S-542

Que, al haber cesado el hecho que motivó la presente acción…, pues los detenidos fueron puestos a disposición de la Fiscalía Provincial de Turno, procediendo ésta a formular denuncia penal correspondiente, se ha producido la sustracción de la materia controvertida.

Exp. Nº 927-96-HC/TC

La Libertad

Caso: Shoney Vicuña Mauricio y otra

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima a veintiséis días del mes de setiembre de mil novecientos noventisiete, el Tribunal Constitucional, en sesión del Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,



García Marcelo,

actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario contra la resolución de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad de fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventiséis, que confirma la resolución de dos de mayo de mil novecientos noventiséis, y declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus interpuesta por Shoney Vicuña Mauricio y otra contra el Capitán P.N.P. Luis Rosell Claudet y Teniente P.N.P. Alberto Granados Gamarra, de la Delegación de la Policía Nacional del Perú de Salaverry - Trujillo.

ANTECEDENTES:

Los accionantes interponen Hábeas Corpus sustentando su reclamo en la transgresión de la libertad individual, en la modalidad de detención arbitraria de sus familiares Eduardo Vicuña Pino y José Angel Vargas Vallejo, por parte de el Capitán P.N.P. Luis Rosell Claudet y Teniente P.N.P. Alberto Granados Gamarra, de la Delegación de la Policía Nacional del Perú de Salaverry - Trujillo.

Alegan que los miembros de la Policía Nacional del Perú precitados, en su calidad de Jefe de la Delegación de Salaverry e instructor de la investigación policial han mantenido por más de veinticuatro horas en los calabozos de dicha dependencia policial a sus familiares, bajo la imputación de robo sistemático de carne efectuado en el Camal de "San Francisco", de propiedad de Juan Carlos Razzeto, entidad en la cual laboran con la finalidad que dicha empresa evada su obligación de pago de sus salarios y beneficios sociales, habiéndose producido la privación de su libertad desde el veinticuatro de marzo de mil novecientos noventiséis hasta la interposición de la presente acción de garantía, esto es veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y seis.

Realizada la sumaria investigación, se determina que, efectivamente los familiares de los recurrentes se encuentran detenidos desde el veinticinco de marzo de mil novecientos noventiséis, a partir de las trece horas, los cuales han sido notificados mediante formularios números diecinueve y veinte, que corren a fojas trece y catorce y en proceso de investigación policial por el delito contra el patrimonio, robo sistemático de carne en agravio del Camal "Santa Clara".

Con Oficio Nº 61-96-11va.DPNP.S de fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventiséis el Jefe de la Delegación de Salaverry puso en conocimiento del representante del Ministerio Público la detención de los implicados en el delito contra el patrimonio (robo), solicitando su presencia para la toma de manifestaciones de los detenidos.

Asimismo, el personal policial exhibe el libro de registro de detenidos y el cuaderno de depósito de pertenencias de detenidos, en donde constan los registros respectivos de fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventicinco, como la constancia de visita del representante del Ministerio Público.

El Juez del Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Trujillo, emite sentencia, su fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventiséis, declarando procedente la Acción de Hábeas Corpus por considerar que las explicaciones vertidas por el Capitán P.N.P. Luis Rosell Claudet no guardan relación con lo manifestado por el Teniente P.N.P. Alberto Granados Gamarra y lo expresado por los detenidos, con relación a la hora y forma como se realizó la privación de la libertad.

Apelada la resolución por los denunciados, la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha quince de abril de mil novecientos noventiséis declaró la nulidad de la apelada por no haber tenido en cuenta el Juez el libro de denuncias que debe obrar en la delegación policial a efecto de determinar si la "notitia criminis" de la parte agraviada con el robo se encontraba registrada y determinar la hora de su asiento, debiendo el Juez expedir nueva resolución arreglada a ley.

Devueltos los autos al Juzgado de origen y realizada la diligencia ordenada por la Superior Sala Penal el Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Trujillo emite nueva resolución su fecha dos de mayo de mil novecientos noventiséis declarando improcedente la Acción de Hábeas Corpus, por haberse producido sustracción de la materia al haber recuperado los detenidos su libertad.


Interpuesto recurso de apelación por parte de los accionantes con fecha nueve de mayo de mil novecientos noventiséis, la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de La Libertad, con resolución de fecha veintisiete de mayo de mil noventisiete confirma la resolución apelada.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que, la Acción de Hábeas Corpus, garantía típica de la libertad individual entendida como libertad personal, física y de libre tránsito, procede ante el hecho u omisión, perpetuado por cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o derechos constitucionales conexos.

Que, el objeto de las acciones de garantía es el de reponer las cosas al estado anterior a la violación o la amenaza de violación de un derecho constitucional.

Que, al haber cesado el hecho que motivó la presente acción, con fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventiséis, pues los detenidos fueron puestos a disposición de la Fiscalía Provincial de Turno, procediendo éste a formular denuncia penal correspondiente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley Orgánica le confieren,

FALLA:

Revocando la resolución de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, su fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventiséis, que confirmó la apelada, de fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventiséis, que declaró improcedente la presente acción, y reformándola, declaran que carece objeto pronunciar sentencia, por haberse producido la sustracción de la materia controvertida, ordenaron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", y los devolvieron.

SS. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.