S-632
Que, del texto de la propia demanda,
fluye que Telefónica del Perú S.A., hoy Telefónica Perú Holding S.A. no ha sido
emplazada con la demanda, a pesar de ser la persona jurídica que debe hacer
respetar las obligaciones de la CPT en los programas de reducción de personal
con incentivos económicos…, por lo tanto resulta nulo todo lo actuado.
Exp. Nº 900-96-AA/TC
Lima
Caso: Raquel Adrianzén Pacheco y otros
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintitrés días el mes de
octubre de mil novecientos noventa y siete, reunido en sesión de Pleno el
Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de
la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria relatora la doctora
María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario interpuesto por los
señores Raquel Adrianzén Pacheco, Hugo Domingo Barreda Torres, Aurelio Becerra
Guadaña, Alejandro Rolando Castañeda Zelada, Rolando Esteban Arcos, Hilda
Clorinda Marcelo Peñafiel, Jorge Enrique Martínez Montalbán, Américo Walter
Mayta Herrera, Flor de María Meza Huachua, Manuel Antonio Ochoa Alvarado,
Manuel Paz Hidalgo, Eugenio Alfonso Pintado Salvatierrra, César Augusto
Portilla Angulo, Ricardo Puerta Yuruki, Sara Alejandrina Rodríguez Alva, Rosa
María Terreros Almora, Juan Manuel Trujillo Morazán y Eleodoro Villalobos
Sánchez; contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima del nueve de julio de mil novecientos noventa y seis, que
reformando la apelada, declara improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Los señores Raquel Adrianzén Pacheco, Hugo
Domingo Barreda Torres, Aurelio Becerra Guadaña, Alejandro Rolando Castañeda
Zelada, Rolando Esteban Arcos, Hilda Clorinda Marcelo Peñafiel, Jorge Enrique
Martínez Montalbán, Américo Walter Mayta Herrera, Flor de María Meza Huachua,
Manuel Antonio Ochoa Alvarado, Manuel Paz Hidalgo, Eugenio Alfonso Pintado
Salvatierrra, César Augusto Portilla Angulo, Ricardo Puerta Yuruki, Sara
Alejandrina Rodríguez Alva, Rosa María Terreros Almora, Juan Manuel Trujillo
Morazán y Eleodoro Villalobos Sánchez, interpusieron acción de amparo contra la
Telefónica del Perú S.A., a fin de que se les reponga en los puestos de trabajo
en los que venían laborando hasta que fueron separados en clara violación de
sus derechos constitucionales mediante cartas notariales, que recibieron individualmente,
entre el 4 y 8 de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, y que aparecen
fechadas el 16 y 31 de agosto y el 1 de setiembre del mismo año; y asimismo,
para que se les abone los salarios que han dejado de percibir y que dejarán de
percibir hasta que se verifique la reposición en sus respectivos puestos de
trabajo, incluyendo el pago de intereses legales y los beneficios que pudieran
reconocerse mientras dure su situación de separación del trabajo. Fundamentaron
su acción en que se había atentado contra la libertad de trabajo prevista en la
Constitución debido a que la demandada estaba impedida de reducir personal, en
virtud de la cláusula sexta del Contrato de Suscripción, Emisión y Entrega de
Acciones celebrado el dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro,
entre la Compañía Peruana de Teléfonos S.A. y Telefónica del Perú S.A.
CPT-Telefónica del Perú S.A. contestó la
demanda, negándola y precisando que no existe en el país estabilidad laboral
absoluta y que, además, quien suscribió el contrato del dieciséis de mayo de
mil novecientos noventa y cuatro fue Telefónica del Perú S.A., hoy Telefónica
Perú Holding S.A. Más aún señaló que la cláusula contractual citada no
establece derechos específicos, y que tampoco existe la figura del contrato a
favor de terceros, pues no se otorga derecho a persona natural o jurídica
distinta de las partes, que son Telefónica del Perú S.A. y el Estado. De otro
lado, señaló que aún en el supuesto negado de que no se hubiese cumplido con la
cláusula sexta , el despido de los demandantes no corresponde a una reducción
de personal sino a cada trabajador. Concluyó sosteniendo que no existe
violación de ningún derecho constitucional o legal de los actores y que, de
haber existido alguna, ésta ha cesado por efecto del pago de la correspondiente
indemnización, por lo que debe declararse improcedente la demanda.
La Jueza del Cuarto Juzgado Especializado en
lo Civil de Lima recogió la tesis expuesta por los actores en la demanda,
recurrió a la figura del contrato en favor de tercero y al principio legal de
que quien ingresa a una sociedad ya constituída responde de acuerdo con su
naturaleza por todas las obligaciones sociales contraídas con anterioridad, aún
cuando se modifique la razón social o la denominación. Y que, por lo tanto, la
referida cláusula sexta surte todos sus efectos, siendo válida hasta que no se
declare judicialmente lo contrario en el proceso pertinente. Con fecha
veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco declaró fundada la
demanda de amparo interpuesta a fojas ochenta y cinco a cien, y sin efecto
legal el despido de los trabajadores Raquel Adrianzén Pacheco, Hugo Domingo
Barreda Torres, Aurelio Becerra Guadaña, Alejandro Rolando Castañeda Zelada,
Rolando Esteban Arcos, Hilda Clorinda Marcelo Peñafiel, Jorge Enrique Martínez
Montalbán, Américo Walter Mayta Herrera, Flor de María Meza Huachua, Manuel
Antonio Ochoa Alvarado, Manuel Paz Hidalgo, Eugenio Alfonso Pintado
Salvatierrra, César Augusto Portilla Angulo, Ricardo Puerta Yuruki, Sara
Alejandrina Rodríguez Alva, Rosa María Terreros Almora, Juan Manuel Trujillo
Morazán y Eleodoro Villalobos Sánchez. Ordenó que se les reponga en los puestos
de trabajo que venían ocupando hasta que fueron separados y que se les abone
los salarios que hayan dejado de percibir hasta la verificación de la
reposición en sus puestos de trabajo.
El Ministerio Público opinó que debía
confirmarse la apelada, que declaró fundada la demanda, por considerar que la
demandada pone fin al vínculo laboral existente con los demandantes en clara
violación de la cláusula sexta del contrato de Suscripción, Emisión y Entrega
de Acciones del dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, que
corre a fojas sesenta y nueve a ochenta y uno. Dicha cláusula señala que durante
el plazo de cinco años, desde la firma del contrato, Telefónica del Perú S.A.
se compromete a que las posibles reducciones del personal de la Compañía
Peruana de Teléfonos S.A. se harán mediante renuncias voluntarias, con
incentivos económicos aceptados, o por aplicación de las leyes laborales
referidas a faltas disciplinarias. Asimismo, argumentó que las cartas que ponen
fin al vínculo laboral, que corren a fojas diecinueve a treinta y seis, no
señalan la causa del despido, hecho aceptado por la empresa demandada,
constituyendo un despido arbitrario que viola los derechos de los demandantes
consagrados en los artículos 26º, inciso 3 y 27º de la Constitución Política, y
contraviene el principio legal contenido en el artículo 21º del Decreto
Legislativo Nº 311, Ley General de Sociedades.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia Lima consideró que, en aplicación de la norma constitucional
pertinente, la vía laboral previa no se ha agotado, y que los derechos de
igualdad ante la ley y de no discriminación no pueden ser invocados sino en
función del resultado del correspondiente procedimiento laboral no iniciado.
Con fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y seis revocó la sentencia
apelada y reformándola declaró improcedente la demanda de acción de amparo.
FUNDAMENTOS:
1. Que del texto de la propia demanda fluye
que Telefónica del Perú S.A., hoy Telefónica Perú Holding S.A., no ha sido
emplazada con la demanda, a pesar de ser la persona jurídica que debe hacer
respetar las obligaciones de la CPT en los programas de reducción de personal
con incentivos económicos, salvo el caso de renuncia de comisión de faltas
graves disciplinarias, según lo dispone la cláusula sexta del contrato del
dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.
2. Que la obligación a que se refiere la
citada cláusula sexta del contrato, cuyo cumplimiento exigen los actores, no ha
sido asumida por la demandada, Telefónica del Perú S.A., sino por un tercero no
demandado y por lo tanto resulta nulo todo lo actuado, debiendo citarse con la
demanda a Telefónica del Perú S.A., hoy Telefónica Perú Holding S.A., que es la
empresa que asumió la obligación correspondiente.
3. Que se ha incurrido en grave omisión
procesal, violatoria del artículo 42º de la Ley Nº 26435, Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional, siendo menester, en resguardo del derecho de defensa y
de las normas del debido proceso, reponer la causa al estado de notificarse con
la demanda.
Por estos fundamentos el Tribunal
Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución
y su Ley Orgánica,
FALLA:
Declarando nulo el concesorio, nula la
recurrida, insubsistente la apelada y nulo todo lo actuado, a fin de que el
juzgado de primera instancia proceda a integrar la relación procesal, de
conformidad con el artículo 95º del Código Procesal Civil, emplazando a
Telefónica del Perú S.A., hoy Telefónica Perú Holding S.A., y a cuyo efecto se
ordena, con arreglo al artículo 42º de la Ley Nº 26435, la devolución de los
autos al órgano jurisdiccional del que procede. Mandaron que se publique en el
Diario Oficial "El Peruano", conforme a ley, y los devolvieron.
SS. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE
/ GARCIA MARCELO.