pronunciarse sobre el fondo de la controversia -incluyendo, en su fallo, todos
los puntos controvertidos- y, especialmente, sobre las sólidas objeciones que
formula la demanda respecto de la naturaleza y el grado de dificultad de las
pruebas de evaluación, a las mismas que, según se aprecia en autos, donde se
han presentado las copias respectivas, fueron sometidos los trabajadores
manuales y los intelectuales, no obstante que un buen número de las preguntas
suponen una cultura y una aptitud intelectual muy superiores a la normal en los
grupos de trabajadores manuales. Más que pruebas de evaluación, las comentadas
parecen, en verdad, exámenes selectivos, especialmente elaborados para hacer
posible la eliminación de un altísimo porcentaje del grupo obrero, lo cual no
concuerda, por cierto, con la razón de ser de las evaluaciones, ni es
equitativo.
S.
Manuel Aguirre Roca