S-348
Que…la facultad de inaplicar una norma
por ser incompatible con la Constitución…no puede realizarse en forma
abstracta, sino como resultado, prima facie, de la exigencia de su
observancia en la dilucidación de una situación concreta de hechos
controvertibles.
Exp. N° 908-96-AA/TC
Lima
Caso: Compañía Importadora y Exportadora
del Perú S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los treinta días del mes de junio
de mil novecientos noventisiete, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión
de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de
la Presidencia,
Ricardo Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria la doctora María Luz
Vásquez Vargas, pronuncia la siguiente Sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario interpuesto contra la
resolución de la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de
Lima, su fecha cuatro de setiembre de mil novecientos noventiséis, en los
seguidos entre Compañía Importadora y Exportadora del Perú S.A. con la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), sobre Acción de
Amparo.
ANTECEDENTES:
La Compañía Importadora y Exportadora del
Perú S.A. interpone Acción de Amparo contra la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria (SUNAT), en la persona de su Superintendente
Nacional, a fin de que se deje sin efecto -para ella- los resultados de la
aplicación del artículo 118° del Decreto Ley N° 25751, Ley de Impuesto a la
Renta y consiguientemente sin efecto legal alguno el giro efectuado mediante la
Orden de Pago N° 021-1-06240, ascendente a la suma de noventitrés mil
trescientos ocho nuevos soles, más intereses.
Sostiene la entidad accionante que el
proceso de ejecución coactiva generado por la indicada orden de pago y el
inicio de las acciones de embargos derivados del proceso coactivo, son actos
que constituyen violación a los derechos consagrados en la Constitución
Política, como son los de no confiscatoriedad de los impuestos, propiedad,
libre empresa, libertad de trabajo, y de seguridad jurídica.
Alega que la orden de pago que, sobre el
Impuesto Mínimo a la Renta, se ha cursado a la entidad actora, no solamente no
tiene en consideración que de pagarse se afectaría sustancialmente las rentas
obtenidas por ella, en más del cincuenta por ciento, sino que además, desconoce
lo abonado por ella misma conforme al régimen general, esto es, al pago
realizado por el Impuesto a la Renta.
Ampara su pretensión en lo dispuesto por los
artículos 2°, inciso 15) y 16), 3°, 74° y 200° de la Constitución; y los
artículos 1°, 2°, 3°, 24° inciso 22), 26° y 28° inciso 2) de la Ley N° 23506.
Admitida la demanda, esta es contestada por
la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que la niega y
contradice en todos sus extremos, solicitando se declare improcedente y/o
infundada, argumentando que la norma que estableció el denominado impuesto
mínimo a la renta, se aplicó a fin de establecer una presunción legal de rentabilidad
mínima en función de la explotación normal y racional de los activos de una
empresa, el mismo que se sustenta en el principio fundamental de que todos
tienen el deber de pagar los tributos que les corresponden, para lo cual se
determinó una base mínima sobre la cual debía y debe pagarse el impuesto a la
renta, sin que pueda ello calificársele como violatorio de derecho
constitucional alguno.
Señala, además, que la Acción de Amparo ha
caducado al haberse interpuesto después de los sesenta días del plazo dispuesto
por la Ley N° 23506, toda vez que el artículo 118° de la Ley N° 25381, entró en
vigencia el 29 de diciembre de 1991. Añade, asimismo, que la entidad demandante
pretende mediante el presente proceso de Amparo cuestionar la
constitucionalidad de una norma legal, sin tener en cuenta que ella no es la
vía, y que la SUNAT no hace sino aplicar los dispositivos legales vigentes como
órgano administrador de tributos.
El Juez del Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de
Lima, con fecha diecinueve de setiembre de mil novecientos noventa y cinco,
declara improcedente la demanda, tras considerar que la Acción de Amparo no
procede contra normas legales, ni contra resoluciones judiciales emanadas de un
proceso judicial regular; y que el Decreto Ley N° 25751, es un dispositivo
legal emanado de autoridad suficiente, de obediencia forzosa y de aplicación
general dentro del territorio, concluyendo que el cobro requerido por la SUNAT,
no puede ser considerado como amenaza de violación de los derechos
constitucionales de la accionante.
Interpuesto el recurso de apelación, la
Fiscal Superior opina porque se confirme la apelada que declara improcedente la
demanda. La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, remite los actuados
a la Sala Especializada de Derecho Público -por ser de su competencia-, de
conformidad con el artículo 1° de la Resolución Administrativa N° 126-CME-PJ.
Con fecha cuatro de setiembre de mil
novecientos noventa y seis, la Sala Especializada de Derecho Público expide
resolución confirmando la apelada. Interpuesto el recurso extraordinario, los
autos son elevados al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Considerando: que, del petitorio de la
demanda, se desprende que la entidad accionante no pretende cuestionar la
validez constitucional del artículo 118° del Decreto Ley N° 25751, que
establece el Impuesto Mínimo a la Renta, sino los actos concretos de aplicación
que en base a tal dispositivo legal la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria ha realizado contra la demandante, que consiste en el
giro de la orden de pago número 021-1-06240, por el importe de noventa y seis
mil trescientos ocho nuevos soles, más sus intereses. Que, siendo ello así,
como ya este Colegiado ha tenido oportunidad de expresar en los obiter dictum
de las causas 646-96-AA/TC y 680-96-AA/TC, jurisprudencia vinculante para los
jueces y magistrados integrantes del Poder Judicial, según se está a lo
dispuesto por la primera disposición general de la Ley Nº 26435, Orgánica del
Tribunal Constitucional: a) el plazo de caducidad al que se refiere el artículo
37° de la Ley Nº 23506, no puede computarse desde que el Decreto Ley Nº 25751
entró en vigencia; y b) la no satisfacción del principio solve et repete
previsto en el segundo párrafo del artículo 129° del Decreto Legislativo Nº
773, tampoco puede considerarse como omisión de agotamiento de la vía previa
que el artículo 27° de la Ley Nº 23506 exige, por lo que este Tribunal
Constitucional se encuentra habilitado para pronunciarse sobre el fondo del
asunto sub litis. Que, en ese sentido, y sin perjuicio de lo ya establecido en
los obiter dictum de las sentencias ya referidas, en el caso de autos, aquellas
consideraciones no resultan aplicables, pues la entidad accionante no ha
cumplido con acreditar de manera cierta e inequívoca que, para el ejercicio
económico de mil novecientos noventa y tres, de la renta anual obtenida haya
cumplido con pagar el Impuesto a la Renta en un orden del treinta por ciento
como afirma, y que el monto ascendente a noventa y seis mil trescientos ocho
nuevos soles, que representa la Orden de Pago N° 021-1-06240, signifique el
pago en vía de regularización del Impuesto Mínimo a la Renta, y éste se exija
en franco desconocimiento de lo ya abonado por ella por concepto del Impuesto a
la Renta; no constituyendo documento suficiente la declaración jurada que se
recauda con la demanda, obrante a fojas ocho, ya que se trata de un acto
jurídico practicado por los representantes de la entidad accionante, y a partir
del cual no es posible desprenderse la veracidad de los hechos alegados en la
fundamentación fáctica que solventa la pretensión principal. Que, siendo ello
así, la facultad de inaplicar una norma por ser incompatible con
la Constitución, que, como competencia se reconoce a los jueces y magistrados del
Poder Judicial, y a este mismo Colegiado en procesos constitucionales como el
Amparo, no puede realizarse en forma abstracta, sino como resultado, prima
facie, de la exigencia de su observancia en la dilucidación de una situación
concreta de hechos controvertibles, que no es posible de realizar en el caso de
autos, tras no existir en autos documentos que acrediten de manera cierta y
actual la vulneración de los derechos constitucionales que la entidad actora
considera haberse transgredido.
FALLA:
Confirmando la resolución de la Sala
Especializada de Derecho Público, su fecha cuatro de setiembre de mil
novecientos noventa y seis, que confirmó la apelada, que declaró improcedente
la Acción de Amparo. Dispusieron su publicación en el Diario Oficial "El
Peruano", y los devolvieron.
SS. Acosta Sanchez / Nugent / Diaz Valverde
/ Garcia Marcelo.