S-541
Que, los hechos expuestos por ella (la
actora) como la resolución del contrato a que hace referencia y que considera
violatorio de sus derechos como servidora dentro del régimen de la actividad pública,
son derechos laborales que no pueden ser resueltos en la vía sumarísima del
amparo por carecer, además, de estación probatoria.
Exp. Nº 861-96-AA/TC
Puno
Caso: Haydeé Elizabeth Hallasi Curi
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los veintiocho días del mes
de octubre de mil novecientos noventisiete, en sesión del pleno jurisdiccional,
con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez Vicepresidente, a cargo de la
Presidencia,
Díaz Valverde,
Nugent,
García Marcelo,
actuando como secretaria relatora la doctora
María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario interpuesto por doña
Haydeé Elizabeth Hallasi Curi, contra la resolución de la Tercera Sala Mixta de
la Corte Superior de Justicia de Puno, su fecha 04 de octubre de 1996, que
confirma la sentencia apelada que declara infundada la demanda de amparo
interpuesta cotra la Dirección Regional de Industria, Turismo, Integración y
Negociaciones Comerciales Internacionales y la Administración Regional de
Moquegua Tacna y Puno.
ANTECEDENTES:
La presente acción de amparo es interpuesta
por doña Haydeé Elizabeth Hallasi Curi, con el fin de que la demandada deje sin
efecto el despido arbitrario del que habría sido objeto la recurrente el día 30
de junio de 1995, al habérsele retirado su tarjeta de control de asistencia y
efectuado la entrega del cargo. Manifiesta la actora, que su condición como
servidora era la de contratada por servicios no personales, y que su último
contrato fue suscrito el 08 de mayo de 1993, siendo su vigencia de dos meses
comprendidos entre el 1º de abril al 30 de mayo de 1995. Refiere que laboraba
para las instituciones demandadas en forma permanente, con control de su
asistencia y con derecho a todas las bonificaciones, gratificaciones y
aguinaldos inherentes a un trabajadores dentro del régimen laboral del Sector
Público, por lo que en su caso prima el principio de realidad y no el que
supuestamente aparece en los contratos de servicios no personales suscritos por
su empleadora, la cual la despidió en forma verbal el día 30 de junio del mismo
año, sin que la recurrente haya incurrido en ninguna causal de despido como
indica el D.Leg. Nº 276, por lo que considera este hecho como arbitrario y
violatorio de su derecho de protección.
Con resolución de 27 de setiembre de 1995,
el Juzgado Especializado en lo Civil de Puno resuelve declarar improcedente la
acción de amparo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 23º de la Ley Nº
25398, que señala que el Juez está facultado para rechazar las pretensiones que
sean manifiestamente improcedentes. Apelado este auto la Tercera Sala Mixta de
la Corte Superior de Justicia de Puno revoca el auto y reformándolo ordena que
el Juez admita a trámite la demanda.
A fojas setenta, la Dirección de Industria,
Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, contesta la
demanda negándola y contradiciéndola en todas sus partes. Se indica en ella,
que a la recurrente se le comunicó la rescisión de su contrato mediante carta
de fecha 20 de junio y que para los contratados por servicios no personales no
son de aplicación el D. Leg. Nº 276. Que la rescisión del contrato se hizo por
motivos económicos y aun no siendo así, la cláusula 4ta. del Contrato permite
que dicha rescisión pueda ser unilateral.
Obra a fojas ochenticinco, la contestación
de la otra parte demandada, es decir del Consejo Transitorio de Administración
Regional, que sostiene que de acuerdo al Clasificador por Objeto del Gasto
aprobado por R.D. 003-95-EF/76.01, artículo 3.27, el Contrato por prestación de
servicios no personales, es una modalidad de contratación que no genera vínculo
laboral.
Corre a fojas ciento dieciséis, la sentencia
del Juzgado Especializado Civil de Puno, que declara infundada la demanda
incoada, señalando que la actora no precisa qué es lo que pretende con la
acción de garantía constitucional interpuesta, sino que simplemente indica
haber sido objeto de despido arbitrario, no siendo la vía sumarísima de
garantía constitucional del amparo la adecuada para el reclamo de un derecho
laboral.
La Tercera Sala Mixta de la Corte Superior
de Justicia de Puno, a fojas ciento cuarentiocho, falla Confirmando la
sentencia del Juez que declara infundada la demanda planteada por sus propios
fundamentos.
Al ser interpuesto el recurso
extraordinario, los actuados son remitidos al Tribunal para su conocimiento.
FUNDAMENTOS:
Que, este Colegiado considera, que
pretensión de la actora no tiene sustento legal para el planteamiento de la
presente acción de amparo, toda vez que no ha probado la violación ni amenaza
de violación de ningún derecho consagrado constitucionalmente. Que, los hechos
expuestos por ella como la resolución del contrato a que hace referencia y que
considera violatorio de sus derechos como servidora dentro del régimen de la
actividad pública, son derechos laborales que no pueden ser resueltos en la vía
sumarísima del amparo por carecer, además, de estación probatoria. Que,
asimismo, no se puede acceder a la vía del amparo si no se ha cumplido
primeramente con lo establecido por el artículo 27º de la Ley Nº 23506
referente al agotamiento de las vías previas.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución y su
propia Ley Orgánica,
FALLA:
Confirmando la resolución de la Tercera Sala
Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, su fecha 04 de octubre de 1996,
que confirma la sentencia apelada de 13 de junio de 1996 que falla declarando
infundada en todos sus extremos la demanda interpuesta; disponiendo su
publicación en el Diario Oficial "El Peruano"; y los devolvieron.
S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE
/ GARCIA MARCELO.