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…el artículo 27° de la Ley N° 23506, establece que el ejercicio de la acción de amparo caduca a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el interesado en aquella fecha, se hubiera hallado en la posibilidad de interponer la acción…

Exp. Nº 914-96-AA/TC

Callao

Caso: Enrique Prieto Oliveira y otros

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima a los catorce días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal constitucional reunido en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

Actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario, interpuesto por Don Enrique Prieto Oliveira contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, su fecha 28 de febrero de 1996, que confirma la sentencia apelada, su fecha 14 de diciembre de 1995, que declaró improcedente la acción de amparo contra la Empresa Nacional de Puertos.

ANTECEDENTES:

Don Enrique Prieto Oliveira, César Farfán Benítez, José Eduardo Iturrizaga Ramírez, José Francisco Valenzuela Rivas, interponen acción de amparo contra la Empresa Nacional de Puertos S.A., solicitando se deje sin efecto e inaplicable los oficios de administración de la empresa demandada, de fecha 27 de diciembre de 1994, cursados a los actores, así como las resoluciones de Gerencia General Y Acuerdo de Directorio N° 216/11/92/D, por los que se realiza la transferencia de la reserva social generada por cada uno de los recurrentes bajo el régimen de servidores estatales activos y cesados, al Instituto Peruano de Seguridad Social con el propósito de ejecutar el cambio de régimen social legítimamente adquirido y regulado por el Decreto Ley N° 20530, y por el Decreto Ley N° 19990, actos que trasgrede los derechos constitucionales a la vida, igualdad ante la ley, seguridad social, irrenunciabilidad de los derechos adquiridos y otros.

A fojas 75, la entidad emplazada contesta la demanda sosteniendo, principalmente, que en el supuesto negado que la demandada haya adoptado actos administrativos que vulneran los derechos constitucionales alegados por los actores, a la fecha de la presentación de la demanda la acción de amparo había caducado; que, asimismo, los actores no han agotado la vía previa señalada por la ley, para la solución del conflicto de intereses que la demanda supone.

A fojas 104, la sentencia de Primera Instancia, su fecha 14 de diciembre de 1995, declara improcedente la acción de amparo, no resultando amparable la pretensión de los accionantes en cuanto a que se deje sin efecto las resoluciones de la Gerencia General que declara nula las incorporaciones o reincorporaciones de los accionantes, así como el Acuerdo de Directorio N° 216-11-92-D, al haber caducado en exceso dichas acciones de conformidad con el artículo 37° de la ley N° 23506,no habiendo acreditado los demandantes haberse encontrado imposibilitados para hacer valer sus derechos en forma oportuna.

A Fojas 121, la sentencia de Vista, su fecha 28 de febrero de 1996, confirmó la sentencia apelada, que declaró improcedente la acción de amparo, por considerar, principalmente, que "no resulta de autos el haberse agotado la vía previa…que de los documentos incorporados al expediente se establece que la acción objeto de este proceso, se ha ejercitado mucho después de los sesenta días hábiles del término máximo que establece el artículo 37° de la Ley N° 23506, razón por la cual ha operado efectivamente la caducidad de la acción".

Interpuesto recurso extraordinario, los autos son elevados a este Tribunal Constitucional de conformidad con el artículo 41° de su Ley Orgánica;

FUNDAMENTOS

Que: la caducidad de la acción de amparo tiene su razón de ser en la característica urgencia de las acciones de garantías, para poner corte inmediato contra la s agresiones de los derechos constitucionales; que, en este sentido, el artículo 27° de la Ley N° 23506, establece que el ejercicio de la acción de amparo caduca a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el interesado en aquella fecha, se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la acción; que, examinados los autos, fluye del propio tenor de la demanda y de los recaudos que obran de fojas 14 a 27 y de fojas 41 a 53, que la presente acción de amparo fue interpuesta vencido en exceso el plazo de caducidad antes señalado, habida cuenta que los actos administrativos que supuestamente perjudican a los demandantes, y que específicamente se sustentan en el Acuerdo de Directorio N° 216/11/92/D y en las Resoluciones de Gerencia General que en forma individualizada declara nula la incorporación o reincorporación de los actores al régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530, datan de los meses de noviembre y diciembre del año 1992, siendo que esta acción ha sido interpuesta con fecha 21 de marzo de 1995, pese a que no existió imposibilidad que dilatara su ejercicio; que, asimismo, no se ha acreditado en autos que los actores hayan agotado la vía previa para la impugnación de los supuestos actos administrativos que los agravian, teniendo en cuenta, además, que en este caso no era de aplicación los supuestos de inexigibilidad de agotamiento de la vía administrativa previstos en el artículo 28 de la Ley de Habeas Corpus y Amparo; por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de sus atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

Confirmando la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, su fecha 28 de febrero de 1996, que obra a fojas 104, la que confirma la sentencia apelada, de fojas 104, su fecha 14 de diciembre de 1995, que declaró improcedente la acción de amparo; mandaron, se publique en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a la ley; y, los devolvieron;

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO