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Que, entre la promoción que efectuó la
demandada al otorgarles cargo de confianza de Asistentes de Gerencia a los que
eran administradores de diversos puertos, y el cargo de administrador de puerto
existe diferencia; en tal sentido dicha promoción realizada con carácter
personal no alcanza al actor.
Exp. Nº 912-96-AA/TC
Callao
Caso: José Egúsquiza R.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los diecinueve días del mes de
junio de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo;
actuando como Secretaria Relatora, la
doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto contra la
resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior del Callao, de fecha
veintiocho de diciembre de mil novecientos noventicinco, que confirmó la
apelada que declaró infundada la demanda interpuesta por José Luis Egúsquiza
Rodríguez contra la Empresa Nacional de Puertos S.A.
ANTECEDENTES:
Don José Luis Egúsquiza Rodríguez, interpone
Acción de Amparo contra la Empresa Nacional de Puertos S.A., a efectos de que
no se enerven sus derechos a la nivelación de la pensión que percibe; refiere
el actor, que fue incorporado al régimen previsional del Decreto Ley Nº 20530,
por Resolución Directoral Nº 0594-82-TC/PE y Resolución Nº 154-88-ENAPUSA/GG.
El actor sostiene que la demandada no ha procedido a nivelar su pensión de
jubilación con los haberes e incrementos percibidos por los activos que ocupan
igual cargo que él tuvo al cesar como administrador, señala que interpuso los
recursos correspondientes en la vía administrativa, ampara su demanda en lo
dispuesto por los artículos 10º, 11º, 12º, Primera y Octava Disposición Final y
Transitoria de la Constitución; Ley Nº 23495, y Decreto Ley Nº 20530. El Juez
del Primer Juzgado Civil del Callao con fecha cuatro de octubre de mil
novecientos noventicinco, falla declarando infundada la demanda, por considerar
que la promoción efectuada no alcanza al actor, en tal sentido no se ha violado
ningún derecho Constitucional del mismo; apelada la citada resolución la Sala
Civil de la Corte Superior del Callao con fecha cuatro de octubre de mil
novecientos noventicinco, de conformidad con la opinión del Fiscal Superior
falla confirmando la apelada, no estando conforme con la citada resolución el
actor interpone recurso extraordinario y se dispone el envío de los autos al
Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
1. Que, tanto el propio actor como la
demandada señalan que el demandante viene percibiendo en forma regular su
pensión jubilatoria en la categoría funcionario F5, categoría que corresponde
al cargo que desempeñaba el actor cuando estaba en actividad, tal como fluye de
los documentos que obran a fojas, 1, 2, 4 y 11.
2. Que, de la Resolución de Gerencia General
Nº 024-94.TC/ENAPUSA7GG de fecha 27 de enero de 1994, referida por el actor en
su demanda como una de las instrumentales que acredita su derecho a nivelación,
se concluye que la misma no es una recategorización, sino es una promoción que
efectúa el Directorio específicamente a las personas, tal como se lee de la
parte pertinente de la copia del acta del Directorio referido que obra a fojas
5 y de la mencionada resolución de gerencia que obra a fojas 6.
3. Que, entre la promoción que efectuó la
demandada al otorgarles cargo de confianza de Asistentes de Gerencia a los que
eran administradores de diversos puertos, y el cargo de administrador de puerto
existe diferencia; en tal sentido dicha promoción realizada con carácter
personal no alcanza al actor.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución
y su Ley Orgánica
FALLA:
Confirmando, la resolución de vista de fecha
28 de diciembre de 1995 expedida por la Sala Civil de la Corte Superior del
Callao, que a su vez confirmó la apelada de fecha 04 de octubre de 1995 que
declaró infundada la Acción de Amparo interpuesta por José Luis Egúsquiza
Rodríguez contra la Empresa Nacional de Puertos S.A., mandaron se publique en
el Diario Oficial El Peruano conforme a ley.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora