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Que, el artículo 51º de la Constitución establece la prevalencia de la Constitución sobre toda otra norma legal, y el artículo 138º del mismo texto constitucional señala que en todo proceso de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces deben preferir la primera;...

 

Exp. Nº 865-96-AA/TC

Lima

Caso: Buenaventura Marcelo Tadeo

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los trece días del mes de junio de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Buenaventura Marcelo Tadeo, contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Huánuco - Pasco de fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventiséis, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta por el recurrente en contra del Presidente del Consejo de Ministros, Alberto Pandolfi Arbulú.

ANTECEDENTES:

Buenaventura Marcelo Tadeo interpone Acción de Amparo contra el Presidente del Consejo de Ministros, Alberto Pandolfi Arbulú. Solicita se le inaplique el Artículo 5º del Decreto Supremo Nº 017-96-PCM dado que le impide de por vida concursar para laborar en la Administración Pública, por haber sido cesado por causal de excedencia mediante Resolución Suprema Nº 004-96-AG, contra la cual ha interpuesto Acción de Amparo. Señala que el referido Decreto Supremo no le es aplicable por haber sido cesado sesentidós (62) días antes de su publicación. Precisa que con lo dispuesto por éste se vulnera la libertad y el derecho al trabajo consagrados en los artículos 2º inciso 15) y 22º de la Constitución.

Señala que es ingeniero de profesión, que al momento de ser cesado tenía dieciocho años y siete meses de servicios en el Ministerio de Agricultura, afirma que se ha violado su derecho a la libertad de trabajo, ya que al haber presentado su currículum vitae para concursar a diferentes plazas, ha sido rechazado por aplicación del ya citado Decreto Supremo Nº 017-96-PCM.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Legislativo y la Oficina del Presidente del Consejo de Ministros, contesta la demanda solicitando se deje sin efecto la resolución que admite a trámite la presente Acción de garantía, puesto que de acuerdo a lo establecido en el inciso 2) del Artículo 200º de la Constitución la Acción de Amparo no procede contra normas legales, y tratándose el Decreto Supremo Nº 017-96-PCM de una norma legal, no es posible dirigir contra él una Acción de Amparo.

Afirma que el Estado como empleador tiene la más amplia libertad de contratar con la persona que elija, así pues si el Estado considera, eventualmente, que por ahora no contratará los servicios de los ciudadanos que hayan sido declarados excedentes de alguna entidad estatal, responde a la libertad de poder contratar al personal que considera más idóneo. Imponerle al Estado que contrate bajo determinados parámetros que no responden a sus intereses violenta su derecho a la libertad de contratación.

El Juez del Primer Juzgado Mixto de Huánuco declara improcedente la Acción de Amparo interpuesta por considerar que, el Artículo 1º del Decreto Ley Nº 26093, vigente desde el 29 de diciembre de 1993, dispuso se llevara a cabo semestralmente programas de evaluación de personal en los distintos Ministerios e Instituciones Públicas Descentralizadas, y el Artículo 2º establece que el personal que no apruebe los referidos exámenes podrá ser cesado por causal de excedencia, aprobándose el Reglamento correspondiente para el sector Agricultura por Resolución Ministerial Nº 02-83-AG; siendo que como consecuencia de la aplicación de estas normas se declaró el cese de muchos trabajadores a nivel nacional entre ellos el actor, lo que evidencia que no aprobó el examen evaluatorio para el que aplicó; que siendo así, el demandante como empleado público, automáticamente se situó en una de las causales de cese definitivo de un servidor conforme lo establece el inciso d) del Artículo 35º del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa; que es de advertir que por la vía de la Acción de Amparo no puede dejarse sin efecto y sin valor legal el Decreto Supremo Nº 017-96-PCM que demanda el actor, porque la Acción de Amparo no procede contra normas legales.

La Sala Civil de la Corte Superior de Huanuco confirma la de vista por considerar que el demandante fue cesado por causal de excedencia mediante Resolución Suprema Nº 004-96-AG contra la cual interpuso Acción de Amparo la que aún no ha concluido; que el Decreto Supremo Nº 017-96-PCM cuya inaplicación solicita el accionante, tiene relación estrecha con la antedicha Resolución Suprema, por lo que la Acción de Amparo intentada en el presente proceso no resulta atendible, puesto que subsiste su condición de cesado por causal de excedencia mientras no sea notificado mediante resolución judicial definitiva.

Contra esta resolución, se interpone Recurso Extraordinario, elevándose los actuados al Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 41º de su Ley Orgánica.

FUNDAMENTOS:

Que, de acuerdo a lo establecido en el inciso 2) del Artículo 200º de la Constitución la Acción de Amparo no procede contra normas legales, pero sí procede contra los efectos de éstas cuando vulneran o amenazan derechos constitucionales de particulares;

Que, don Buenaventura Marcelo Tadeo fue cesado por causal de excedencia mediante Resolución Suprema Nº 004-96-AG publicada en el Diario Oficial El Peruano el cinco de enero de mil novecientos noventiséis habiendo interpuesto Acción de Amparo contra la misma pretendiendo con ello que la misma se declare inaplicable para él;

Que, la presente Acción de garantía tiene por objeto que este Colegiado declare inaplicable para el accionante el Artículo 5º del Decreto Supremo Nº 017-96-PCM que dispone que el personal cesado en aplicación del Decreto Ley Nº 26093 no podrá ser admitido bajo ninguna de las modalidades de prestación de servicios en los organismos comprendidos en la estructura institucional del Presupuesto del Sector Público;

Que, el Artículo 40º de la Constitución dispone que la ley regula el ingreso a la Carrera Administrativa, y los derechos, deberes y responsabilidades de los servidores públicos, constitucionalizándose así no sólo la carrera administrativa sino que además se ha establecido una reserva de ley para la determinación del estatuto de los servidores públicos, evitándose así que normas con rango inferior a la ley incidan en esta materia;

Que, el inciso 8) del Artículo 118º de la Constitución faculta al Ejecutivo para reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y, dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones, siendo que en el caso bajo examen el Artículo 5º del Decreto Supremo Nº 017-96-PCM ha ido más allá de lo previsto por el Decreto Ley Nº 26093, pues ha introducido un aspecto nuevo que no estaba previamente contemplado, afectando además la reserva de ley consagrada en el Artículo 40º del texto Constitucional;

Que, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 200º último párrafo de la Constitución este Colegiado está facultado, cuando se interponen acciones de garantía, para evaluar la razonabilidad y la proporcionalidad del acto lesivo, no resultando en el caso bajo análisis razonable ni proporcional la sanción tan drástica establecida en el Artículo 5º del Decreto Supremo Nº 017-96-PCM que impide al servidor público declarado excedente volver a ingresar a laborar en la Administración Pública, siempre que haya puesto vacante, autorización legal para cubrirlo y haya sido evaluado favorablemente; y siendo además dicha prohibición discriminatoria pues permite un tratamiento diferente frente a aquellos servidores que fueron destituidos y quienes, en cambio, fueron cesados por excedencia, los cuales nunca podrán ingresar a laborar en la Administración Pública, situación incluso más grave que la de aquellos que fueron cesados por haber incurrido en falta grave;

Que, tal dispositivo atenta contra lo establecido en el Artículo 23º, inciso l), literal c) de la Convención Americana de Derechos Humanos y el Artículo 25º inciso c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, fuente de interpretación de los derechos constitucionales, que establecen que todos los ciudadanos tienen derechos a tener acceso, en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas en su país; atenta además, contra lo establecido en el inciso 2) del Artículo 2º de la Constitución que consagra el derecho a la igualdad ante la ley así como el inciso 15) del Artículo 2º y el Artículo 22º de la misma que consagran la libertad de trabajo y el derecho al trabajo;

Que, el Artículo 51º de la Constitución establece la prevalencia de la Constitución sobre toda otra norma legal, y el Artículo 138º del mismo texto constitucional señala que en todo proceso de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces deben preferir la primera;

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y su Ley Orgánica

FALLA:

Revocando la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Huánuco, de fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventiséis, que confirmando la apelada, su fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventiséis declaró improcedente la Acción de Amparo, interpuesta por Buenaventura Marcelo Tadeo, en contra de don Alberto Pandolfi Arbulú, en su calidad de Presidente del Consejo de Ministros; y, en consecuencia fundada la Acción de garantía, por lo que el Artículo 5º del Decreto Supremo Nº 017-96-PCM es inaplicable para el demandante. No siendo de aplicación a la presente Acción de garantía lo dispuesto por el Artículo 11º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo. Mandaron se publique en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley.

SS.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT; DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora