S-417

…la demanda debe ser amparada en lo que respecta a la vulneración del derecho de defensa, por cuanto se ha acreditado en autos…que en el procedimiento administrativo …no existió la debida notificación (de la resolución impugnada).

Exp. Nº 866-96-AA/TC

Arequipa

Caso: Honorata Bárbara Calatayud Parizaca

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa a los veintiun días del mes de agosto de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Casación interpuesto por doña Honorata Bárbara Calatayud Parizaca, contra la sentencia de vista, su fecha 28 de octubre de 1996, que confirma la apelada, su fecha 28 de junio de 1996, que declaró improcedente la acción de amparo en contra del señor Róger Cáceres Pérez.

ANTECEDENTES:

Doña Honorata Bárbara Calatayud Parizaca, interpone acción de amparo, con fecha 11 de mayo de 1996, contra el señor Róger Cáceres Pérez, Alcalde de la ciudad de Arequipa y solicita se declare inaplicable la Resolución Directoral N° 564-96-MPA-DGDU-DAH-N, de fecha 22 de abril de 1996, por la que se resuelve adjudicar a la señora Carmen Julia Revilla Calderón el lote N° 12, ubicado en la manzana "Z" de la Urbanización Popular de Interés Social Paisajista, distrito de Jacobo Hunter, provincia y departamento de Arequipa que la demandante afirma, venía ejercitando la posesión del lote desde hace aproximadamente nueve años, hasta el 26 de febrero de 1996, fecha en que fue despojada del mismo por la señora Carmen Julia Revilla Calderón, a quien por este hecho le inició un proceso penal por delito de usurpación; sostiene la demandante que no fue notificada conforme a la ley de la resolución que es materia de la acción de amparo, por ende el procedimiento administrativo que concluyó con la resolución impugnada fue irregular, lo que le impidió cuestionar la misma, habiendo quedado consentida en su perjuicio.

A fojas 25, la Municipalidad Provincial de Arequipa contesta la demanda negándola y deduce excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, y de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda.

A fojas 30, la Sentencia de Primera Instancia, su fecha 28 de junio de 1996, declaró improcedente la demanda, considerando, principalmente, que de autos se advierte que " la demandante, efectivamente, no demuestra que haya interpuesto algún medio de impugnación a la resolución cuya inaplicabilidad solicita, por lo que resulta valedera la excepción de falta de agotamiento de la vía previa".

A fojas 63, la sentencia de vista, su fecha 28 de octubre de 1996, confirma la apelada.

Interpuesto Recurso de Casación, que debe entenderse como Recurso Extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional, de conformidad con el artículo 41° de su Ley Orgánica.

FUNDAMENTOS:

Que: Las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales, por acción o por omisión de actos de cumplimiento obligatorio; que, la agresión debe estar referida directamente a un derecho consagrado en la Constitución Política; que, compulsados los actuados, se aprecia que esencialmente la controversia que sostienen las partes se refiere al mejor derecho de posesión sobre el lote de terreno que la demandante sostiene venía poseyendo aproximadamente nueve años, pero que por la Resolución Directoral impugnada le fuera adjudicado a doña Carmen Julia Revilla Calderón; que, en este sentido, debe señalarse que los derechos que se protegen a través de las acciones de garantía son los que nacen a través de la Constitución y que afectan los valores fundamentales del ser humano, no así el derecho que es materia de la petición de tutela constitucional incoada por la actora, cuya defensa en todo caso debe ser ejercida en vía procesal distinta a la del amparo, siendo uno de los casos el proceso penal que por presunto delito de usurpación, cometido antes de que se dictara la Resolución Municipal materia de la acción de amparo, instauró la actora a doña Carmen Julia Revilla Calderón, lo que se corrobora a fojas 68; que, sin embargo, la demanda debe ser amparada, en lo que respecta a la vulneración del derecho de defensa, por cuanto se ha acreditado en autos a fojas 92, como fluye del Informe N° 03-MPA-DGDU-DAH-AJ emitido por el Asesor Legal de la Dirección de Asentamientos Humanos de la Municipalidad emplazada, que en el procedimiento administrativo que concluyó con la cuestionada Resolución Directoral N° 564-96-MPA-DGDU-DAH-N, no existió la debida notificación de dicha disposición a la actora , enervando su derecho a interponer los recursos que le permitieran anular los alcances legales de la misma en lo que le causan agravio; por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, de conformidad con sus atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

Revocando la Sentencia de Vista de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, su fecha 28 de octubre de 1996,que confirma la apelada, su fecha 28 de junio de 1996 que declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola la declara FUNDADA; ordenaron, a la Municipalidad Provincial de Arequipa la inaplicabilidad, a la actora, de la Resolución Directoral N° 564- 96-MPA-DGDU-DAH-N, de fecha 22 de abril de 1996; no siendo pertinente por las circunstancias especiales del caso la aplicación del artículo 11° de la Ley N° 23506; mandaron, se publique en el Diario Oficial "El Peruano"; y, los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

JMS