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Que, conforme lo establece el artículo 191º de la Constitución, las Municipalidades tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, siendo uno de ellos el aspecto de la evaluación del personal a su cargo;...

 

 

Exp. 826-96-AA/TC

Lima

Caso: Jesús Garrafa Champi

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciséis días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Ricardo Nugent,                   Presidente,

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Díaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo Marsano,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del doctor Manuel Aguirre Roca:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Jesús Garrafa Champi en contra de la resolución de la Corte Superior de Arequipa, de fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta en contra de la Municipalidad Provincial de Camaná.

ANTECEDENTES:

El demandante plantea su Acción de Amparo en contra de la Resolución Municipal Nº 175-96-MPC, de fecha dos de mayo de mil novecientos noventa y dos, mediante la cual es cesado como trabajador del Municipio por la causal de excedencia, al no haber aprobado la evaluación que se llevó a cabo de acuerdo a la Resolución Municipal Nº 206-96-MPC-A; sostiene, la Municipalidad implementó un proceso de evaluación del personal nombrado, proceso que se llevó a cabo al amparo de la Ley Nº 26083, (Ley de Presupuesto del Sector Público) evaluaciones que requieren forzosamente de la aprobación, y normatividad de un decreto legislativo sectorial, emanado del Poder Ejecutivo, de acuerdo a los requerimientos de cada uno de los sectores, y de conformidad con las leyes que los regulan; que el puesto de trabajo del demandante no había sido materia de recorte presupuestal, menos de reorganización o reasignación alguna, por lo que no se le podía considerar como excedente, más aún cuando va a ser ocupado por otra persona contratada. Que de otro lado el proceso de evaluación adolece de graves irregularidades, como el de ser efectuado por intermedio de un solo examen para todos los trabajadores sin diferenciar sus niveles, y funciones; invocando en su demanda el derecho a la libertad del trabajo, y al de la estabilidad laboral. Fundamenta jurídicamente su acción en lo dispuesto por los artículos 2º inciso 15); 26º y 27º de la Constitución; artículo 14º inciso b) del Decreto Legislativo 276.

El demandado contesta la demanda, afirmando que la Ley de Presupuesto del Sector Público no establece que el Poder Ejecutivo, deba dictar previamente directivas para el cumplimiento del mandato contenido en la Octava Disposición Transitoria y Final de dicha norma, que la Ley Nº 26093, establece de manera imperativa que las entidades municipales deben cumplir con efectuar programas de evaluación, estableciendo además que el personal que de acuerdo con dicha evaluación no resulte calificado debe ser cesado por excedencia, que dicha disposición transitoria, incluye dentro de los alcances de la Ley Nº 26093 a las Municipalidades por lo que la interpretación del demandante resulta inexacta, y arbitraria, además de que el proceso se desarrolló en base a todas las normas legales vigentes.

La sentencia del Juez en Primera Instancia, declara fundada la demanda interpuesta, por considerar, que si el objeto del proceso de modernización, y reorganización implementada por el Gobierno, está orientada a la reducción del aparato estatal, al que se encuentra subsumida la reducción de personal, no se ha acreditado en forma alguna que el proceso de evaluación de personal nombrado, y contratado responda a un programa de recorte presupuestal, racionalización de plazas que obedezca en sí a los fines establecidos por la política económica general que tiene implementado el gobierno actual.

El dictamen fiscal, es de opinión que se revoque la apelada y se declare improcedente la Acción de Amparo, porque afirma que el Municipio tenía facultades para llevar a cabo la racionalización de acuerdo a las leyes pertinentes, y a su propia autonomía.

La sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa, de fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, revoca la sentencia apelada que declara fundada la Acción de Amparo, y reformándola la declararon improcedente, atendiendo a que el acto cuestionado en la demanda como es la resolución administrativa, es un acto de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.

FUNDAMENTOS:

Considerando: Que, conforme lo establece el artículo 191º de la Constitución las Municipalidades, tienen autonomía política, económica, y administrativa en los asuntos de su competencia, siendo uno de ellos el aspecto de la evaluación del personal a su cargo; Que, por otra parte, la Ley de Presupuesto de mil novecientos noventa y seis, en su Octava Disposición Transitoria y Final, otorga facultades al Poder Ejecutivo para llevar a cabo un proceso de modernización integral en la organización de las entidades que se encuentran comprendidas en el volumen tres del artículo IV de esta ley, esto es las Municipalidades, incluyéndolas dentro de los alcances del Decreto Ley Nº 26093; Que, de los actuados podemos observar, la disposición de efectuar la evaluación de personal por parte del Municipio, y por otra parte la aceptación para someterse a la misma en forma voluntaria por parte del accionante, de lo que se desprende que ha habido consentimiento del recurrente; esta aceptación conllevaba dos resultados, una a favor del demandante y el otro adverso, el primero para ratificar la relación laboral y el segundo para concluirla, como es su caso con el del cese. El accionante del Amparo tuvo oportunidad de hacer uso de las vías que franqueaba la ley antes y después de la evaluación si como afirma fue irregular.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución, y las leyes pertinentes,

FALLA:

Confirmando la sentencia de vista de la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada declara improcedente la Acción de Amparo; debiendo publicarse esta sentencia en el Diario Oficial El Peruano.

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO AGUIRRE ROCA

Discrepo de la sentencia recaída en estos autos, porque considero que el fundamento en que se basan, tanto la de la Corte Superior, recurrida, como la de este Tribunal, para declarar «improcedente» la demanda, no son atendibles, toda vez que el inciso 4), del artículo 6º de la Ley Nº 23506, que invoca la recurrida, confirmada por la de este Tribunal, es impertinente y que por otro lado, la falta de agotamiento de la vía previa en que busca apoyo la de este Tribunal, tampoco resulta, a mi criterio, aplicable, ya que, según se afirma en la demanda, y no se ha desvirtuado en estos autos, el actor fue despedido antes de que se venciera el plazo para que quedase consentida la resolución municipal que lo cesa, declarándolo excedente.

Como consecuencia de lo expuesto, a mi juicio, no siendo improcedente la Acción y no habiendo cumplido la sentencia recurrida, que este Tribunal está confirmando, con pronunciarse sobre todos los puntos controvertidos, se ha producido el quebrantamiento de forma, contemplado en el artículo 42º de la Ley Nº 26435, razón por la cual mi voto es porque se devuelvan los autos al a quo, a fin que éste cumpla con pronunciarse sobre el fondo de la controversia -incluyendo, en su fallo, todos los puntos controvertidos- y, especialmente, sobre las sólidas objeciones que formula la demanda respecto de la naturaleza y el grado de dificultad de las pruebas de evaluación, a las mismas que, según se aprecia en autos, donde se han presentado las copias respectivas, fueron sometidos los trabajadores manuales y los intelectuales, no obstante que un buen número de las preguntas suponen una cultura y una aptitud intelectual muy superiores a la normal en los grupos de trabajadores manuales. Más que pruebas de evaluación, las comentadas parecen, en verdad, exámenes selectivos, especialmente elaborados para hacer posible la eliminación de un altísimo porcentaje del grupo obrero, lo cual no concuerda, por cierto, con la razón de ser de las evaluaciones, ni es equitativo.

S.

Manuel Aguirre Roca