S-541

Que, los hechos expuestos por ella (la actora) como la resolución del contrato a que hace referencia y que considera violatorio de sus derechos como servidora dentro del régimen de la actividad pública, son derechos laborales que no pueden ser resueltos en la vía sumarísima del amparo por carecer, además, de estación probatoria.

Exp. Nº 861-96-AA/TC

Puno

Caso: Haydeé Elizabeth Hallasi Curi

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los veintiocho días del mes de octubre de mil novecientos noventisiete, en sesión del pleno jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez Vicepresidente, a cargo de la Presidencia,

Díaz Valverde,

Nugent,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por doña Haydeé Elizabeth Hallasi Curi, contra la resolución de la Tercera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, su fecha 04 de octubre de 1996, que confirma la sentencia apelada que declara infundada la demanda de amparo interpuesta cotra la Dirección Regional de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales y la Administración Regional de Moquegua Tacna y Puno.

ANTECEDENTES:

La presente acción de amparo es interpuesta por doña Haydeé Elizabeth Hallasi Curi, con el fin de que la demandada deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido objeto la recurrente el día 30 de junio de 1995, al habérsele retirado su tarjeta de control de asistencia y efectuado la entrega del cargo. Manifiesta la actora, que su condición como servidora era la de contratada por servicios no personales, y que su último contrato fue suscrito el 08 de mayo de 1993, siendo su vigencia de dos meses comprendidos entre el 1º de abril al 30 de mayo de 1995. Refiere que laboraba para las instituciones demandadas en forma permanente, con control de su asistencia y con derecho a todas las bonificaciones, gratificaciones y aguinaldos inherentes a un trabajadores dentro del régimen laboral del Sector Público, por lo que en su caso prima el principio de realidad y no el que supuestamente aparece en los contratos de servicios no personales suscritos por su empleadora, la cual la despidió en forma verbal el día 30 de junio del mismo año, sin que la recurrente haya incurrido en ninguna causal de despido como indica el D.Leg. Nº 276, por lo que considera este hecho como arbitrario y violatorio de su derecho de protección.

Con resolución de 27 de setiembre de 1995, el Juzgado Especializado en lo Civil de Puno resuelve declarar improcedente la acción de amparo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 23º de la Ley Nº 25398, que señala que el Juez está facultado para rechazar las pretensiones que sean manifiestamente improcedentes. Apelado este auto la Tercera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno revoca el auto y reformándolo ordena que el Juez admita a trámite la demanda.

A fojas setenta, la Dirección de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todas sus partes. Se indica en ella, que a la recurrente se le comunicó la rescisión de su contrato mediante carta de fecha 20 de junio y que para los contratados por servicios no personales no son de aplicación el D. Leg. Nº 276. Que la rescisión del contrato se hizo por motivos económicos y aun no siendo así, la cláusula 4ta. del Contrato permite que dicha rescisión pueda ser unilateral.

Obra a fojas ochenticinco, la contestación de la otra parte demandada, es decir del Consejo Transitorio de Administración Regional, que sostiene que de acuerdo al Clasificador por Objeto del Gasto aprobado por R.D. 003-95-EF/76.01, artículo 3.27, el Contrato por prestación de servicios no personales, es una modalidad de contratación que no genera vínculo laboral.

Corre a fojas ciento dieciséis, la sentencia del Juzgado Especializado Civil de Puno, que declara infundada la demanda incoada, señalando que la actora no precisa qué es lo que pretende con la acción de garantía constitucional interpuesta, sino que simplemente indica haber sido objeto de despido arbitrario, no siendo la vía sumarísima de garantía constitucional del amparo la adecuada para el reclamo de un derecho laboral.

La Tercera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, a fojas ciento cuarentiocho, falla Confirmando la sentencia del Juez que declara infundada la demanda planteada por sus propios fundamentos.

Al ser interpuesto el recurso extraordinario, los actuados son remitidos al Tribunal para su conocimiento.

FUNDAMENTOS:

Que, este Colegiado considera, que pretensión de la actora no tiene sustento legal para el planteamiento de la presente acción de amparo, toda vez que no ha probado la violación ni amenaza de violación de ningún derecho consagrado constitucionalmente. Que, los hechos expuestos por ella como la resolución del contrato a que hace referencia y que considera violatorio de sus derechos como servidora dentro del régimen de la actividad pública, son derechos laborales que no pueden ser resueltos en la vía sumarísima del amparo por carecer, además, de estación probatoria. Que, asimismo, no se puede acceder a la vía del amparo si no se ha cumplido primeramente con lo establecido por el artículo 27º de la Ley Nº 23506 referente al agotamiento de las vías previas.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución y su propia Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la resolución de la Tercera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, su fecha 04 de octubre de 1996, que confirma la sentencia apelada de 13 de junio de 1996 que falla declarando infundada en todos sus extremos la demanda interpuesta; disponiendo su publicación en el Diario Oficial "El Peruano"; y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.