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Que, la presunta aplicación retroactiva de una norma reglamentaria, constituiría, de probarse, un "error in iudicando", el mismo que no puede ser subsanado por este Tribunal, porque de hacerlo, permitiría la revisión vía la Acción de Amparo, de resoluciones judiciales que hayan quedado consentidas o ejecutoriadas en la vía jurisdiccional ordinaria;...

 

Exp. Nº 928-96-AA/TC

Lima

Caso: Sindicato de Trabajadores de Universal Textil S.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecinueve días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de Universal Textil S.A. contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, su fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventiséis, que declara improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima.

ANTECEDENTES:

El Sindicato de Trabajadores de Universal Textil S.A. interponen Acción de Amparo contra la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, invocando el numeral 2) del artículo 200º de la Constitución, así como los artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la Ley Nº 23505. Refieren, que en proceso administrativo seguido contra la Empresa Universal Textil S.A., por incumplimiento o violación de disposiciones legales y/o convencionales de trabajo, los accionantes interpusieron denuncia contra su empleadora, ante la Segunda División de Denuncias del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, por lo que se expidieron las Resoluciones Divisional Nº 014-88-2DV.DEN, Sub-Directoral Nº 005-90-ISD-DEN y Directoral Nº 061-90-DR-LIM-ADJ, las que declaraban fundada la denuncia del Sindicato, en la vía administrativa y que no fueron objeto de Acción contencioso administrativa en la vía judicial, constituyéndose por tanto, en definitivas y con autoridad de cosa juzgada. Posteriormente, lo resuelto en la vía administrativa, pasó en vía de ejecución al Séptimo Juzgado de Trabajo de Lima, conforme lo establece el inciso e) del artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 381 y el artículo 51º inciso 4) del T.U.O de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a fin se determine el monto de los «reintegros remunerativos que la empresa debe abonar a cada uno de los trabajadores; por esta razón, el Juzgado remitió los autos a la Oficina de Pericias Judiciales, la misma que cumplió con lo ordenado por el Juez, esto es, realizar el peritaje.

Este peritaje fue observado por la Empresa Universal Textil S.A., la que posteriormente interpuso recurso de Apelación contra dicho peritaje, recurso que fue concedido en ubsólo efecto, elevándose los actuados a la Tercera Sala Laboral del Distrito Judicial de Lima, la que declaró fundadas las observaciones y desaprobó los informes periciales, así como nulo e insubsistente lo actuado desde fojas 340; este auto, es el impugnado por el Sindicato accionante, los que solicitan asimismo, la inaplicabilidad de la Resolución Ministerial Nº 162-94-TR al presente caso y la consiguiente reposición de los derechos remunerativos violados de los trabajadores agrupados en el Sindicato, por cuanto el auto impugnado violenta sus derechos a la remuneración, a la irretroactividad de la ley, a la independencia de la función jurisdiccional, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la cosa juzgada.

A fojas 146 corre en el expediente, la contestación de la demanda del Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, quien sostiene que mediante esta Acción de Amparo se pretende enervar la validez y efectos de una resolución judicial como la cuestionada, que ha sido dictada por órgano jurisdiccional competente, emanada de un procedimiento regular y dentro del cual el Sindicato ha ejercido su derecho a defensa.

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lima, declaró improcedente la Acción de Amparo, por cuanto el inciso 2) del artículo 200º de la Constitución, concordante con el inciso 2) del artículo 6º de la Ley Nº 23506, y el artículo 10º de la Ley Nº 25398, establece que no proceden las Acciones de Amparo contra las resoluciones emanadas de un procedimiento regular.

En su oportunidad, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, declaró No Haber Nulidad en la recurrida, por sus propios fundamentos y de conformidad con el Dictamen Fiscal, entendiendo que no proceden las Acciones de Amparo contra resoluciones judiciales dictadas dentro de un procedimiento regular.

Contra esta resolución, los representantes del Sindicato interponen Recurso Extraordinario, elevándose los actuados al Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41º de su Ley Orgánica.

FUNDAMENTOS:

Que, la resolución de la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Lima, impugnada en la presente Acción, fue expedida en un procedimiento regular en el que las partes tuvieron acceso a todos los recursos que la Ley prevé para un debido proceso ante los órganos jurisdiccionales;

Que, dicha resolución, no modifica las Resoluciones Divisional Nº 014-88-2DV.DEN, Sub-Directoral Nº 005-90-ISD-DEN y Directoral Nº 061-90-DR-LIM-ADJ administrativa alguna sino que declara la nulidad de un peritaje, elaborado al momento de ejecutarse las resoluciones antes referidas, emanadas del procedimiento administrativo seguido por ante el Ministerio de Trabajo y Promoción Social;

Que, la presunta aplicación retroactiva de una norma reglamentaria, constituiría, de probarse, un «error in iudicando», el mismo que no puede ser subsanado por este Tribunal, porque de hacerlo, permitiría la revisión vía la Acción de Amparo, de resoluciones judiciales que hayan quedado consentidas o ejecutoriadas en la vía jurisdiccional ordinaria; y,

De conformidad además, con lo resuelto por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, este Tribunal, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución y su Ley Orgánica

FALLA:

Confirmando la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, de fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventiséis, la que declaró No Haber Nulidad en la recurrida, su fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventicinco, la misma que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta por el Sindicato de Trabajadores de Universal Textil S.A., contra la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Lima, dejando a salvo el derecho de los accionantes, para hacerlos valer en la vía correspondiente.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora

 

 

 

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Exp. Nº 928-96-AA/TC

Lima, 12 de julio de 1997.

VISTO:

El escrito recepcionado con fecha seis de agosto de mil novecientos noventisiete, por el representante legal del Sindicato de Trabajadores de Universal Textil S.A., en los seguidos contra la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Lima, respecto de la resolución publicada en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 1997, por el que solicitan a los Magistrados del Tribunal Constitucional en vía de aclaración, se les oriente sobre el sentido del tercer fundamento de la sentencia recaída en el Expediente Nº 928-96-AA/TC, toda vez que: 1) la aplicación retroactiva de la Resolución Nº 162-94-TR, no merece prueba especial, resultando suficiente ver el expediente y notar que los peritajes que arrojaban una deuda pendiente en favor de los trabajadores, se sustenta en normatividad anterior a la citada resolución, existiendo por ello un error in iudicando «flagrante, evidente y notorio»; 2) en «un proceso donde se hayan cometido irregularidades de la magnitud de las que se han cometido en el presente proceso, es posible su revisión en la vía del Amparo, por que el Amparo protege todos los derechos reconocidos por la Constitución, a excepción del derecho a libertad personal», encontrándose el derecho al debido proceso regulado en el artículo 139º inciso 3) de la Constitución Política; y 3) tal como se puede constatar de la lectura de la resolución, que el Tribunal Constitucional ha advertido irregularidades, «sin embargo, parece que no considera pertinente la vía del Amparo para dicha tutela jurídica», por lo que les reserva el derecho para hacerla valer en la vía jurisdiccional correspondiente; y en tal contexto, solicitan que se les oriente a qué vía procesal se les está remitiendo; y,

ATENDIENDO:

Que, el artículo 59º de la Ley Nº 26435, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, establece que «contra las sentencias del Tribunal no procede recurso alguno»; sin embargo, de conformidad con el artículo 63º de la referida Ley, es de aplicación supletoria a la misma, el Código Procesal Civil, así como la Ley Orgánica del Poder Judicial;

Que, en cuanto a la aclaración solicitada, es pertinente precisar que el Tribunal Constitucional, en la resolución recaída en el Expediente Nº 928-96-AA/TC, fundamenta la improcedencia de la Acción de Amparo, no sólo en que a través de la misma no pueden subsanar los «errores in iudicando» cometidos en el desarrollo de un proceso jurisdiccional cualquiera sea la vía, sino también, en que dicha Acción no procede contra resoluciones emanadas de un procedimiento regular, por cuanto el Tribunal no es una instancia de Casación de resoluciones judiciales;

Que, en el caso del «error in iudicando», este nace de una incorrecta apreciación o interpretación de la ley por el juzgador, al fundamentar su resolución, el mismo que puede ser subsanado por el órgano jerárquicamente superior, siempre dentro del mismo proceso, y a través de los recursos procesales que la ley concede para tal efecto a las parte, situación ésta por la que no es procedente interponer una Acción de garantía para revisar resoluciones emanadas de un procedimiento regular;

Que, por el contrario, el «error in procedendo» se produce cuando en la tramitación de alguna causa en la vía jurisdiccional, ésta se sigue con prescindencia de la garantía del debido proceso, razón por la que las Acciones de Amparo proceden, cuando se afecta el contenido esencial del derecho al debido proceso, entendido este como el derecho al juez natural, el derecho de defensa, el derecho a la doble instancia y el derecho a obtener un fallo dentro de un plazo razonable, entre otros;

Que, no corresponde a este Tribunal Constitucional orientar a las partes en un proceso, para que conforme a ley, hagan valer su derecho en la vía jurisdiccional correspondiente, debiendo limitarse a declarar si existe o no violación o amenaza de violación de un derecho constitucionalmente protegido; en consecuencia,

SE RESUELVE:

No Ha Lugar a la aclaración solicitada.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora