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Que, el artículo 37º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y de Amparo, señala que el ejercicio de la Acción de Amparo caduca a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el interesado, en aquella fecha, se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la Acción (de Amparo);...

 

 

Exp. Nº 903-96-AA/TC

Lima

Caso: Calixta Quispe Acosta Vda. de Vidaurre

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecinueve días del mes de junio de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Calixta Quispe Acosta Vda. de Vidaurre, contra la resolución de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Lima de fecha veintisiete de setiembre de mil novecientos noventiséis, que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta por la recurrente contra el Alcalde del Concejo Distrital de Pueblo Libre de la Provincia de Lima.

ANTECEDENTES:

Calixta Quispe Acosta Vda. de Vidaurre, interpone Acción de Amparo contra el Alcalde del Concejo Distrital de Pueblo Libre, a fin que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía Nº 1117-94 de fecha ocho de agosto de mil novecientos noventicuatro que ordena la clausura del restaurante que administra, sito en Jirón Abraham Lincoln Nº 375, atentando contra su derecho al trabajo, a la iniciativa privada, libertad de trabajo, de empresa, a la legítima defensa, consagrados en los artículos 22º, 58, 59 e inciso 23) del artículo 2º de la Constitución.

Notificada conforme a ley la presente Acción de garantía, el Concejo Distrital no contesta la demanda, procediendo el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima a expedir la correspondiente Resolución declarando fundada la Acción de Amparo interpuesta por considerar que, la Resolución de Alcaldía Nº 1117-94 ha sido debidamente impugnada en la vía administrativa y ésta ha sido agotada por haber operado el silencio administrativo, conforme lo establece el artículo 98º, 99º y 100º del D.S Nº 002-94-JUS, «Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos» que, la referida resolución administrativa ha sido expedida no obstante tener autorización provisional de funcionamiento y pendiente la solicitud de licencia definitiva; que, la recurrente regularizó ante la Municipalidad la Licencia Provisional de Funcionamiento, pues solicitó la compatibilidad de uso del local, habiéndose extendido el correspondiente Certificado de Zonificación que indica que el giro solicitado es conforme por lo que en mérito a ello debió otorgársele Licencia de Funcionamiento Definitivo; que, el local en cuestión estaba funcionando debidamente al amparo de lo preceptuado por el Decreto Legislativo 705, «Ley de Promoción de la Micro y Pequeña Empresa», cuyas normas son de obligatorio cumplimiento tanto por entidades públicas y privadas, por lo que la se ha conculcado derechos constitucionales de la actora consagrados en los incisos 2) y 15) del artículo 2º de la Constitución, así como los artículos 58º y 59º de la misma, máxime si a pesar de existir los antedichos expedientes en trámite la Municipalidad emplazada no los tuvo en cuenta al momento de expedir la resolución cuestionada.

El Concejo Distrital de Pueblo Libre apela de la resolución y señala que Calixta Quispe Acosta Vda. de Vidaurre ha interpuesto Acción de Amparo contra la Resolución de Alcaldía Nº 1117-94 en los mismos términos y por los mismos fundamentos que sustenta la presente Acción por ante el Noveno y Décimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima los que han declarado improcedentes las acciones de garantía interpuestas, resoluciones que no han sido impugnadas por lo que tienen autoridad de cosa juzgada, precisa además que la precitada Resolución de Alcaldía ha sido expedida con once (11) meses de anterioridad a la interposición de la presente Acción contraviniendo así lo establecido en el artículo 37º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

La Sala de Derecho Público de Lima revoca la apelada y reformándola declara improcedente la Acción de Amparo interpuesta por considerar que ha sido plenamente acreditado que la recurrente ha interpuesto ante dos juzgados diferentes Acciones de Amparo por lo mismo y con ello demuestra una conducta procesal negativa que conlleva mala fe y propósitos dolosos, tal proceder merece sanción a tenor de lo dispuesto en los artículos 110º, 111º e inciso 4) del artículo 112º de Código Procesal Civil.

Contra esta resolución, se interpone Recurso Extraordinario, elevándose los actuados al Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41º de su Ley Orgánica.

FUNDAMENTOS:

Que, de la documentación obrante en autos se evidencia que doña Calixta Quispe Acosta Vda. de Vidaurre interpuso, además, Acción de Amparo contra la Resolución de Alcaldía Nº 1117-94 en los mismos términos y por los mismos fundamentos que sustenta la presente Acción por ante el Noveno y Décimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima conforme se acredita con las notificaciones obrantes a fojas sesenta y sesentinueve, respectivamente, habiendo el Décimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, declarado improcedente la Acción interpuesta con fecha ocho de enero de mil novecientos noventiséis;

Que, la Resolución de Alcaldía impugnada fue expedida el ocho de agosto de mil novecientos noventicuatro, habiendo la actora interpuesto los recursos administrativos de reconsideración y apelación el siete de setiembre de mil novecientos noventicuatro y el veinte de febrero de mil novecientos noventicinco, respectivamente, habiendo operado el silencio administrativo negativo con respecto al segundo el tres de abril del mismo año, es decir, a los treinta días hábiles de interpuesto si es que no media resolución de la administración, tal y como lo establece el artículo 99º del D.S. 02-94-JUS del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, y no como erróneamente lo señala la recurrente ante la Municipalidad en su escrito de fecha doce de mayo de mil novecientos noventicinco, donde «da por agotada la vía administrativa»;

Que, el artículo 37º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus de Amparo, señala que el ejercicio de la Acción de Amparo caduca a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el interesado, en aquella fecha, se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la Acción;

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política y su Ley Orgánica

FALLA:

Confirmando la resolución de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Lima de veintisiete de setiembre de mil novecientos noventiséis, que revocando la apelada, de fecha de quince de febrero de mil novecientos noventiséis, declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta por Calixta Quispe Acosta Vda. de Vidaurre contra la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre; dispusieron se publique en el Diario Oficial El Peruano.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora