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Que, entre la promoción que efectuó la demandada al otorgarles cargo de confianza de Asistentes de Gerencia a los que eran administradores de diversos puertos, y el cargo de administrador de puerto existe diferencia; en tal sentido dicha promoción realizada con carácter personal no alcanza al actor.

 

Exp. Nº 912-96-AA/TC

Callao

Caso: José Egúsquiza R.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecinueve días del mes de junio de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior del Callao, de fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventicinco, que confirmó la apelada que declaró infundada la demanda interpuesta por José Luis Egúsquiza Rodríguez contra la Empresa Nacional de Puertos S.A.

ANTECEDENTES:

Don José Luis Egúsquiza Rodríguez, interpone Acción de Amparo contra la Empresa Nacional de Puertos S.A., a efectos de que no se enerven sus derechos a la nivelación de la pensión que percibe; refiere el actor, que fue incorporado al régimen previsional del Decreto Ley Nº 20530, por Resolución Directoral Nº 0594-82-TC/PE y Resolución Nº 154-88-ENAPUSA/GG. El actor sostiene que la demandada no ha procedido a nivelar su pensión de jubilación con los haberes e incrementos percibidos por los activos que ocupan igual cargo que él tuvo al cesar como administrador, señala que interpuso los recursos correspondientes en la vía administrativa, ampara su demanda en lo dispuesto por los artículos 10º, 11º, 12º, Primera y Octava Disposición Final y Transitoria de la Constitución; Ley Nº 23495, y Decreto Ley Nº 20530. El Juez del Primer Juzgado Civil del Callao con fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventicinco, falla declarando infundada la demanda, por considerar que la promoción efectuada no alcanza al actor, en tal sentido no se ha violado ningún derecho Constitucional del mismo; apelada la citada resolución la Sala Civil de la Corte Superior del Callao con fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventicinco, de conformidad con la opinión del Fiscal Superior falla confirmando la apelada, no estando conforme con la citada resolución el actor interpone recurso extraordinario y se dispone el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1. Que, tanto el propio actor como la demandada señalan que el demandante viene percibiendo en forma regular su pensión jubilatoria en la categoría funcionario F5, categoría que corresponde al cargo que desempeñaba el actor cuando estaba en actividad, tal como fluye de los documentos que obran a fojas, 1, 2, 4 y 11.

2. Que, de la Resolución de Gerencia General Nº 024-94.TC/ENAPUSA7GG de fecha 27 de enero de 1994, referida por el actor en su demanda como una de las instrumentales que acredita su derecho a nivelación, se concluye que la misma no es una recategorización, sino es una promoción que efectúa el Directorio específicamente a las personas, tal como se lee de la parte pertinente de la copia del acta del Directorio referido que obra a fojas 5 y de la mencionada resolución de gerencia que obra a fojas 6.

3. Que, entre la promoción que efectuó la demandada al otorgarles cargo de confianza de Asistentes de Gerencia a los que eran administradores de diversos puertos, y el cargo de administrador de puerto existe diferencia; en tal sentido dicha promoción realizada con carácter personal no alcanza al actor.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y su Ley Orgánica

FALLA:

Confirmando, la resolución de vista de fecha 28 de diciembre de 1995 expedida por la Sala Civil de la Corte Superior del Callao, que a su vez confirmó la apelada de fecha 04 de octubre de 1995 que declaró infundada la Acción de Amparo interpuesta por José Luis Egúsquiza Rodríguez contra la Empresa Nacional de Puertos S.A., mandaron se publique en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora