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Que,… queda demostrado que a la actora no se le ha recortado su derecho de defensa, y que lo ha ejercido sin limitaciones y con sujeción a lo establecido en el artículo 139º de la Constitución en su numeral 3.

Exp. Nº 850-96-AA/TC

Cusco

Caso: Alvina Usca Quispe de Gutierrez

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los veintiocho días del mes de octubre de mil novecientos noventisiete, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por doña Alvina Usca Quispe, contra la sentencia de vista emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fecha siete de octubre de mil novecientos novecientos noventiséis, que confirma la apelada de fecha siete de agosto de mil novecientos noventiséis que declaró improcedente la acción de amparo presentada en contra del Alcalde de la Provincia de Urubamba.

ANTECEDENTES:

La recurrente sustentando su demanda en lo dispuesto por los artículos 1º, 14º, 15º, 16º, 17º, 31º y 37º de la Ley Nº 23506, entre otros, plantea acción de amparo en contra del Alcalde de la Provincia de Urubamba, señor Eduardo Guevara Gamarra, quien mediante Resolución de Alcaldía Nº 0-22-96 MPY la había cesado en su cargo de empleada permanente -Fedataria- de esa Municipalidad, siendo el objeto de la acción que se le reponga en su puesto de trabajo del cual, según manifiesta, fue declarada excedente y cesada en forma arbitraria e injusta, violándosele los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; al derecho de defensa y del debido proceso; al principio de razonabilidad y demás actos de poder. Manifiesta que contra la Resolución de Alcaldía Nº 0-22--96-MPU ejerció los medios impugnativos de reconsideración y de apelación, habiéndose acogido al silencio administrativo, dando por agotada la vía previa y por ende estar facultada para recurrir al Poder Judicial. Explica que la evaluación semestral a que fue sometida y producto de ella cesada, adolece de varias irregularidades, tales como haber incluido en la evaluación del segundo semestre de 1995 a personal del Concejo que ingresó recién en enero de 1996; que las normas usadas para la evaluación, se habían aplicado en forma retroactiva, y que al momento de evaluarla, se tomó en consideración únicamente los deméritos que tuvo, mas no así sus méritos, indicando que si se hubiera tomado en cuenta estos últimos, su nota final habría sido de 60.67 aprobatoria y no 58.67 desaprobatoria.

El señor Alcalde, al contestar la demanda la niega y contradice en todas sus partes, manifestando que el proceso evaluativo semestral, tenía su sustento legal en el D.L. Nº 26093, y que las irregularidades señaladas por la agraviada, son cuestiones subjetivas de ella, ya que, inclusive, sin tener obligación de hacerlo, solicitó a la Región Inca que le proporcionara un equipo de profesionales calificados para que llevaran a cabo la evaluación, a fin de revestirla de toda imparcialidad y transparencia, enfatizando que no se había transgredido ni violado ningún derecho de la recurrente, dado que fue evaluada en forma regular y dentro del marco legal correspondiente, y que respecto al puntaje obtenido por la accionante, se remitía al informe final Nº 001-96-MPU/CE-II, en donde claramente se podía apreciar la secuela y el puntaje desaprobatorio obtenido por la accionante.

El señor Juez de Primera Instancia en lo Civil de Urubamba, falló declarando improcedente la demanda por considerar que las normas usadas para la evaluación y calificación fueron las pertinentes; y, porque se ha demostrado en autos que para el puntaje final de la actora sí se tomó en cuenta sus méritos.

En mérito a la apelación interpuesta, los autos son elevados a la Corte Superior de Justicia del Cusco, en la cual el dictamen fiscal es porque se confirme la sentencia apelada al considerar que la evaluación se llevó en forma legal y fue dictada con arreglo a ley. La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, confirma la apelada por sus propios fundamentos y, además, por considerar que el Alcalde demandado no ha violado ningún derecho constitucional de la accionante al emitir la resolución cuestionada.

FUNDAMENTOS:

Que, en virtud de la Ley Nº 26553, Ley de Presupuesto para el Sector Público para 1996, dentro del Segundo Párrafo de la 8va. Disposición Transitoria y Final, incluye dentro de los alcances del Decreto Ley Nº 26093, la evaluación a los trabajadores de los Gobiernos Locales. Que, dando cumplimiento a los dispositivos mencionados, la Municipalidad Provincial de Urubamba, emite la Directiva Nº 001-96-MP-U, conteniendo el Programa de Evaluación semestral del rendimiento laboral para los trabajadores de la Municipalidad de Urubamba.

Que, el argumento medular del accionante, es que al momento de habérsele practicado la evaluación, no se había tomado en cuenta sus méritos, y que por eso fue desaprobada y consecuentemente cesada por excedencia;

Que, con la instrumental de fojas 97, nos percatamos que sí se tomaron en cuenta los méritos de la recurrente para los efectos del puntaje final, apreciándose que, a pesar de que sí fueron sumados, obtuvo calificación desaprobatoria;

Que, con las instrumentales de fojas 18 y 26, y la presente acción, queda demostrado que a la actora no se le ha recortado su derecho de defensa, y que lo ha ejercido sin limitaciones y con sujeción a lo establecido por el artículo 139º de la Constitución en su numeral 3;

Que, la accionante no ha demostrado en autos en forma cierta, clara y fehaciente que se le haya violado algún derecho o garantía constitucionalmente protegida, no pudiéndose encuadrar su petitorio en lo establecido por los supuestos señalados en el artículo 24º de la Ley Nº 23506;

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional en ejercicio de las atribuciones otorgadas por la Constitución y su Ley Orgánica,

FALLA:

Revocando la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fecha 07 de octubre de 1996, la que confirmando la apelada de fecha 07 de agosto de 1996, declara improcedente la acción de amparo; reformándola la declararon infundada; disponiendo su publicación en el Diario Oficial "El Peruano"; y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.