S-348

Que…la facultad de inaplicar una norma por ser incompatible con la Constitución…no puede realizarse en forma abstracta, sino como resultado, prima facie, de la exigencia de su observancia en la dilucidación de una situación concreta de hechos controvertibles.

Exp. N° 908-96-AA/TC

Lima

Caso: Compañía Importadora y Exportadora del Perú S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los treinta días del mes de junio de mil novecientos noventisiete, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Ricardo Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez Vargas, pronuncia la siguiente Sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto contra la resolución de la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Lima, su fecha cuatro de setiembre de mil novecientos noventiséis, en los seguidos entre Compañía Importadora y Exportadora del Perú S.A. con la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), sobre Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

La Compañía Importadora y Exportadora del Perú S.A. interpone Acción de Amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), en la persona de su Superintendente Nacional, a fin de que se deje sin efecto -para ella- los resultados de la aplicación del artículo 118° del Decreto Ley N° 25751, Ley de Impuesto a la Renta y consiguientemente sin efecto legal alguno el giro efectuado mediante la Orden de Pago N° 021-1-06240, ascendente a la suma de noventitrés mil trescientos ocho nuevos soles, más intereses.

Sostiene la entidad accionante que el proceso de ejecución coactiva generado por la indicada orden de pago y el inicio de las acciones de embargos derivados del proceso coactivo, son actos que constituyen violación a los derechos consagrados en la Constitución Política, como son los de no confiscatoriedad de los impuestos, propiedad, libre empresa, libertad de trabajo, y de seguridad jurídica.

Alega que la orden de pago que, sobre el Impuesto Mínimo a la Renta, se ha cursado a la entidad actora, no solamente no tiene en consideración que de pagarse se afectaría sustancialmente las rentas obtenidas por ella, en más del cincuenta por ciento, sino que además, desconoce lo abonado por ella misma conforme al régimen general, esto es, al pago realizado por el Impuesto a la Renta.

Ampara su pretensión en lo dispuesto por los artículos 2°, inciso 15) y 16), 3°, 74° y 200° de la Constitución; y los artículos 1°, 2°, 3°, 24° inciso 22), 26° y 28° inciso 2) de la Ley N° 23506.

Admitida la demanda, esta es contestada por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que la niega y contradice en todos sus extremos, solicitando se declare improcedente y/o infundada, argumentando que la norma que estableció el denominado impuesto mínimo a la renta, se aplicó a fin de establecer una presunción legal de rentabilidad mínima en función de la explotación normal y racional de los activos de una empresa, el mismo que se sustenta en el principio fundamental de que todos tienen el deber de pagar los tributos que les corresponden, para lo cual se determinó una base mínima sobre la cual debía y debe pagarse el impuesto a la renta, sin que pueda ello calificársele como violatorio de derecho constitucional alguno.

Señala, además, que la Acción de Amparo ha caducado al haberse interpuesto después de los sesenta días del plazo dispuesto por la Ley N° 23506, toda vez que el artículo 118° de la Ley N° 25381, entró en vigencia el 29 de diciembre de 1991. Añade, asimismo, que la entidad demandante pretende mediante el presente proceso de Amparo cuestionar la constitucionalidad de una norma legal, sin tener en cuenta que ella no es la vía, y que la SUNAT no hace sino aplicar los dispositivos legales vigentes como órgano administrador de tributos.

El Juez del Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha diecinueve de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, declara improcedente la demanda, tras considerar que la Acción de Amparo no procede contra normas legales, ni contra resoluciones judiciales emanadas de un proceso judicial regular; y que el Decreto Ley N° 25751, es un dispositivo legal emanado de autoridad suficiente, de obediencia forzosa y de aplicación general dentro del territorio, concluyendo que el cobro requerido por la SUNAT, no puede ser considerado como amenaza de violación de los derechos constitucionales de la accionante.

Interpuesto el recurso de apelación, la Fiscal Superior opina porque se confirme la apelada que declara improcedente la demanda. La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, remite los actuados a la Sala Especializada de Derecho Público -por ser de su competencia-, de conformidad con el artículo 1° de la Resolución Administrativa N° 126-CME-PJ.

Con fecha cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y seis, la Sala Especializada de Derecho Público expide resolución confirmando la apelada. Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Considerando: que, del petitorio de la demanda, se desprende que la entidad accionante no pretende cuestionar la validez constitucional del artículo 118° del Decreto Ley N° 25751, que establece el Impuesto Mínimo a la Renta, sino los actos concretos de aplicación que en base a tal dispositivo legal la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria ha realizado contra la demandante, que consiste en el giro de la orden de pago número 021-1-06240, por el importe de noventa y seis mil trescientos ocho nuevos soles, más sus intereses. Que, siendo ello así, como ya este Colegiado ha tenido oportunidad de expresar en los obiter dictum de las causas 646-96-AA/TC y 680-96-AA/TC, jurisprudencia vinculante para los jueces y magistrados integrantes del Poder Judicial, según se está a lo dispuesto por la primera disposición general de la Ley Nº 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional: a) el plazo de caducidad al que se refiere el artículo 37° de la Ley Nº 23506, no puede computarse desde que el Decreto Ley Nº 25751 entró en vigencia; y b) la no satisfacción del principio solve et repete previsto en el segundo párrafo del artículo 129° del Decreto Legislativo Nº 773, tampoco puede considerarse como omisión de agotamiento de la vía previa que el artículo 27° de la Ley Nº 23506 exige, por lo que este Tribunal Constitucional se encuentra habilitado para pronunciarse sobre el fondo del asunto sub litis. Que, en ese sentido, y sin perjuicio de lo ya establecido en los obiter dictum de las sentencias ya referidas, en el caso de autos, aquellas consideraciones no resultan aplicables, pues la entidad accionante no ha cumplido con acreditar de manera cierta e inequívoca que, para el ejercicio económico de mil novecientos noventa y tres, de la renta anual obtenida haya cumplido con pagar el Impuesto a la Renta en un orden del treinta por ciento como afirma, y que el monto ascendente a noventa y seis mil trescientos ocho nuevos soles, que representa la Orden de Pago N° 021-1-06240, signifique el pago en vía de regularización del Impuesto Mínimo a la Renta, y éste se exija en franco desconocimiento de lo ya abonado por ella por concepto del Impuesto a la Renta; no constituyendo documento suficiente la declaración jurada que se recauda con la demanda, obrante a fojas ocho, ya que se trata de un acto jurídico practicado por los representantes de la entidad accionante, y a partir del cual no es posible desprenderse la veracidad de los hechos alegados en la fundamentación fáctica que solventa la pretensión principal. Que, siendo ello así, la facultad de inaplicar una norma por ser incompatible con la Constitución, que, como competencia se reconoce a los jueces y magistrados del Poder Judicial, y a este mismo Colegiado en procesos constitucionales como el Amparo, no puede realizarse en forma abstracta, sino como resultado, prima facie, de la exigencia de su observancia en la dilucidación de una situación concreta de hechos controvertibles, que no es posible de realizar en el caso de autos, tras no existir en autos documentos que acrediten de manera cierta y actual la vulneración de los derechos constitucionales que la entidad actora considera haberse transgredido.

FALLA:

Confirmando la resolución de la Sala Especializada de Derecho Público, su fecha cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que confirmó la apelada, que declaró improcedente la Acción de Amparo. Dispusieron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", y los devolvieron.

SS. Acosta Sanchez / Nugent / Diaz Valverde / Garcia Marcelo.