S-158
Que, conforme lo establece el artículo
191º de la Constitución, las Municipalidades, tienen autonomía política,
económica y administrativa en los asuntos de su competencia, siendo uno de
ellos el aspecto de la evaluación del personal a su cargo;...
Exp. Nº 827-96-AA/TC
Lima
Caso: Rosa Elena Carnero Revilla
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los dieciséis días del mes de
diciembre de mil novecientos noventa y seis, reunido el Tribunal Constitucional
en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores
Magistrados:
Ricardo Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Díaz Valverde,
Rey Terry,
Revoredo Marsano,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del Doctor
Aguirre Roca:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por dona
Rosa Elena Carnero Revilla, en contra de la resolución de la Segunda Sala Civil
de la Corte Superior de Arequipa, de fecha diecinueve de agosto de mil
novecientos noventa y seis, que revoca la sentencia apelada, y declara
improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra la Municipalidad Provincial
de Camaná.
ANTECEDENTES:
La demandante plantea su Acción de Amparo en
contra de la Resolución Municipal Nº 175-96-MPC, de fecha dos de mayo de mil
novecientos noventa y dos, mediante la cual es cesada como trabajadora del
Municipio por la causal de excedencia, al no haber aprobado la evaluación que
se llevó a cabo de acuerdo a la Resolución Municipal Nº 206-96-MPC-A; sostiene,
la Municipalidad implementó un proceso de evaluación del personal nombrado,
proceso que se llevó a cabo al Amparo de la Ley Nº 26083, (Ley de Presupuesto
del Sector Público) las que requieren forzosamente de la aprobación, y normatividad
de un decreto legislativo sectorial, emanado del Poder Ejecutivo, de acuerdo a
los requerimientos de cada uno de los sectores, y de conformidad con las leyes
que los regulan; que el puesto de trabajo de la demandante no había sido
materia de recorte presupuestal, menos de reorganización o reasignación alguna,
por lo que no se le podía considerar como excedente, más aún cuando va a ser
ocupado por otra persona contratada. Que de otro lado, el proceso de evaluación
adolece de graves irregularidades, como el de ser efectuado por intermedio de
un solo examen para todos los trabajadores sin diferenciar sus niveles, y
funciones; invocando en su demanda el derecho a la libertad del trabajo, y al
de la estabilidad laboral. Fundamenta jurídicamente su Acción en lo dispuesto
por los artículos 2º inciso 15); 26º y 27º de la Constitución; artículo 14º
inciso b) del Decreto Legislativo 276.
El demandado contesta la demanda, afirmando
que la Ley de Presupuesto del Sector Público no establece que el Poder Ejecutivo,
deba dictar previamente directivas para el cumplimiento del mandato contenido
en la Octava Disposición Transitoria y Final de dicha norma, que la Ley Nº
26093, establece de manera imperativa que las entidades municipales deben
cumplir con efectuar programas de evaluación, estableciendo además que el
personal que de acuerdo con dicha evaluación no resulte calificado debe ser
cesado por excedencia, que dicha disposición transitoria, incluye dentro de los
alcances de la Ley Nº 26093 a las Municipalidades por lo que la interpretación
de la demandante resulta inexacta y arbitraria, además de que el proceso se
desarrolló en base a todas las normas legales vigentes.
La sentencia del Juez en Primera Instancia,
declara fundada la demanda interpuesta por considerar, que si el objeto del
proceso de modernización y reorganización implementada por el Gobierno, está
orientada a la reducción del aparato estatal, al que se encuentra subsumida la
reducción de personal, no se ha acreditado en forma alguna que el proceso de
evaluación de personal nombrado, y contratado responda a un programa de recorte
presupuestal, racionalización de plazas que obedezca en sí a los fines
establecidos por la política económica general que tiene implementado el
gobierno actual.
El dictamen fiscal, es de opinión que se
revoque la apelada y se declare improcedente la Acción de Amparo, porque afirma
que el Municipio tenía facultades para llevar a cabo la racionalización de
acuerdo a las leyes pertinentes, y a su propia autonomía.
La sentencia de la Sala Civil de la Corte
Superior de Arequipa, de fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa
y seis, revoca la sentencia apelada que declara fundada la Acción de Amparo, y
reformándola la declararon improcedente, atendiendo a que el acto cuestionado
en la demanda como es la resolución administrativa, es un acto de la autoridad
en el ejercicio de sus funciones.
FUNDAMENTOS:
Considerando: Que, conforme lo establece el
artículo 191º de la Constitución las Municipalidades, tienen autonomía política,
económica, y administrativa en los asuntos de su competencia, siendo uno de
ellos el aspecto de la evaluación del personal a su cargo; Que, por otra parte,
la Ley de Presupuesto de mil novecientos noventa y seis, en su Octava
Disposición Transitoria y Final, otorga facultades al Poder Ejecutivo para
llevar a cabo un proceso de modernización integral en la organización de las
entidades que se encuentran comprendidas en el volumen tres del artículo IV de
esta ley, esto es las Municipalidades, incluyéndolas dentro de los alcances del
Decreto Ley Nº 26093; Que, de los actuados podemos observar, la disposición de
efectuar la evaluación de personal por parte del Municipio, y por otra parte la
aceptación para someterse a la misma en forma voluntaria por parte de la
accionante, de lo que se desprende que a habido consentimiento de la
recurrente; esta aceptación conllevaba dos resultados, una a favor de la
demandante y el otro adverso a ella, el primero para ratificar la relación
laboral y el segundo para concluirla, como es su caso con el del cese. La
accionante del Amparo tuvo oportunidad de hacer uso de las vías que franqueaba
la ley, antes y después de la evaluación si como afirma fue irregular.
Por estos fundamentos el Tribunal
Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la
Constitución, y las leyes pertinentes,
FALLA:
Confirmando la sentencia de vista de la
Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de veintiuno de
agosto de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada declara
improcedente la Acción de Amparo; debiendo publicarse esta sentencia en el
Diario Oficial El Peruano.
S.S.
NUGENT
ACOSTA SANCHEZ
AGUIRRE ROCA
DIAZ VALVERDE
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora
VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO AGUIRRE ROCA
Discrepo de la sentencia recaída en estos
autos, porque considero que el fundamento en que se basan, tanto la de la Corte
Superior, recurrida, como la de este Tribunal, para declarar «improcedente» la
demanda, no son atendibles, toda vez que el inciso 4), del artículo 6º de la
Ley Nº 23506, que invoca la recurrida, confirmada por la de este Tribunal, es
impertinente y que por otro lado, la falta de agotamiento de la vía previa en
que busca apoyo la de este Tribunal, tampoco resulta, a mi criterio aplicable,
ya que según se afirma en la demanda y no se ha desvirtuado en estos autos, el
actor fue despedido antes de que se venciera el plazo para que quedase consentida
la resolución municipal que lo cesa, declarándolo excedente.
Como consecuencia de lo expuesto, a mi
juicio, no siendo improcedente la Acción y no habiendo cumplido la sentencia
recurrida, que este Tribunal está confirmando, con pronunciarse sobre todos los
puntos controvertidos, se ha producido el quebrantamiento de forma contemplado
en el artículo 42º de la Ley Nº 26435, razón por la cual mi voto es porque se
devuelvan los autos al a quo, a fin que éste cumpla con
pronunciarse sobre el fondo de la controversia -incluyendo, en su fallo, todos
los puntos controvertidos- y, especialmente, sobre las sólidas objeciones que
formula la demanda respecto de la naturaleza y el grado de dificultad de las
pruebas de evaluación a las mismas que, según se aprecia en autos, donde se han
presentado las copias respectivas, fueron sometidos los trabajadores manuales y
los intelectuales, no obstante que un buen número de las preguntas suponen una
cultura y una aptitud intelectual muy superiores a la normal en los grupos de
trabajadores manuales. Más que pruebas de evaluación, las comentadas parecen,
en verdad, exámenes selectivos, especialmente elaborados para hacer posible la
eliminación de un altísimo porcentaje del grupo obrero, lo cual no concuerda,
por cierto, con la razón de ser de las evaluaciones, ni es equitativo.
S.
Manuel Aguirre Roca