S-588
Que,…(según) lo dispuesto en el artículo
110º del Decreto Supremo Nº 02-94-JUS,... (la declaración de) nulidad de las
resoluciones administrativas (prescribe) a los seis meses.
Exp. Nº 846-96-AA/TC
Arequipa
Caso: María Eleana Zeballos Alvarez
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los veintisiete días del mes
de octubre de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional
en sesión de Pleno Jurisdiccional, con los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de
la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria relatora, la
doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario, interpuesto por doña
María Eleana Zeballos Alvarez, contra la sentencia de vista emitida por la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha
veinte de setiembre de mil novecientos noventiséis, que revocando y reformando
la apelada, su fecha once de abril de mil novecientos noventiséis, declara
improcedente la acción de amparo interpuesta en contra del Presidente del
Gobierno Regional de la Región de Arequipa y otro.
ANTECEDENTES:
La recurrente sustenta, su demanda de
amparo, en lo establecido por el artículo 2º numeral 24) inciso a); artículo
40º y 200º numeral 2) de la Constitución vigente, y la dirige en contra del
Presidente de la Región Arequipa, señor Luis Chávez Bedoya Vargas y del
Viceministro del Ministerio de Salud doctor Alejandro Aguinaga Recuenco, con el
objeto de que judicialmente sean declaradas inaplicables las Resoluciones Nº
011-95-GRA/P, ésta dictada por el Presidente de la Región Arequipa, por la cual
se adjudica la plaza de médico anestesiólogo a doña Cecilia Sánchez Gamero, en
perjuicio de la recurrente; y la Resolución Nº 521-95-SA.UM. emitida por el
Viceministerio de Salud, mediante la cual se anula el concurso de plazas en lo
referente a la plaza de anestesióloga del Hospital Honorio Delgado que
inicialmente había dado como ganadora a doña María Eleana Zeballos Alvarez.
Señala la accionante que con estas resoluciones se está violando el principio
de legalidad y su derecho a la estabilidad laboral. Refiere que ella ganó un
concurso interno para ocupar la plaza de Médica Anestesióloga habiendo obtenido
el nombramiento mediante Resolución Directoral 0372-94-RSAA-DG-A-P, ocupando su
actual cargo desde el 15 de setiembre de 1994, y que una colega, doña Cecilia
Sánchez Gamero presentó un recurso de apelación por considerar que ella era la
ganadora del concurso, sosteniendo que las bases del concurso no establecieron
presentación de título de segunda especialidad, y que la demandante sí lo había
presentado a raíz de un requerimiento que les hizo la comisión evaluadora a los
concursantes a efecto que lo presentaran al 01 de setiembre de 1994, con el
riesgo que de no hacerlo se iba a declarar desierto dicho concurso. Como efecto
de la apelación hecha por su colega, se dictó la resolución cuestionada Nº
011-95-GRA/P, de la cual la accionante presentó recurso de revisión ante el
Viceministerio de Salud, el mismo que mediante la Resolución 521-95-SA.UM lo
declara improcedente y anula el concurso referido a la plaza de médico
anestesiólogo. Expresa, también, que ella ha cumplido con todas las exigencias
fijadas en las bases del concurso y que ha obtenido mayor puntaje que su
colega, siendo indiscutiblemente la ganadora del concurso. Asimismo señala, que
la anterior plaza que ella ocupó en Juliaca antes de ser reasignada, por medio
del aludido concurso, al Hospital Honorio Delgado de Arequipa, ya ha sido
ocupada por otra colega mediante concurso, lo que genera que si la doctora
Sánchez Gamero ocupa su plaza en Arequipa, tal cual pretende hacerlo, la otra
plaza ya está ocupada y tácitamente se le estaría cesando, hecho que no sólo
viola sus derechos adquiridos, sino que transgrede lo señalado por el D. Leg.
Nº 276 y normas conexas y complementarias. Adicionalmente sostiene, que ella
viene desempeñando el cargo desde hace más de un año, como lo acredita con sus
boletas de pago del Hospital Honorio Delgado.
La demanda es absuelta por la Presidencia
del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región de Arequipa;
por el señor Procurador a cargo de los Asuntos de la cartera de Salud y
directamente por el propio señor Viceministro. Los primeros nombrados,
solicitan que la demanda sea declarada improcedente, por que señalan que la vía
sumarísima del amparo no es la idónea para ventilar un asunto que requiere de
mayor evaluación y probanza, además, por lo señalado en el inc. 4) del artículo
6º de la Ley Nº 23506 modificada por Ley Nº 25011, que señala que no proceden
acciones de garantía contra actos efectuados en el ejercicio regular de sus
funciones, de los organismos creados por la Constitución como es el caso de los
Gobiernos Regionales. La señora Procuradora negó y contradijo la demanda en
todos sus extremos, solicitando se declare improcedente por considerar que el
concurso de méritos presentaba insalvables irregularidades, considerándolo
nulo. Sostiene que la resolución viceministerial está, bien expedida, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 43º y 45º del D.S. Nº 02-94-JUS.
Por su parte, el Viceministro señaló, que la Comisión Evaluadora se excedió, en
sus funciones al fijar un término para presentar el título de segunda,
especialidad, ya que fue más allá de las bases del concurso, las que deben ser
predeterminadas e inmodificables; que al momento de presentar sus papeles tanto
la recurrente cuanto doña Cecilia Sánchez Gamero, no acompañaron sus respectivos
título de especialización.
El Juez del Segundo Juzgado en lo Civil de
Arequipa, falló declarando fundada la demanda, por considerar que en una
relación laboral debe respetarse el principio del carácter irrenunciable de los
derechos reconocidos por la Constitución y la ley, que el artículo 40º de la
Constitución, regula los derechos de los servidores públicos, siendo uno de los
básicos el gozar de estabilidad laboral y de no ser cesado ni destituido sino
por causa prevista por ley, dispositivo que ha contravenido la resolución
viceministerial al declarar la nulidad del concurso y desconocer que la
recurrente fue la ganadora del concurso interno.
Apelada la resolución, el expediente es
elevado a la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, donde el
dictamen fiscal es de opinión porque se declare nula e insubsistente la apelada
y se reponga la causa al estado de que, se integre debidamente el señor Juez de
la causa la relación procesal, debiendo citarse a la doctora Cecilia Sánchez
Gamero, en aplicación supletoria del artículo 95 del Código Procesal Civil.
La Segunda Sala, Civil de la Corte Superior
de Arequipa, falla reformando y revocando la apelada y en consecuencia
declarando improcedente la demanda, al considerar que la declaración de nulidad
por parte del Viceministro está encuadrada dentro de los márgenes legales, no
siendo la vía del amparo la idónea para dilucidar la existencia de las
irregularidades del concurso.
Al ser planteado el recurso extraordinario
que es concedido a fojas 520, los autos son remitidos al Tribunal
Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Que, aparece a fojas una y dos, la
resolución mediante la cual se nombra a la demandante como Médica Anestesióloga
en el hospital "Carlos Monge Medrano" de Juliaca, nombramiento que
obtuvo por Concurso de Méritos en el año 1991. Que, la demandante laboró en el
Hospital de Juliaca hasta el 31 de agosto de 1994, a partir de cuya fecha fue
reasignada por mandato de lo previsto en la Resolución Directoral Nº
732-94-RSA-DGAP de 15 de setiembre de 1994 al Hospital Honorio Delgado de la
Región de Salud de Arequipa, pasando a ser titular de dicha plaza, y probándose
de autos que actualmente viene ocupando. Que, pese a la reasignación producida
y por tanto cubierta la plaza de Anestesióloga del Hospital Honorio Delgado de
la Región de Salud de Arequipa, se somete a la actora a un Concurso de
Provisión Interno en donde se ofertaba la plaza de Médico Anestesióloga,
concurso que gana con un puntaje de 58.59, y que sobrepasa el obtenido por doña
Cecilia Sánchez Gamero, que obtuvo un puntaje de 58.20. Que, sin embargo, doña
Cecilia Sánchez Gamero, cuestiona este resultado, y las acciones llevadas a
cabo por ella devienen en la Resolución Nº 011-95-GRA/P, a su favor, la misma
que ordena se le adjudique la Plaza de Médico Anestesiólogo por ser la ganadora
del concurso. Que, la demandante, doña María Eleana Zeballos Alvarez, ante esta
situación interpone recurso impugnativo de Revisión contra la Resolución Nº
011-95-GRA/P, recurso en el cual recae la Resolución Nº521-95-SA-VM, la misma
que declara nulo el concurso. Que, este Colegiado, considera que la Resolución
Nº 011-95-GRA/P que se ha solicitado le sea inaplicable a la demandante ya
carece de eficacia, por lo que ya no le es aplicable al haber quedado nulo el
concurso. Que, no existiendo concurso válido para la plaza de Médico
Anestesióloga del Hospital Honorio Delgado, según la Resolución Viceministerial
Nº 521, la titular de dicha plaza, por reasignación anterior, es la doctora
María Eleana Zeballos Alvarez, titularato que debe mantener, más aún cuando la
resolución que da por ganadora a la demandante es la Nº 732 de 1994 y la
Resolución que anula el concurso es de 08 de noviembre de 1995, situación que
no se ajusta a lo dispuesto por el artículo 110º del Decreto Supremo Nº
02-94-JUS, que prescribe que la nulidad de las resoluciones administrativas son
a los 6 meses.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en atención a las facultades otorgadas por la Constitución y su
Ley Orgánica,
FALLA:
Revocando la resolución de la Segunda Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha veinte de
setiembre de mil novecientos noventiséis, que revocando y reformando la
apelada: de fecha once de abril de mil novecientos noventiséis declara improcedente
la demanda de amparo interpuesta; reformándola la declararon fundada,
disponiendo su publicación en el Diario Oficial "El Peruano"; y los
devolvieron.
S. S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ
VALVERDE / GARCIA MARCELO.