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Que, en autos no obra resolución alguna, que nombre a la demandante en el cargo de Enfermera I del Hospital de Apoyo de Huancavelica; por consiguiente, no puede solicitar reposición de un cargo que no ha tenido.

Exp. Nº 924-96-AA/TC

Huancavelica

Caso: Celia Justina Busso Ñahui

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los catorce días del mes de octubre de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SÁNCHEZ, VICEPRESIDENTE, encargado de la PRESIDENCIA;

NUGENT,     

DÍAZ VALVERDE,

GARCÍA MARCELO,

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia :

ASUNTO :

         Recurso Extraordinario interpuesto por doña Celia Justina Busso Ñahui, con fecha nueve de setiembre de mil novecientos noventiséis, contra la Resolución N° 21 de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventiséis; mediante la cual, confirmando la sentencia de primera instancia, declaró IMPROCEDENTE la acción de Amparo interpuesta por la misma accionante. (folio 144)

ANTECEDENTES :

            Doña Celia Justina Busso Ñahui interpuso con fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventiséis, demanda de acción de Amparo, contra don Víctor Alberto Gonzales Almeyda, Director Sub-Regional de Salud de Huancavelica, don Exequiel D. Benites Tacanga, don Lucio Zorrilla Guzmán y don Edgar H. Laura Muñoz, éstos tres últimos, integrantes de la Comisión de Concurso Sub-Regional de Salud de Huancavelica. El fondo de la pretensión se circunscribe en lo siguiente: Que, se deje sin efecto el Memorándum N° 004-95-DSRSH/OP de fecha diez de enero de mil novecientos noventiséis, (folio 3) que deja sin efecto la calidad de "elegible" de la demandante, y sin efecto su nombramiento, de enfermera de la Sub Región de Salud de Huancavelica, que se había factibilizado, según dice, mediante el Memorándum N° 364-95-ASRSH/OP de fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventicinco. Alude finalmente la demandante, que pese a haber sido considerada "elegible" no se ha efectuado su nombramiento de manera formal, por lo que, mediante ésta vía solicita su "reposición". (folio 18 a folio 23)

                Don Lucio Zorrilla Guzmán, que es uno de los co-demandados, contesta la demanda, solicitando sea declarada improcedente, por las razones siguientes: Que, de conformidad con el artículo 33° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, reglamentario del Decreto Legislativo N° 276, la condición de "elegible" se adquiere mediante una Resolución Directoral, la misma que no ha sido dada en favor de la demandante. Que, la condición de "elegible" no involucra ningún cargo o función de la administración pública. Que, la demandante, se sometió a concurso para obtener la calificación de "elegible", pero, por presentar irregularidades, dicho concurso fue dejado sin efecto legal alguno, mediante el Oficio 002-CTAR. Que, finalmente, no se ha conculcado ningún derecho constitucional de la demandante. (folio 55 a folio 58)

            El Primer Juzgado Mixto de Huancavelica, emite la Resolución N° 14 de fecha treinta de julio de mil novecientos noventiséis, declarando IMPROCEDENTE la demanda, por las razones siguientes: Que, efectivamente, la demandante, vía concurso público fue declarada "elegible". Que, dicha calificación otorga a la titular, la posibilidad de ser nombrada, en el presente caso, en la Plaza de Enfermera I del Hospital de Apoyo de Huancavelica. Que, dicha posibilidad no se ha factibilizado; por consiguiente, la demandante no tiene la calidad de empleada pública, y menos puede solicitar, la reposición a un cargo que jamás ha tenido. (folio 102 a folio 105).

                La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, mediante la Resolución N° 21 de fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventiséis, falla confirmando la sentencia de primera instancia, y por consiguiente, declarando IMPROCEDENTE la acción de garantía incoada por doña Celia Justina Busso Ñahui. (folio 142)

FUNDAMENTOS :

Que, la condición de "elegible" con la que fue calificada la actora previo concurso público, no significa nombramiento a cargo público alguno; esa condición es una posibilidad que puede ser tomada en cuenta o no, por la Administración Pública. Además, del Memorándum N° 004-96-DSRSH/OP de fecha diez de enero de mil novecientos noventiséis, obrante a folio tres, se desprende que mediante el Oficio N° 0023-96-CTAR, se dejó sin efecto el referido concurso público, quedando por tal razón, igualmente sin efecto, la calificación de "elegible" de la actora.

Que, en autos no obra Resolución alguna, que nombre a la demandante en el cargo de Enfermera I del Hospital de Apoyo de Huancavelica; por consiguiente, no puede solicitar reposición de un cargo que no ha tenido.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA :

            CONFIRMANDO, la Resolución N° 12 de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de fojas ciento cuarentidós, su fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventiséis, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la acción de Amparo; y dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley, y los devolvieron.

 

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ,

NUGENT,

DÍAZ VALVERDE,

GARCÍA MARCELO.

JAGB/daf