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Que, al haber cesado el hecho que motivó
la presente acción…, pues los detenidos fueron puestos a disposición de la
Fiscalía Provincial de Turno, procediendo ésta a formular denuncia penal
correspondiente, se ha producido la sustracción de la materia controvertida.
Exp. Nº 927-96-HC/TC
La Libertad
Caso: Shoney Vicuña Mauricio y otra
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima a veintiséis días del mes de
setiembre de mil novecientos noventisiete, el Tribunal Constitucional, en
sesión del Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de
la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario contra la resolución
de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad de
fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventiséis, que confirma la
resolución de dos de mayo de mil novecientos noventiséis, y declara
improcedente la Acción de Hábeas Corpus interpuesta por Shoney Vicuña Mauricio
y otra contra el Capitán P.N.P. Luis Rosell Claudet y Teniente P.N.P. Alberto
Granados Gamarra, de la Delegación de la Policía Nacional del Perú de Salaverry
- Trujillo.
ANTECEDENTES:
Los accionantes interponen Hábeas Corpus
sustentando su reclamo en la transgresión de la libertad individual, en la
modalidad de detención arbitraria de sus familiares Eduardo Vicuña Pino y José
Angel Vargas Vallejo, por parte de el Capitán P.N.P. Luis Rosell Claudet y
Teniente P.N.P. Alberto Granados Gamarra, de la Delegación de la Policía
Nacional del Perú de Salaverry - Trujillo.
Alegan que los miembros de la Policía
Nacional del Perú precitados, en su calidad de Jefe de la Delegación de
Salaverry e instructor de la investigación policial han mantenido por más de
veinticuatro horas en los calabozos de dicha dependencia policial a sus
familiares, bajo la imputación de robo sistemático de carne efectuado en el
Camal de "San Francisco", de propiedad de Juan Carlos Razzeto,
entidad en la cual laboran con la finalidad que dicha empresa evada su
obligación de pago de sus salarios y beneficios sociales, habiéndose producido
la privación de su libertad desde el veinticuatro de marzo de mil novecientos
noventiséis hasta la interposición de la presente acción de garantía, esto es
veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y seis.
Realizada la sumaria investigación, se
determina que, efectivamente los familiares de los recurrentes se encuentran
detenidos desde el veinticinco de marzo de mil novecientos noventiséis, a
partir de las trece horas, los cuales han sido notificados mediante formularios
números diecinueve y veinte, que corren a fojas trece y catorce y en proceso de
investigación policial por el delito contra el patrimonio, robo sistemático de
carne en agravio del Camal "Santa Clara".
Con Oficio Nº 61-96-11va.DPNP.S de fecha veinticinco
de marzo de mil novecientos noventiséis el Jefe de la Delegación de Salaverry
puso en conocimiento del representante del Ministerio Público la detención de
los implicados en el delito contra el patrimonio (robo), solicitando su
presencia para la toma de manifestaciones de los detenidos.
Asimismo, el personal policial exhibe el
libro de registro de detenidos y el cuaderno de depósito de pertenencias de
detenidos, en donde constan los registros respectivos de fecha veinticinco de
marzo de mil novecientos noventicinco, como la constancia de visita del
representante del Ministerio Público.
El Juez del Cuarto Juzgado Especializado en
lo Penal de Trujillo, emite sentencia, su fecha veintisiete de marzo de mil
novecientos noventiséis, declarando procedente la Acción de Hábeas Corpus por
considerar que las explicaciones vertidas por el Capitán P.N.P. Luis Rosell
Claudet no guardan relación con lo manifestado por el Teniente P.N.P. Alberto
Granados Gamarra y lo expresado por los detenidos, con relación a la hora y
forma como se realizó la privación de la libertad.
Apelada la resolución por los denunciados,
la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con
fecha quince de abril de mil novecientos noventiséis declaró la nulidad de la
apelada por no haber tenido en cuenta el Juez el libro de denuncias que debe
obrar en la delegación policial a efecto de determinar si la "notitia
criminis" de la parte agraviada con el robo se encontraba registrada y
determinar la hora de su asiento, debiendo el Juez expedir nueva resolución
arreglada a ley.
Devueltos los autos al Juzgado de origen y
realizada la diligencia ordenada por la Superior Sala Penal el Cuarto Juzgado
Especializado en lo Penal de Trujillo emite nueva resolución su fecha dos de
mayo de mil novecientos noventiséis declarando improcedente la Acción de Hábeas
Corpus, por haberse producido sustracción de la materia al haber recuperado los
detenidos su libertad.
Interpuesto recurso de apelación por parte de los accionantes con fecha nueve
de mayo de mil novecientos noventiséis, la Tercera Sala Penal de la Corte
Superior de La Libertad, con resolución de fecha veintisiete de mayo de mil
noventisiete confirma la resolución apelada.
Interpuesto el recurso extraordinario, los
autos son elevados al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Que, la Acción de Hábeas Corpus, garantía
típica de la libertad individual entendida como libertad personal, física y de
libre tránsito, procede ante el hecho u omisión, perpetuado por cualquier
autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual
o derechos constitucionales conexos.
Que, el objeto de las acciones de garantía
es el de reponer las cosas al estado anterior a la violación o la amenaza de
violación de un derecho constitucional.
Que, al haber cesado el hecho que motivó la
presente acción, con fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventiséis,
pues los detenidos fueron puestos a disposición de la Fiscalía Provincial de
Turno, procediendo éste a formular denuncia penal correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley
Orgánica le confieren,
FALLA:
Revocando la resolución de la Tercera Sala
Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, su fecha veintisiete de
mayo de mil novecientos noventiséis, que confirmó la apelada, de fecha veinte
de noviembre de mil novecientos noventiséis, que declaró improcedente la presente
acción, y reformándola, declaran que carece objeto pronunciar sentencia, por
haberse producido la sustracción de la materia controvertida, ordenaron su
publicación en el Diario Oficial "El Peruano", y los devolvieron.
SS. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE
/ GARCIA MARCELO.