S-539

Que, si la demandante tiene cuestionamiento y desea lograr la declaratoria de ineficacia de la resolución..., estando a lo que establece la Constitución vigente, concordante con el artículo 540º del Código Procesal Civil, la vía correcta para la pretensión de la demandante, es la contencioso administrativa.

Exp. Nº 849-96-AA/TC

Cusco

Caso: Angélica Rumaja Cáceres

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los veintiocho días del mes de octubre de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Angélica Rumaja Cáceres, contra la sentencia de vista emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fecha veinte de setiembre de mil novecientos noventiséis, la que confirmando la apelada de siete de agosto del mismo año, declaró improcedente la acción de amparo presentada en contra del Alcalde del Concejo Distrital de Santiago y otro.

ANTECEDENTES:

La demandante interpone la acción de amparo, apoyándose en lo dispuesto por los incisos 1) y 10) del artículo 24º de la Ley Nº 23506, dirigiéndola en contra del Alcalde del Concejo Distrital de Santiago, señor Victor del Castillo; del Ejecutor Coactivo de dicho Concejo Dr. Hebelio Malaver Chávez y del Secretario Coactivo del mismo, señor Claudio Otazú Ladrón de Guevara, con el objeto de que se le permita seguir con su negocio de venta de palos, leña y paja en la vía publica. Indica, que el levantamiento de sus materiales que le hizo el Concejo, con un volquete de su propiedad, le ha ocasionado violación a su derecho de no ser discriminada en ninguna forma, por razón de sexo, raza, religión, opinión o idioma y contra la libertad de trabajo. Manifiesta que ella ha vendido los materiales indicados en la vía pública desde hace más de 20 años, contando para ello con Licencia Municipal. Asimismo, dice que se ha visto obligada a seguir trámite administrativo, presentando recurso de reconsideración contra la disposición de desalojarla por estar ocupando un área verde, respecto del cual se emitió Resolución de Alcaldía Nº193-A-AL-MDS-94, que dispuso declarar improcedente la reconsideración; frente a esta resolución, presentó recurso de apelación, el que fue resuelto mediante Acuerdo Municipal Nº 040-A/MDS-SG-94, que declaró fundada la apelación y dejó sin efecto la Resolución de Alcaldía Nº 193; este acuerdo quedó consentido y ejecutoriado, quedando agotada la vía administrativa y por no existir ningún otro acto administrativo que pueda enervar los efectos del precitado acuerdo; pero a raíz de una denuncia hecha por la familia Castillo, competidora en el mismo ramo, la Municipalidad demandada la desalojó e incautó sus pertenencias.

La demanda fue absuelta por los demandados, quienes la negaron, manifestando que por acuerdo Municipal Nº 131 del Concejo Provincial del Cusco, de fecha 09-11-95, en virtud del recurso de nulidad presentado por la Sra. Eva del Castillo Viuda de Concha, se declaró insubsistente el Acuerdo Nº 040-A/MDS-SG-94 y se confirmó en todos sus extremos la Resolución 193-A-AL-MDS-94, en función al artículo 71º de la Ley Nº 23853 -Orgánica de Municipalidades-, y se inició el proceso coactivo en contra de la demandante, finalizado el cual, se procedió a desalojarla de la vía pública; se puso también de manifiesto, que la licencia con que contó la demandante le fue expedida por la Dirección de Tránsito, que no tiene competencia para darla.

El Juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Cusco declaró improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que el desalojo se produjo dentro de un proceso judicial coactivo llevado en forma regular, poniendo de manifiesto que contra los actos de esa naturaleza no procede la acción de garantía del amparo, más aún cuando mediante el Acuerdo Nº 131 del Concejo Provincial del Cusco, recobró su vigencia la Resolución de Alcaldía Nº 193.

Con el planteamiento de la apelación, los actuados son elevados a la Corte Superior de Justicia del Cusco, cuyo dictamen fiscal es de opinión porque se confirme la apelada. La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, confirma la apelada por sus propios fundamentos y además por considerar que la Municipalidad demandada no había violado derecho alguno a la actora, que ya que ésta se limitó a ejercer sus funciones.

Planteado el recurso extraordinario, concedido a fojas 73, los autos se remiten al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que, es procedente la acción de amparo cuando la violación de un derecho constitucionalmente protegido pueda ser apreciado en forma cierta, precisa y evidente, no observándose de autos que a la demandante se le haya violado el derecho al trabajo y menos aún que haya sido víctima de alguna discriminación, no siendo por tanto la vía excepcional y sumaria del amparo, la idónea para dilucidar el caso de la recurrente;

Que, de autos se aprecia, que tanto la entidad demandada, cuanto los codemandados, actuaron con sujeción y respaldo de la Ley Nº 23853, Orgánica de Municipalidades, artículos 65º, 71º e inciso 2) del artículo 114º;

Que, si la demandante tiene cuestionamiento y desea lograr la declaratoria de ineficacia de la Resolución 193-A-AL-MDS-94, estando a lo que establece la Constitución vigente, concordante con el artículo 540 del Código Procesal Civil, la vía correcta para la pretensión de la demandante, es la contencioso administrativa.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y su Ley Orgánica,

FALLA:

Revocando la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, su fecha 20 de setiembre de 1996, que confirmando la apelada declara improcedente la acción de amparo interpuesta; y reformándola la declara infundada; disponiendo su publicación en el Diario Oficial "El Peruano"; y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.