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Que, estando a lo establecido en el artículo 37º de la Ley Nº 23506, concordante con la primera parte del artículo 26º de la Ley Nº 25398, el ejercicio de la Acción de Amparo ha caducado, ya que el plazo de sesenta días establecido por ley había vencido.

 

Exp. Nº 843-96-AA/TC

Arequipa

Caso: Eleodora Chávez Alfaro

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecinueve días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez,                     Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo;

Actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Eleodora Chávez Alfaro, contra la resolución de la Segunda Sala Civil de Arequipa de fecha primero de octubre de mil novecientos noventa y seis, la que revocando la apelada, declaró improcedente la Acción seguida contra la Oficina de Normalización Previsional (O.N.P.).

ANTECEDENTES:

La demandante interpone Acción de Amparo con fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y seis contra Emilio Frisancho Calderón, representante departamental de la Oficina de Normalización Previsional de Arequipa y de Alejandro Arrieta Elguera, representante legal de la Oficina de Normalización Previsional de Lima. Funda su demanda en lo dispuesto por los artículos 4º, 10º, 11º y 200º inc. 2) de la Constitución; artículos 3º, 24º incisos 22) y siguientes de la Ley Nº 23506. Solicita que por la vía judicial se ordene que se le otorgue su pensión de jubilación, por tener las aportaciones y la edad que demandaba el Decreto Ley Nº 19990, mas aún, cuando ya había solicitado su pensión con fecha veintitrés de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, en la que manifestaba que con argumentos falsos se había violado y vulnerado su derecho constitucional a la seguridad social, su derecho a la vida, a la integridad física tanto de ella como a los integrantes de su familia. Manifiesta que ha cumplido los requisitos exigidos al veintitrés de agosto de mil novecientos ochenta y ocho por el Decreto Ley Nº 19990 de presentar su solicitud de pensión de jubilación, la que fue resuelta mediante Resolución Nº 13668-88-PJ-DZP-SGP-GZA-IPSS, el veintiocho de diciembre del mismo año, la cual fue denegada, en aplicación de la Resolución Suprema Nº 400-71-TR, que prohibía que tuvieran derecho a pensión los familiares del empleador o de su cónyuge hasta el cuarto grado de consanguinidad. Argumenta la resolución del IPSS que la accionante era prima hermana de la esposa del empleador. Frente a esta resolución, presenta un recurso de reconsideración con fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco; al no haber obtenido respuesta de este recurso, apela con fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y seis, del cual tampoco obtuvo respuesta, por lo que presentó recurso de revisión, con fecha uno de marzo de mil novecientos noventa y seis, con lo que dio por agotada la vía administrativa.

La demanda fue contestada por el señor Santiago Zerpa Solari, en calidad de representante de la Oficina de Normalización Previsional, quién solicitó se declare improcedente la demanda; dedujo las excepciones de caducidad, haciendo notar que desde la fecha en que se le denegó la pretensión de la accionante, hasta el momento en que presentó su Acción de Amparo habían transcurrido más de siete años, opinando que los recursos impugnativos planteados contra la resolución denegatoria de pensión, no sólo fueron extemporáneos, sino que por medio de ellos la actora intentaba revivir su derecho de Acción; y, la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, expresando que ésta al no haberse intentado en su oportunidad, determinó que la resolución denegatoria de pensión hubiera quedado consentida.

El Segundo Juzgado Civil de Arequipa falló declarando fundada la demanda en el extremo que se deje sin efecto la resolución por la que se deniega su solicitud de pensión, en atención a que la resolución cuestionada no estuvo debidamente motivada y fue amparada en una norma de inferior jerarquía frente a la Constitución de 1979, vigente aún en esa época; y,que al habérsele denegado la pensión que solicitó, se le habían violado sus derechos constitucionales e infundada las excepciones de caducidad y falta de agotamiento de la vía previa.

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior emite resolución revocando la apelada y declarando fundadas las excepciones de caducidad y falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda interpuesta.

FUNDAMENTOS:

Que, la Resolución Administrativa Nº 13668-88-PJ-DZP-SGP-GZA-IPSS, que origina la presente Acción es de fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho. No aparece en autos, que oportunamente se haya intentado recurso impugnativo alguno contra ella.

Que, los recursos impugnativos que aparecen a fojas 05 a 10 se intentaron siete años después de que quedó consentida la resolución que se indica en el anterior fundamento.

Que, el artículo 72º del Decreto Supremo 006-SC, vigente en esa época, señalaba que cuando los interesados no cumplan con realizar los trámites para interponer recursos administrativos en el plazo máximo de tres meses incurrirán en abandono del reclamo.

Que, estando a lo establecido en el artículo 37º de la Ley Nº 23506, concordante con la primera parte del artículo 26º de la Ley Nº 25398, el ejercicio de la Acción de Amparo ha caducado, ya que el plazo de sesenta días establecido por ley había vencido.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución y su Ley Orgánica

FALLA:

Confirmando la sentencia de vista, que revocando la apelada declaró fundadas las excepciones de caducidad y falta de agotamiento de la vía previa e improcedente la demanda de Amparo interpuesta. Mandaron se publique en el Diario Oficial El Peruano, dentro del plazo previsto por la Ley veintitrés mil quinientos seis.

 

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora