S-532

Que, para obviar el tránsito de las vías previas…debe demostrase hasta qué punto el actor quedaría privado de protección si no se le permitiese la vía rápida del amparo; correspondiendo al juzgador apreciar esta situación con criterio objetivo, según las características del problema y en función a las circunstancias del caso.

Exp. Nº 915-96-AA/TC

Ica

Fernando Alberto Eugenio Guerrero Salazar

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a primero de setiembre de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

            ACOSTA SANCHEZ, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

            NUGENT;

            DIAZ VALVERDE;

            GARCIA MARCELO;

Actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de nulidad, entendido como extraordinario, que interpone don Fernando Alberto Eugenio Guerrero Salazar contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, su fecha doce de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que revocando la sentencia apelada, declara improcedente la acción de amparo.

ANTECEDENTES:

A fojas tres don Fernando Alberto Eugenio Guerrero Salazar interpone acción de amparo contra el Decano de la Facultad de Ingeniería Mecánica y Eléctrica de la Universidad Nacional "San Luis Gonzaga" de Ica, señor Juan Cáceres Huamán y los señores Gustavo Vela Prado, René De La Torre Castro, Eduardo Chacaltana Herencia y Javier Sara Laffose, miembros del Tribunal de Honor de la referida Facultad, por haber vulnerado –presuntamente- sus derechos a la libertad de trabajo y a la libertad de cátedra.

Señala el recurrente en su escrito de demanda que en su condición de docente asociado de la Facultad de Ingeniería Mecánica y Eléctrica de la mencionada universidad, como profesor del curso de Química General procedió a evaluar la segunda práctica a los alumnos del Primer Año, Sección M-1; que esta evaluación fue observada por dos miembros de la Comisión Ad Hoc de Evaluación, lo que dió lugar para que el decano emplazado dispusiera su nulidad, designándose a otro docente para tomar un nuevo examen, como en efecto se hizo.

Añade el actor que el decano demandado, aduciendo irregularidades en la evaluación y sin tener atribuciones para ello, designó un Tribunal de Honor –conformado por los co-demandados-, el mismo que practicó una investigación y le impuso una sanción disciplinaria de "tres meses sin goce de haber" y su separación temporal; sostiene así mismo que el decano emplazado actuó ilegalmente al haberse atribuido facultades que sólo corresponden al Consejo de Facultad, máxime que el nombramiento del co-demandado Javier Sara Laffose como miembro del Tribunal de Honor se hizo de manera arbitraria, pues en su condición de alumno debió ser elegido por sorteo entre todos los alumnos de la facultad, como lo manda el artículo 542 del Reglamento de la Universidad Nacional "San Luis Gonzaga" de Ica; concluye solicitando se deje sin efecto la designación del referido Tribunal y de todo lo actuado por éste.

Los co-demandados Juan Cáceres Huamán, Eduardo Chacaltana Herencia De La Torre Castro contestan la demanda solicitando se la declare improcedente; argumentan que lo que se pretende con la presente acción de amparo es dejar sin efecto el nombramiento del Tribunal de Honor y no la protección de algún derecho constitucional, propósito para el cual no es idónea dicha acción; así mismo deducen la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, en razón que el accionante no ha hecho valer los recursos administrativos que le franquea la ley; agregan que, por otro lado, el fallo del Tribunal de Honor no se ha ejecutado aún, por lo que el demandante continúa desempeñándose como docente y sigue percibiendo sus haberes.

El Juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha quince de julio de mil novecientos noventa y seis, declaró infundada la excepción deducida, por considerar que, pese a haberse demostrado que el actor no cumplió con agotar la vía previa, éste no se encontraba obligado a hacerlo por la excepción prescrita en el inciso segundo del artículo 28º de la Ley 23506, toda vez que "el daño moral o desprestigio profesional" puede convertirse en irreparable; así mismo declara fundada la demanda por estimar que el decano demandado asumió funciones que no son de su competencia, transgrediendo los Estatutos y el Reglamento de la Universidad emplazada.

Interpuesto recurso de apelación, con fecha doce de setiembre de mil novecientos noventa y seis, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la acción de amparo por no haberse agotado la vía previa.

Contra esta resolución el actor interpone recurso de nulidad, entendido como extraordinario, elevándose los actuados al Tribunal Constitucional, en conformidad con lo establecido por el Art. 41 º de su Ley Orgánica.

FUNDAMENTOS:

Que, los co-demandados han deducido la excepción de falta de agotamiento de la vía previa alegando que el accionante, pese a estar prevista la vía previa no la ha empleado y menos aún la ha agotado.

Que, el juez de primera instancia declaró infundada la referida excepción por considerar que es de aplicación al caso de autos la excepción de agotamiento de la vía previa establecida en el inciso 2º del artículo 28 de la Ley 23506, en razón que el daño moral y desprestigio profesional que se ocasionaría al beneficiario del amparo se tornaría en irreparable.

Que, para obviar el tránsito de las vías previas ya previstas no basta argüir el riesgo de irreparabilidad por la demora, ya que debe demostrarse hasta que punto el actor quedaría privado de protección si no se le permitiese la vía rápida del amparo; correspondiendo al juzgador apreciar esta situación con criterio objetivo, según las características del problema y en función de las circunstancias del caso.

Que, en el presente caso, la excepción mencionada en el fundamento 2 ni siquiera ha sido alegada por el accionante y menos aún se ha demostrado su viabilidad, toda vez que la razón proporcionada por el a quo es una mera conjetura, en base a la cual no puede en modo alguno justificarse la omisión de la vía previa, a la que se encontraba obligado el actor; que, siendo esto así, la acción resulta improcedente.

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, de conformidad con las atribuciones que le otorgan la Constitución y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, su fecha doce de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada de fecha quince de julio de mil novecientos noventa y seis, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo; mandaron se publique en el Diario Oficial El Peruano con arreglo a ley; y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALDERDE

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CCL.