S-239
Que, el artículo 37º de la Ley Nº 23506,
Ley de Hábeas Corpus y de Amparo, señala que el ejercicio de la Acción de
Amparo caduca a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre
que el interesado, en aquella fecha, se hubiese hallado en la posibilidad de
interponer la Acción (de Amparo);...
Exp. Nº 903-96-AA/TC
Lima
Caso: Calixta Quispe Acosta Vda. de
Vidaurre
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los diecinueve días del mes de
junio de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo;
actuando como Secretaria Relatora, la
doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por
Calixta Quispe Acosta Vda. de Vidaurre, contra la resolución de la Sala de
Derecho Público de la Corte Superior de Lima de fecha veintisiete de setiembre
de mil novecientos noventiséis, que revocando la apelada declaró improcedente
la Acción de Amparo interpuesta por la recurrente contra el Alcalde del Concejo
Distrital de Pueblo Libre de la Provincia de Lima.
ANTECEDENTES:
Calixta Quispe Acosta Vda. de Vidaurre,
interpone Acción de Amparo contra el Alcalde del Concejo Distrital de Pueblo
Libre, a fin que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía Nº 1117-94 de
fecha ocho de agosto de mil novecientos noventicuatro que ordena la clausura
del restaurante que administra, sito en Jirón Abraham Lincoln Nº 375, atentando
contra su derecho al trabajo, a la iniciativa privada, libertad de trabajo, de
empresa, a la legítima defensa, consagrados en los artículos 22º, 58, 59 e
inciso 23) del artículo 2º de la Constitución.
Notificada conforme a ley la presente Acción
de garantía, el Concejo Distrital no contesta la demanda, procediendo el
Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima a expedir la correspondiente Resolución
declarando fundada la Acción de Amparo interpuesta por considerar que, la
Resolución de Alcaldía Nº 1117-94 ha sido debidamente impugnada en la vía
administrativa y ésta ha sido agotada por haber operado el silencio administrativo,
conforme lo establece el artículo 98º, 99º y 100º del D.S Nº 002-94-JUS, «Texto
Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos»
que, la referida resolución administrativa ha sido expedida no obstante tener
autorización provisional de funcionamiento y pendiente la solicitud de licencia
definitiva; que, la recurrente regularizó ante la Municipalidad la Licencia
Provisional de Funcionamiento, pues solicitó la compatibilidad de uso del
local, habiéndose extendido el correspondiente Certificado de Zonificación que
indica que el giro solicitado es conforme por lo que en mérito a ello debió
otorgársele Licencia de Funcionamiento Definitivo; que, el local en cuestión
estaba funcionando debidamente al amparo de lo preceptuado por el Decreto
Legislativo 705, «Ley de Promoción de la Micro y Pequeña Empresa», cuyas normas
son de obligatorio cumplimiento tanto por entidades públicas y privadas, por lo
que la se ha conculcado derechos constitucionales de la actora consagrados en los
incisos 2) y 15) del artículo 2º de la Constitución, así como los artículos 58º
y 59º de la misma, máxime si a pesar de existir los antedichos expedientes en
trámite la Municipalidad emplazada no los tuvo en cuenta al momento de expedir
la resolución cuestionada.
El Concejo Distrital de Pueblo Libre apela
de la resolución y señala que Calixta Quispe Acosta Vda. de Vidaurre ha
interpuesto Acción de Amparo contra la Resolución de Alcaldía Nº 1117-94 en los
mismos términos y por los mismos fundamentos que sustenta la presente Acción
por ante el Noveno y Décimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima
los que han declarado improcedentes las acciones de garantía interpuestas,
resoluciones que no han sido impugnadas por lo que tienen autoridad de cosa juzgada,
precisa además que la precitada Resolución de Alcaldía ha sido expedida con
once (11) meses de anterioridad a la interposición de la presente Acción
contraviniendo así lo establecido en el artículo 37º de la Ley Nº 23506, Ley de
Hábeas Corpus y Amparo.
La Sala de Derecho Público de Lima revoca la
apelada y reformándola declara improcedente la Acción de Amparo interpuesta por
considerar que ha sido plenamente acreditado que la recurrente ha interpuesto
ante dos juzgados diferentes Acciones de Amparo por lo mismo y con ello
demuestra una conducta procesal negativa que conlleva mala fe y propósitos
dolosos, tal proceder merece sanción a tenor de lo dispuesto en los artículos
110º, 111º e inciso 4) del artículo 112º de Código Procesal Civil.
Contra esta resolución, se interpone Recurso
Extraordinario, elevándose los actuados al Tribunal Constitucional, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 41º de su Ley Orgánica.
FUNDAMENTOS:
Que, de la documentación obrante en autos se
evidencia que doña Calixta Quispe Acosta Vda. de Vidaurre interpuso, además,
Acción de Amparo contra la Resolución de Alcaldía Nº 1117-94 en los mismos
términos y por los mismos fundamentos que sustenta la presente Acción por ante
el Noveno y Décimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima conforme se
acredita con las notificaciones obrantes a fojas sesenta y sesentinueve,
respectivamente, habiendo el Décimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de
Lima, declarado improcedente la Acción interpuesta con fecha ocho de enero de
mil novecientos noventiséis;
Que, la Resolución de Alcaldía impugnada fue
expedida el ocho de agosto de mil novecientos noventicuatro, habiendo la actora
interpuesto los recursos administrativos de reconsideración y apelación el
siete de setiembre de mil novecientos noventicuatro y el veinte de febrero de
mil novecientos noventicinco, respectivamente, habiendo operado el silencio
administrativo negativo con respecto al segundo el tres de abril del mismo año,
es decir, a los treinta días hábiles de interpuesto si es que no media
resolución de la administración, tal y como lo establece el artículo 99º del
D.S. 02-94-JUS del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de
Procedimientos Administrativos, y no como erróneamente lo señala la recurrente ante
la Municipalidad en su escrito de fecha doce de mayo de mil novecientos
noventicinco, donde «da por agotada la vía administrativa»;
Que, el artículo 37º de la Ley Nº 23506, Ley
de Hábeas Corpus de Amparo, señala que el ejercicio de la Acción de Amparo caduca
a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el
interesado, en aquella fecha, se hubiese hallado en la posibilidad de
interponer la Acción;
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política y su Ley Orgánica
FALLA:
Confirmando la resolución de la Sala de
Derecho Público de la Corte Superior de Lima de veintisiete de setiembre de mil
novecientos noventiséis, que revocando la apelada, de fecha de quince de
febrero de mil novecientos noventiséis, declaró improcedente la Acción de
Amparo interpuesta por Calixta Quispe Acosta Vda. de Vidaurre contra la
Municipalidad Distrital de Pueblo Libre; dispusieron se publique en el Diario
Oficial El Peruano.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora