S-478

Que, si bien el accionante al momento de interponer la presente acción, reconoce los hechos por los que se expide la resolución de destitución, debe tenerse presente que en el expediente no se ha probado que fue procesado administrativamente por la comisión de los mismos, sino por la comisión de hechos diferentes de los primeros y con los que no existe conexión alguna.

Exp. Nº 919-96-AA/TC

Lima

Caso: Jorge Baca Ccahuana

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los tres días del mes de julio de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Baca Ccahuana, contra la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, su fecha siete de agosto de mil novecientos noventiséis, que declaró no haber nulidad en la recurrida y ordenó que la misma debía entenderse como improcedente, en la acción de amparo interpuesta contra el Director del Hospital Militar Central y otros.

ANTECEDENTES:

Don Jorge Baca Ccahuana, interpone la presente acción de amparo contra el Director del Hospital Militar Central y los miembros de la Comisión de Procesos Administrativos de esa dependencia, ante la amenaza cierta e inminente de ser destituido del cargo de Auxiliar de Enfermería sin la observancia del debido proceso, que es una de las garantías de la administración de justicia; fundamenta su pretensión en que los demandados le han instaurado un proceso administrativo disciplinario con evidente abuso de derecho, procesándolo sin existir justificación alguna o elementos de juicio que lo avalen e irrogándose inclusive atribuciones que no son de su competencia, sino de la Fiscalía Provincial Penal competente y de la Policía Nacional, como es el caso del hurto de medicinas.

Entre las graves irregularidades cometidas por la Comisión, señala que ésta lo amenaza con destituirlo sin ninguna resolución que lo justifique, y que posteriormente en forma verbal, el dieciocho de mayo de mil novecientos noventicuatro, le comunicaron que entregue su carnet de trabajo y la Tarjeta de Control de Asistencia IBM, impidiéndole el tránsito por las instalaciones de su centro de trabajo, privándosele de esta manera del ejercicio regular de su defensa, puesto que no podría presentar los recursos administrativos que la ley le franquea, señalando además, que en la notificación realizada mediante Memorándum Nº 232-20ª(2)/02.69 de fecha nueve de abril de mil novecientos noventicuatro, "se menciona una causal diferente a la que supuestamente se me relaciona, por cuanto la causal contemplada en el inciso "k" del D.Leg. Nº 276 `Ley de Bases de la Carrera Administrativa' corresponde al Abandono de Cargo, falta que igualmente es totalmente ajena a mi persona". Fluye además de la demanda, que el accionante encontró en su centro de trabajo, una bolsa que contenía envases vacíos de medicinas y medicamentos, los que a la hora de salida intentó llevárselos a su domicilio, siendo intervenido por un agente de seguridad, lo que fue comunicado a la Oficina de Inspectoría. Por todas estas razones, solicita que se ordene la suspensión de las arbitrarias medidas administrativas tomadas, así como su reincorporación al cargo que venía desempeñando.

Al contestar la demanda el Procurador Público del Ministerio de Defensa - Ejército, solicita que la demanda sea declarada improcedente, toda vez que el accionante no ha agotado la vía previa al formular la presente Acción de Amparo y presumiendo su destitución, la misma que aún se encuentra pendiente, toda vez que aún se está desarrollando una investigación de inspectoría para luego procederse al Proceso Administrativo Disciplinario; además refiere que la presente acción ha caducado, por que a la fecha de notificación de la demanda, ya ha transcurrido el plazo señalado por el artículo 37º de la Ley Nº 23506.


Finalmente, señala que el actor fue sorprendido por personal del Hospital Militar Central, cuando sustraía medicinas del mismo, razón por la que se le ha sometido a la investigación de Inspectoría.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró fundada la acción de amparo por considerar:

1) que la vía previa en caso de apertura de proceso disciplinario no se encuentra regulado, por lo que no es exigible su agotamiento, conforme lo establece el artículo 28º de la Ley Nº 23506;

2) que la demanda al momento de interponerse, lo fue dentro del plazo de sesenta días hábiles que señala el artículo 37º de la norma anteriormente citada;

3) que mediante Memorándum Nº 232-20a(2)/02.69 de fecha nueve de abril de mil novecientos noventicuatro, el Jefe de la Comisión de Procesos Administrativos del Hospital Militar Central "le comunica al accionante la apertura de proceso administrativo en su contra por haber incurrido en falta de carácter disciplinario tipificada en el artículo veintiocho inciso K de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa así como le indica que debe presentarse ante la Dirección Administrativa del referido Hospital en la fecha precisada y hace de su conocimiento que tiene cinco días para efectuar el descargo correspondiente, no se incluye en dicho memorándum los hechos que configuran la falta, por lo que se está violando los derechos constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa".

Esta sentencia al ser apelada es revocada por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, la que reformándola la declara infundada, por estimar, que la única prueba aportada por el actor es el memorándum de fojas uno, cuyo contenido "en nada acredita las supuestas arbitrarias medidas administrativas o su separación del cargo de auxiliar de enfermería que tenía"; además, que "la falta de información del memorándum en cuanto a la razón de la apertura del proceso administrativo, tampoco constituye violación de derechos constitucionales, tanto porque el actor ha reconocido en su demanda conocer los cargos imputados cuanto es precisamente el proceso administrativo el previsto por la ley para discutir, la conducta del sometido y la medida disciplinaria que merece".

Posteriormente, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, declaró, por sus propios fundamentos, no haber nulidad en la recurrida, de conformidad además con lo expuesto en el dictamen fiscal.

Contra esta última resolución, el accionante interpone el correspondiente recurso extraordinario, elevándose los actuados al Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41º de su Ley Orgánica.

FUNDAMENTOS:

Que, en la presente acción, no es necesario el agotamiento de la vía previa, toda vez que la medida arbitraria de separar al accionante de su centro de trabajo se ejecutó antes de que este fuera notificado con la resolución de su destitución; del mismo modo, en el presente caso no ha operado la caducidad señalada en el artículo 37º de la Ley Nº 23506, toda vez que la acción fue interpuesta dentro del plazo de sesenta días hábiles que señala la ley;

Que, mediante Memorándum Nº 232-20a(2)/02.69 de fecha nueve de abril de mil novecientos noventicuatro, que corre a fojas uno del principal en original, el Presidente de la Comisión de Procesos Administrativos del Presidente del Hospital Militar Central, comunica al accionante, que en su contra se ha iniciado Proceso Administrativo, "por haber incurrido en falta de carácter disciplinario tipificada en el Art. 28º inc. "k" de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa";

Que, a fojas cuarentiséis obra en el expediente, la copia de la Resolución de la Comandancia General del Ejército Nº 1812 CP-JAPE 4., de fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos noventicuatro, que no ha sido impugnada en el presente proceso, por la que se resuelve en su artículo 1º, "En vía de regularización, destituir por falta de carácter disciplinario" al accionante, "Por utilización de los bienes de la entidad en beneficio propio o de terceros", esto es, por causal considerada en el inciso f) del artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 276, diferente de aquella en base a la que se inició el correspondiente proceso administrativo, violándose de esta manera, la garantía del debido proceso, establecida en el inciso 3º del artículo 139º de la Constitución Política;



Que, si bien el accionante al momento de interponer la presente acción, reconoce los hechos por los que se expide la resolución de su destitución, debe tenerse presente que en el expediente no se ha probado que fue procesado administrativamente por la comisión de los mismos, sino por la comisión de hechos diferentes de los primeros y con los que no existe conexión alguna,

FALLA:

Revocando la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha siete de agosto de mil novecientos noventiséis, que declaró no haber nulidad en la sentencia de vista, de fecha veintiuno de marzo de mil novecientos noventicinco, la que debía entenderse como improcedente, y que en su oportunidad revocó la de primera instancia, declarándola infundada; Reformándola, la declararon fundada, ordenando, se reincorpore a don Jorge Baca Ccahuana en el cargo de Auxiliar de Enfermería, que venía desempeñando en el Hospital Militar Central; declararon además, la no aplicación del artículo 11º de la Ley Nº 23506 al caso materia de autos; dispusieron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano" y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.