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Que, el artículo 27º de la Ley Nº 23506, señala que, sólo proceden las acciones de garantía cuando se haya agotado la vía previa, entendiendo este Colegiado que la demandante debió impugnar el Acuerdo de la Junta de Fiscales Supremos…y no recurrir a la vía de amparo, máxime si no existe resolución alguna que acredite la situación real de transferencia de la actora, situación que debía aclararse previamente.

Exp. Nº 921-96-AA/TC

Lima

Caso: Adita Esperanza Sava Melo

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los tres días del mes de setiembre de mil novecientos noventisiete, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Ricardo Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez Vargas, pronuncia la siguiente Sentencia:

ASUNTO:

Recurso de casación entendido como extraordinario, interpuesto contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha diecisiete de setiembre de mil novecientos noventiséis, en la acción de amparo seguida por doña Adita Esperanza Sava Melo, contra el Ministerio Público y su Gerencia General.

ANTECEDENTES:

Doña Adita Esperanza Sava Melo, interpone acción de amparo contra el Ministerio Público y su Gerencia General, por presunta vulneración de sus derechos fundamentales previstos en los artículos 2º inciso 15), 42º, 43º, 44º, 48º, 49º y 57º de la Constitución Política del Perú de mil novecientos setentinueve, por omisión de un acto debido, atentando con su estabilidad laboral, a fin de que se le reponga en su centro de trabajo, se le abonen las remuneraciones adeudadas y se haga efectiva su transferencia como trabajadora activa del Ministerio Público, (Fiscalía Especial de Contrabando y Despacho de Rentas de Aduana), la misma que fue dispuesta por Resolución Viceministerial Nº 240-92-EF/76, de fecha veinte de octubre de mil novecientos noventidós, expedida por el Viceministro de Hacienda del Ministerio de Economía y Finanzas, al haber sido declarada excedente por reorganización de la Presidencia del Consejo de Ministros y puesta a disposición del ex Instituto Nacional de Administración Pública a partir del trece de marzo de mil novecientos noventidós.

Al contestar la demanda, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público, sostiene que la actora no tiene condición de nombrada, ni de personal de carrera, al no haberse hecho efectiva su transferencia al Ministerio Público, en consecuencia no tiene derecho a la estabilidad laboral. Manifiesta asimismo que, el artículo 3º del Decreto Ley Nº 25957, publicado el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventidós, prohíbe las reasignaciones de personal de la administración pública, por cuanto, la acción de personal tomada con la actora, en el fondo es una reasignación prohibida por ley.

El Juez Provincial del Décimo Tercer Juzgado Civil de Lima, al expedir sentencia de fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventicuatro, declara improcedente la acción de amparo, por considerar que el acuerdo de la Junta de Fiscales respecto a que queda sin efecto la transferencia de la actora no ha sido impugnado, por lo que es de aplicación el artículo 27º de la Ley Nº 23506, al no haber agotado la vía previa.

El Fiscal de la Segunda Fiscalía Superior Civil de Lima, opinó porque se confirme la sentencia apelada, por considerar que la accionante no ha presentado en ningún momento durante el proceso prueba instrumental que acredite su condición de personal nombrado del Ministerio Público que afecte el supuesto derecho que alega.

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, expide la resolución de fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventiséis, confirmando la sentencia apelada, de fecha veintiocho de setiembre de mil novecientos noventiséis, que declaró improcedente la demanda, entendiéndose como infundada, por considerar que la actora no tenía un derecho adquirido sino una expectativa, a la que administrativamente no tuvo opción.

Interpuesto el recurso de nulidad, el Fiscal Supremo en lo contencioso-administrativo, es de opinión por no haber nulidad en la sentencia de vista.

A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, por resolución de fecha diecisiete de setiembre de mil novecientos noventiséis, declara no haber nulidad en la sentencia de vista de fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventiséis, que confirmando la apelada fechada el veintiocho de setiembre de mil novecientos noventicuatro declara infundada la acción de amparo interpuesta, entendiéndose esta declaración como improcedente, al no haber la demandante agotado la vía previa, por lo que se interpuso el recurso de casación entendido como extraordinario, se elevan los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1) Que, en concreto, la pretensión de la demandante es cuestionar el Acuerdo de la Junta de Fiscales Supremos, puesto en su conocimiento mediante el Oficio Nº 922-93-FN-SJFS, acuerdo mediante el cual se deja sin efecto su transferencia como servidora del Estado, al Ministerio Público;

2) Que, el artículo 1º de la Ley Nº 23506 señala que el objeto de las acciones de garantías es el de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, derecho que, en el caso de la demandante no está probado, ya que en autos no aparece acreditada su condición de personal nombrado del Ministerio Público que pueda afectar el supuesto derecho que alega -estabilidad laboral-;

3) Que, el artículo 27º de la Ley Nº 23506 señala que sólo proceden las acciones de garantía cuando se haya agotado la vía previa, entendiendo este colegiado que la demandante debió impugnar el Acuerdo de Junta de Fiscales Supremos de cinco de noviembre de mil novecientos noventitrés, puesto en su conocimiento el nueve de noviembre de mil novecientos noventitrés y no recurrir a la vía de amparo, máxime si no existe resolución alguna que acredite la situación real de transferencia de la actora, situación que debía aclararse previamente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha diecisiete de setiembre de mil novecientos noventiséis, que declara no haber nulidad en la sentencia de vista de veintisiete de mayo de mil novecientos noventiséis, que confirmando la apelada de veintiocho de setiembre de mil novecientos noventicuatro, declaró improcedente la acción de amparo incoada; dispusieron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano"; y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.