S-587
Que, … no se ha violado ningún derecho
constitucional al demandante toda vez que la facultad de la Administración para
aperturar proceso administrativo no ha prescrito, pues no ha transcurrido el
plazo de un año contado a partir del momento en que la autoridad competente
tomó conocimiento de la comisión de la falta, conforme lo señala el artículo
173º del D.S. Nº 005-90-PCM…
Exp. Nº 844-96-AA/TC
Arequipa
Caso: Oswaldo Gallegos Chávez
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa a los veintisiete días del mes
de octubre de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional
en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores
Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de
la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario interpuesto por don
Oswaldo Gallegos Chávez, contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha veintiocho de agosto de mil
novecientos noventiséis, que confirmó la apelada de fecha veintitrés de abril
de mil novecientos noventiséis, que declara improcedente la acción de amparo
presentada en contra del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS).
ANTECEDENTES:
El recurrente, interpone demanda de amparo
sustentándola en lo dispuesto por la Ley Nº 23506, modificada por Ley Nº 25011
y el artículo 26º de la Constitución vigente, con el objeto de que por la vía
judicial se deje sin efecto la Resolución Nº100-GG-HNSA-IPSS-96, que resolvió
aplicarle la sanción de cese temporal hasta por doce meses sin goce de
remuneraciones, por supuesta negligencia en el desempeño de sus funciones.
Manifiesta que por Resolución Nº 081-GG-IPSS-95, de fecha 26 de enero de 1995
se le destituyó, pero que frente a esa Resolución presentó una acción de
amparo, en la cual por ejecución de la resolución de vista de fecha 20 de noviembre
de 1995, se dispuso su reposición en el trabajo, sin embargo el Gerente, por
venganza, dispuso mediante Resolución Nº 036-GG-HNSA-IPSS-96 de fecha 30 de
enero de 1996, se le abra nuevo proceso administrativo, por los mismos hechos,
originados por la compra de un Litotriptor en los años 91-92, así como en
función al mismo informe de inspectoría que dio lugar al primer proceso, pero
que a la fecha de iniciarse el segundo, el término para abrirle un proceso
disciplinario, ya había prescrito. Contra la Resolución 036-GG-HNSA-IPSS-96,
presentó recurso impugnativo de apelación, recurso que en lugar de ser elevado
al superior, fue retenido por el demandado sin resolverlo y en lugar de ello se
siguió tramitando el segundo proceso, el mismo que concluyó con la resolución
que se solicita se deje sin efecto, agrega que su caso se encuentra comprendido
en lo establecido por el artículo 28º de la Ley Nº 23506 inciso 1). 2), 3)
referidos a la excepción en donde no es exigible el agotamiento de vía previa.
La demanda es contestada por el Apoderado
Judicial doctor Juan Manuel Bellido Oblitas, quien dedujo las excepciones de
incompetencia, de falta de agotamiento de la vía previa, de oscuridad o
ambigüedad en el modo de proponer la demanda. En cuanto al fondo del asunto,
negó y contradijo la demanda en todos sus extremos, manifestando que sí, en la
acción de amparo se ordenó reponerlo en su puesto a raíz del proceso instaurado
en su contra por la Comisión de Alto Nivel de Procesos Administrativos, pero no
por la Comisión Permanente de Procesos Administrativos, a la que efectivamente
le competía su caso; asimismo la sentencia de vista a la que hace referencia el
demandante, no sólo dispuso se dejara sin efecto la resolución Nº
081-GG-IPSS-95, sino que también ordenó que "sin perjuicio a que cumpla el
demandado el procedimiento a que hubiera en forma debida", lo que no
significaba dos procesos por un mismo hecho, sino rehacer el único proceso pero
bajo las pautas dictadas por la resolución de vista, haciendo notar que no cabía
tampoco hablar de prescripción, porque la autoridad competente, de conformidad
con el art. 173º del D.S. Nº 005-90-PCM, en este caso es la Comisión Permanente
de Procesos Administrativos Disciplinarios que asumió su competencia recién el
01 de enero de 1996.
El Juez del Primer Juzgado en lo Civil de
Arequipa, en su resolución, declaró improcedente todas las excepciones
deducidas por el demandado, y en cuanto al fondo del asunto, declaró
improcedente la demanda, substancialmente, por considerar que la vía del amparo
no es la idónea para ventilar el asunto materia de autos, ya que el asunto
requiere una evaluación técnica y mayor debate, incompatibles con la naturaleza
sumarísima de la acción de garantía, siendo la correcta la
contencioso-administrativa.
En opinión del señor Fiscal Superior, que
tuvo conocimiento de la causa cuando se apeló la resolución del citado Juzgado,
la sentencia debía ser confirmada en todos sus extremos, pues el nuevo proceso
investigatorio se aperturó por una orden judicial, en la forma debida y a fin
de rectificar el anterior proceso, el cual culminó con la dación de la
resolución que se cuestiona; y, además, por considerar que el amparo por su
carácter sumario y residual no es el camino idóneo para ventilar un proceso
administrativo disciplinario.
La sentencia de la Primera Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Arequipa, por los fundamentos de la apelada y en
conformidad en parte con el dictamen fiscal, conformó la resolución de primera
instancia.
Presentado el recurso extraordinario, fue
concedido a fojas 175, remitiéndose los autos al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Que, del estudio efectuado, tenemos que al
recurrente se le abrió proceso administrativo, con fecha 30 de enero de 1996,
mediante Resolución Administrativa Nº 036-GG-HNSA-IPSS-96, en mérito a lo que
disponía la Resolución Judicial de 20 de noviembre de 1995 (sentencia de
vista), emitida en otra acción de amparo que fue instaurada por el demandante
contra una resolución del IPSS que lo destituye, y que dice
"...disponiéndose la reposición del demandante dejándose por lo tanto sin
efecto la resolución 081-GG-OPSS-95, por la que se resolvió el Proceso
Administrativo Disciplinario y sin perjuicio a que cumpla el demandado el
procedimiento a que hubiera en forma debida". Que, el interesado, contra
la Resolución Nº 036-GG-HNSA-IPSS-96, plantea recursos impugnativos de
reconsideración y apelación, el primero declarado infundado (fs. 74 y 75), el
segundo (fs.2 y 3) declarado inadmisible mediante Resolución Nº 100-GG-HNSA-IPSS-96,
la misma que lo cesa temporalmente por 12 meses sin goce de remuneraciones a
partir del 07 de marzo de 1996, como lo señala el recurrente en su demanda. Es
así que contra esta Resolución el accionante plantea acción de amparo, solicitando
la inaplicabilidad de la Resolución Nº 100-GG-HNSA-IPSS-96. Que, teniendo en
consideración la fecha desde cuando se aplicó la resolución cuestionada, es
decir el 07 de marzo de 1996, vemos que a la fecha, han transcurrido con exceso
los 12 meses de sanción impuesta al demandante por el IPSS, habiéndose
convertido, en este extremo, en irreparable la agresión según lo señalado en el
inciso 1) del artículo 6º de la Ley Nº 23506, modificado por la Ley Nº 25011.
Que, por otra parte, no se ha violado ningún derecho constitucional al
demandante toda vez que la facultad de la Administración para aperturar proceso
administrativo, no ha prescrito, pues no ha transcurrido el plazo de un año
contado a partir del momento en que la autoridad competente tomó conocimiento
de la comisión de la falta, conforme lo señala el artículo 173º del D.S. Nº
005-90-PCM, entendiendo que la autoridad competente era la Comisión Permanente
de Procesos Administrativos del IPSS, que según se advierte en los documentos,
tomó conocimiento oficial de la falta cometida el 30 de enero de 1996, fecha en
la que se le abre proceso administrativo al demandante (fs.71), estando
probado, además, que dicha Comisión se había inhibido anteriormente de conocer
el asunto (fs.31). Que, en referencia al recurso de apelación que el recurrente
planteó contra la resolución Nº036-GG-HNSA-IPSS-96, que le apertura el proceso
administrativo disciplinario, emitida por la gerencia, y que no fuera elevado a
la Presidencia Ejecutiva del IPSS como la obligación del Gerente, sino que fue
resuelto por él mismo, este colegiado, considera que debió plantearse en contra
ese acto el recurso de queja que franquea la ley ante los defectos de
tramitación (art. 105º del D.S. Nº 02-94-JUS).
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
en uso de las atribuciones concedidas por la Constitución y su Ley Orgánica,
FALLA:
Confirmando la resolución de la Primera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, su fecha 28 de agosto de
1996, que a su vez confirma la sentencia apelada de 23 de abril de 1996, que
declara improcedente la demanda interpuesta; dispusieron la publicación de la
presente en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.
S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE
/ GARCIA MARCELO.
Exp. Nº 844-97-AA/TC
Arequipa
Oswaldo Gallegos Chávez
RESOLUCION
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, dieciséis de diciembre de mil
novecientos noventisiete
VISTO:
El escrito de aclaración y corrección
formulado por don Oswaldo Gallegos Chávez, de fecha cuatro de octubre de mil
novecientos noventisiete, respecto a la sentencia expedida por este Tribunal el
veintisiete de octubre de mil novecientos noventisiete, en el proceso fenecido
de Amparo interpuesto por el recurrente contra el Hospital Nacional del Sur del
IPSS de Arequipa.
ATENDIENDO:
A que, el escrito formulado por el
demandante solicitando la aclaración y corrección pretende se modifique la
sentencia expedida por este Tribunal, de fecha veintisiete de octubre de mil
novecientos noventisiete, en el sentido de declarar fundada la demanda de
amparo interpuesta, lo que resulta atentatorio contra el artículo 406° del
Código Procesal Civil, en cuanto a que la aclaración no puede alterar el
contenido sustancial de la decisión de una resolución, más aún cuando no existe
ningún concepto oscuro o dudoso, así como contra lo previsto en los artículos
45° y 59° de la Ley N° 26435, ya que las sentencias dictadas por este Tribunal
agotan la jurisdicción interna y contra ellas no cabe interponer recurso
alguno.
Que, en referencia a la corrección formulada
en mérito al artículo 407° del Código Procesal Civil, debe entenderse que el
Tribunal en el último considerando de la sentencia de veintisiete de octubre de
mil novecientos noventisiete, se refiere a Reclamo en Queja y no Recurso de
Queja;
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
RESUELVE:
1.- Declarar improcedente la aclaración
formulada mediante escrito de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos
noventisiete, interpuesta por don Oswaldo Gallegos Chávez.
2.- Declarar procedente la corrección
plantada respecto al error material del último considerando de la sentencia,
sustituyéndose el termino Recurso de Queja por Reclamo en Queja.
Dispusieron su publicación en el diario
oficial "El Peruano", conforme a ley.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ, NUGENT, DIAZ VALVERDE,
GARCIA MARCELO.