S-587

Que, … no se ha violado ningún derecho constitucional al demandante toda vez que la facultad de la Administración para aperturar proceso administrativo no ha prescrito, pues no ha transcurrido el plazo de un año contado a partir del momento en que la autoridad competente tomó conocimiento de la comisión de la falta, conforme lo señala el artículo 173º del D.S. Nº 005-90-PCM…

Exp. Nº 844-96-AA/TC

Arequipa

Caso: Oswaldo Gallegos Chávez

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa a los veintisiete días del mes de octubre de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don Oswaldo Gallegos Chávez, contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventiséis, que confirmó la apelada de fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventiséis, que declara improcedente la acción de amparo presentada en contra del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS).

ANTECEDENTES:

El recurrente, interpone demanda de amparo sustentándola en lo dispuesto por la Ley Nº 23506, modificada por Ley Nº 25011 y el artículo 26º de la Constitución vigente, con el objeto de que por la vía judicial se deje sin efecto la Resolución Nº100-GG-HNSA-IPSS-96, que resolvió aplicarle la sanción de cese temporal hasta por doce meses sin goce de remuneraciones, por supuesta negligencia en el desempeño de sus funciones. Manifiesta que por Resolución Nº 081-GG-IPSS-95, de fecha 26 de enero de 1995 se le destituyó, pero que frente a esa Resolución presentó una acción de amparo, en la cual por ejecución de la resolución de vista de fecha 20 de noviembre de 1995, se dispuso su reposición en el trabajo, sin embargo el Gerente, por venganza, dispuso mediante Resolución Nº 036-GG-HNSA-IPSS-96 de fecha 30 de enero de 1996, se le abra nuevo proceso administrativo, por los mismos hechos, originados por la compra de un Litotriptor en los años 91-92, así como en función al mismo informe de inspectoría que dio lugar al primer proceso, pero que a la fecha de iniciarse el segundo, el término para abrirle un proceso disciplinario, ya había prescrito. Contra la Resolución 036-GG-HNSA-IPSS-96, presentó recurso impugnativo de apelación, recurso que en lugar de ser elevado al superior, fue retenido por el demandado sin resolverlo y en lugar de ello se siguió tramitando el segundo proceso, el mismo que concluyó con la resolución que se solicita se deje sin efecto, agrega que su caso se encuentra comprendido en lo establecido por el artículo 28º de la Ley Nº 23506 inciso 1). 2), 3) referidos a la excepción en donde no es exigible el agotamiento de vía previa.

La demanda es contestada por el Apoderado Judicial doctor Juan Manuel Bellido Oblitas, quien dedujo las excepciones de incompetencia, de falta de agotamiento de la vía previa, de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda. En cuanto al fondo del asunto, negó y contradijo la demanda en todos sus extremos, manifestando que sí, en la acción de amparo se ordenó reponerlo en su puesto a raíz del proceso instaurado en su contra por la Comisión de Alto Nivel de Procesos Administrativos, pero no por la Comisión Permanente de Procesos Administrativos, a la que efectivamente le competía su caso; asimismo la sentencia de vista a la que hace referencia el demandante, no sólo dispuso se dejara sin efecto la resolución Nº 081-GG-IPSS-95, sino que también ordenó que "sin perjuicio a que cumpla el demandado el procedimiento a que hubiera en forma debida", lo que no significaba dos procesos por un mismo hecho, sino rehacer el único proceso pero bajo las pautas dictadas por la resolución de vista, haciendo notar que no cabía tampoco hablar de prescripción, porque la autoridad competente, de conformidad con el art. 173º del D.S. Nº 005-90-PCM, en este caso es la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios que asumió su competencia recién el 01 de enero de 1996.

El Juez del Primer Juzgado en lo Civil de Arequipa, en su resolución, declaró improcedente todas las excepciones deducidas por el demandado, y en cuanto al fondo del asunto, declaró improcedente la demanda, substancialmente, por considerar que la vía del amparo no es la idónea para ventilar el asunto materia de autos, ya que el asunto requiere una evaluación técnica y mayor debate, incompatibles con la naturaleza sumarísima de la acción de garantía, siendo la correcta la contencioso-administrativa.

En opinión del señor Fiscal Superior, que tuvo conocimiento de la causa cuando se apeló la resolución del citado Juzgado, la sentencia debía ser confirmada en todos sus extremos, pues el nuevo proceso investigatorio se aperturó por una orden judicial, en la forma debida y a fin de rectificar el anterior proceso, el cual culminó con la dación de la resolución que se cuestiona; y, además, por considerar que el amparo por su carácter sumario y residual no es el camino idóneo para ventilar un proceso administrativo disciplinario.

La sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, por los fundamentos de la apelada y en conformidad en parte con el dictamen fiscal, conformó la resolución de primera instancia.

Presentado el recurso extraordinario, fue concedido a fojas 175, remitiéndose los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que, del estudio efectuado, tenemos que al recurrente se le abrió proceso administrativo, con fecha 30 de enero de 1996, mediante Resolución Administrativa Nº 036-GG-HNSA-IPSS-96, en mérito a lo que disponía la Resolución Judicial de 20 de noviembre de 1995 (sentencia de vista), emitida en otra acción de amparo que fue instaurada por el demandante contra una resolución del IPSS que lo destituye, y que dice "...disponiéndose la reposición del demandante dejándose por lo tanto sin efecto la resolución 081-GG-OPSS-95, por la que se resolvió el Proceso Administrativo Disciplinario y sin perjuicio a que cumpla el demandado el procedimiento a que hubiera en forma debida". Que, el interesado, contra la Resolución Nº 036-GG-HNSA-IPSS-96, plantea recursos impugnativos de reconsideración y apelación, el primero declarado infundado (fs. 74 y 75), el segundo (fs.2 y 3) declarado inadmisible mediante Resolución Nº 100-GG-HNSA-IPSS-96, la misma que lo cesa temporalmente por 12 meses sin goce de remuneraciones a partir del 07 de marzo de 1996, como lo señala el recurrente en su demanda. Es así que contra esta Resolución el accionante plantea acción de amparo, solicitando la inaplicabilidad de la Resolución Nº 100-GG-HNSA-IPSS-96. Que, teniendo en consideración la fecha desde cuando se aplicó la resolución cuestionada, es decir el 07 de marzo de 1996, vemos que a la fecha, han transcurrido con exceso los 12 meses de sanción impuesta al demandante por el IPSS, habiéndose convertido, en este extremo, en irreparable la agresión según lo señalado en el inciso 1) del artículo 6º de la Ley Nº 23506, modificado por la Ley Nº 25011. Que, por otra parte, no se ha violado ningún derecho constitucional al demandante toda vez que la facultad de la Administración para aperturar proceso administrativo, no ha prescrito, pues no ha transcurrido el plazo de un año contado a partir del momento en que la autoridad competente tomó conocimiento de la comisión de la falta, conforme lo señala el artículo 173º del D.S. Nº 005-90-PCM, entendiendo que la autoridad competente era la Comisión Permanente de Procesos Administrativos del IPSS, que según se advierte en los documentos, tomó conocimiento oficial de la falta cometida el 30 de enero de 1996, fecha en la que se le abre proceso administrativo al demandante (fs.71), estando probado, además, que dicha Comisión se había inhibido anteriormente de conocer el asunto (fs.31). Que, en referencia al recurso de apelación que el recurrente planteó contra la resolución Nº036-GG-HNSA-IPSS-96, que le apertura el proceso administrativo disciplinario, emitida por la gerencia, y que no fuera elevado a la Presidencia Ejecutiva del IPSS como la obligación del Gerente, sino que fue resuelto por él mismo, este colegiado, considera que debió plantearse en contra ese acto el recurso de queja que franquea la ley ante los defectos de tramitación (art. 105º del D.S. Nº 02-94-JUS).

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones concedidas por la Constitución y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, su fecha 28 de agosto de 1996, que a su vez confirma la sentencia apelada de 23 de abril de 1996, que declara improcedente la demanda interpuesta; dispusieron la publicación de la presente en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.

 

Exp. Nº 844-97-AA/TC

Arequipa

Oswaldo Gallegos Chávez

RESOLUCION

DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, dieciséis de diciembre de mil novecientos noventisiete

VISTO:

El escrito de aclaración y corrección formulado por don Oswaldo Gallegos Chávez, de fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventisiete, respecto a la sentencia expedida por este Tribunal el veintisiete de octubre de mil novecientos noventisiete, en el proceso fenecido de Amparo interpuesto por el recurrente contra el Hospital Nacional del Sur del IPSS de Arequipa.

ATENDIENDO:

A que, el escrito formulado por el demandante solicitando la aclaración y corrección pretende se modifique la sentencia expedida por este Tribunal, de fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventisiete, en el sentido de declarar fundada la demanda de amparo interpuesta, lo que resulta atentatorio contra el artículo 406° del Código Procesal Civil, en cuanto a que la aclaración no puede alterar el contenido sustancial de la decisión de una resolución, más aún cuando no existe ningún concepto oscuro o dudoso, así como contra lo previsto en los artículos 45° y 59° de la Ley N° 26435, ya que las sentencias dictadas por este Tribunal agotan la jurisdicción interna y contra ellas no cabe interponer recurso alguno.

Que, en referencia a la corrección formulada en mérito al artículo 407° del Código Procesal Civil, debe entenderse que el Tribunal en el último considerando de la sentencia de veintisiete de octubre de mil novecientos noventisiete, se refiere a Reclamo en Queja y no Recurso de Queja;

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

RESUELVE:

1.-       Declarar improcedente la aclaración formulada mediante escrito de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventisiete, interpuesta por don Oswaldo Gallegos Chávez.

2.-       Declarar procedente la corrección plantada respecto al error material del último considerando de la sentencia, sustituyéndose el termino Recurso de Queja por Reclamo en Queja.

Dispusieron su publicación en el diario oficial "El Peruano", conforme a ley.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ, NUGENT, DIAZ VALVERDE, GARCIA MARCELO.