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Que, estando a lo establecido en el
artículo 37º de la Ley Nº 23506, concordante con la primera parte del artículo
26º de la Ley Nº 25398, el ejercicio de la Acción de Amparo ha caducado, ya que
el plazo de sesenta días establecido por ley había vencido.
Exp. Nº 843-96-AA/TC
Arequipa
Caso: Eleodora Chávez
Alfaro
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los diecinueve
días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los
señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de
la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo;
Actuando como Secretaria, la
doctora María Luz Vásquez pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por Eleodora Chávez Alfaro, contra la resolución de la Segunda Sala
Civil de Arequipa de fecha primero de octubre de mil novecientos noventa y
seis, la que revocando la apelada, declaró improcedente la Acción seguida
contra la Oficina de Normalización Previsional (O.N.P.).
ANTECEDENTES:
La demandante interpone
Acción de Amparo con fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y seis
contra Emilio Frisancho Calderón, representante departamental de la Oficina de
Normalización Previsional de Arequipa y de Alejandro Arrieta Elguera,
representante legal de la Oficina de Normalización Previsional de Lima. Funda
su demanda en lo dispuesto por los artículos 4º, 10º, 11º y 200º inc. 2) de la
Constitución; artículos 3º, 24º incisos 22) y siguientes de la Ley Nº 23506.
Solicita que por la vía judicial se ordene que se le otorgue su pensión de
jubilación, por tener las aportaciones y la edad que demandaba el Decreto Ley
Nº 19990, mas aún, cuando ya había solicitado su pensión con fecha veintitrés
de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, en la que manifestaba que con
argumentos falsos se había violado y vulnerado su derecho constitucional a la
seguridad social, su derecho a la vida, a la integridad física tanto de ella como
a los integrantes de su familia. Manifiesta que ha cumplido los requisitos
exigidos al veintitrés de agosto de mil novecientos ochenta y ocho por el
Decreto Ley Nº 19990 de presentar su solicitud de pensión de jubilación, la que
fue resuelta mediante Resolución Nº 13668-88-PJ-DZP-SGP-GZA-IPSS, el veintiocho
de diciembre del mismo año, la cual fue denegada, en aplicación de la
Resolución Suprema Nº 400-71-TR, que prohibía que tuvieran derecho a pensión
los familiares del empleador o de su cónyuge hasta el cuarto grado de
consanguinidad. Argumenta la resolución del IPSS que la accionante era prima
hermana de la esposa del empleador. Frente a esta resolución, presenta un
recurso de reconsideración con fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos
noventa y cinco; al no haber obtenido respuesta de este recurso, apela con
fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y seis, del cual tampoco
obtuvo respuesta, por lo que presentó recurso de revisión, con fecha uno de
marzo de mil novecientos noventa y seis, con lo que dio por agotada la vía
administrativa.
La demanda fue contestada
por el señor Santiago Zerpa Solari, en calidad de representante de la Oficina
de Normalización Previsional, quién solicitó se declare improcedente la
demanda; dedujo las excepciones de caducidad, haciendo notar que desde la fecha
en que se le denegó la pretensión de la accionante, hasta el momento en que
presentó su Acción de Amparo habían transcurrido más de siete años, opinando
que los recursos impugnativos planteados contra la resolución denegatoria de
pensión, no sólo fueron extemporáneos, sino que por medio de ellos la actora
intentaba revivir su derecho de Acción; y, la excepción de falta de agotamiento
de la vía previa, expresando que ésta al no haberse intentado en su
oportunidad, determinó que la resolución denegatoria de pensión hubiera quedado
consentida.
El Segundo Juzgado Civil de
Arequipa falló declarando fundada la demanda en el extremo que se deje sin
efecto la resolución por la que se deniega su solicitud de pensión, en atención
a que la resolución cuestionada no estuvo debidamente motivada y fue amparada
en una norma de inferior jerarquía frente a la Constitución de 1979, vigente
aún en esa época; y,que al habérsele denegado la pensión que solicitó, se le habían
violado sus derechos constitucionales e infundada las excepciones de caducidad
y falta de agotamiento de la vía previa.
La Segunda Sala Civil de la
Corte Superior emite resolución revocando la apelada y declarando fundadas las
excepciones de caducidad y falta de agotamiento de la vía administrativa e
improcedente la demanda interpuesta.
FUNDAMENTOS:
Que, la Resolución
Administrativa Nº 13668-88-PJ-DZP-SGP-GZA-IPSS, que origina la presente Acción
es de fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho. No
aparece en autos, que oportunamente se haya intentado recurso impugnativo
alguno contra ella.
Que, los recursos
impugnativos que aparecen a fojas 05 a 10 se intentaron siete años después de
que quedó consentida la resolución que se indica en el anterior fundamento.
Que, el artículo 72º del
Decreto Supremo 006-SC, vigente en esa época, señalaba que cuando los
interesados no cumplan con realizar los trámites para interponer recursos
administrativos en el plazo máximo de tres meses incurrirán en abandono del
reclamo.
Que, estando a lo
establecido en el artículo 37º de la Ley Nº 23506, concordante con la primera
parte del artículo 26º de la Ley Nº 25398, el ejercicio de la Acción de Amparo
ha caducado, ya que el plazo de sesenta días establecido por ley había vencido.
Por estos fundamentos el
Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la
Constitución y su Ley Orgánica
FALLA:
Confirmando la sentencia de
vista, que revocando la apelada declaró fundadas las excepciones de caducidad y
falta de agotamiento de la vía previa e improcedente la demanda de Amparo
interpuesta. Mandaron se publique en el Diario Oficial El Peruano, dentro del
plazo previsto por la Ley veintitrés mil quinientos seis.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora