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Que, la presunta aplicación retroactiva
de una norma reglamentaria, constituiría, de probarse, un "error in
iudicando", el mismo que no puede ser subsanado por este Tribunal,
porque de hacerlo, permitiría la revisión vía la Acción de Amparo, de
resoluciones judiciales que hayan quedado consentidas o ejecutoriadas en la vía
jurisdiccional ordinaria;...
Exp. Nº 928-96-AA/TC
Lima
Caso: Sindicato de Trabajadores de
Universal Textil S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los diecinueve días del mes de
junio de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por el
Sindicato de Trabajadores de Universal Textil S.A. contra la resolución de la
Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, su
fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventiséis, que declara
improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra la Tercera Sala Laboral de
la Corte Superior de Justicia de Lima.
ANTECEDENTES:
El Sindicato de Trabajadores de Universal
Textil S.A. interponen Acción de Amparo contra la Tercera Sala Laboral de la
Corte Superior de Justicia de Lima, invocando el numeral 2) del artículo 200º
de la Constitución, así como los artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la Ley Nº
23505. Refieren, que en proceso administrativo seguido contra la Empresa
Universal Textil S.A., por incumplimiento o violación de disposiciones legales
y/o convencionales de trabajo, los accionantes interpusieron denuncia contra su
empleadora, ante la Segunda División de Denuncias del Ministerio de Trabajo y
Promoción Social, por lo que se expidieron las Resoluciones Divisional Nº
014-88-2DV.DEN, Sub-Directoral Nº 005-90-ISD-DEN y Directoral Nº
061-90-DR-LIM-ADJ, las que declaraban fundada la denuncia del Sindicato, en la
vía administrativa y que no fueron objeto de Acción contencioso administrativa
en la vía judicial, constituyéndose por tanto, en definitivas y con autoridad
de cosa juzgada. Posteriormente, lo resuelto en la vía administrativa, pasó en
vía de ejecución al Séptimo Juzgado de Trabajo de Lima, conforme lo establece
el inciso e) del artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 381 y el artículo 51º
inciso 4) del T.U.O de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a fin se determine
el monto de los «reintegros remunerativos que la empresa debe abonar a cada uno
de los trabajadores; por esta razón, el Juzgado remitió los autos a la Oficina
de Pericias Judiciales, la misma que cumplió con lo ordenado por el Juez, esto
es, realizar el peritaje.
Este peritaje fue observado por la Empresa
Universal Textil S.A., la que posteriormente interpuso recurso de Apelación
contra dicho peritaje, recurso que fue concedido en ubsólo efecto, elevándose
los actuados a la Tercera Sala Laboral del Distrito Judicial de Lima, la que
declaró fundadas las observaciones y desaprobó los informes periciales, así
como nulo e insubsistente lo actuado desde fojas 340; este auto, es el
impugnado por el Sindicato accionante, los que solicitan asimismo, la
inaplicabilidad de la Resolución Ministerial Nº 162-94-TR al presente caso y la
consiguiente reposición de los derechos remunerativos violados de los
trabajadores agrupados en el Sindicato, por cuanto el auto impugnado violenta
sus derechos a la remuneración, a la irretroactividad de la ley, a la
independencia de la función jurisdiccional, al debido proceso, a la tutela
judicial efectiva y a la cosa juzgada.
A fojas 146 corre en el expediente, la
contestación de la demanda del Procurador Público encargado de los asuntos
judiciales del Poder Judicial, quien sostiene que mediante esta Acción de
Amparo se pretende enervar la validez y efectos de una resolución judicial como
la cuestionada, que ha sido dictada por órgano jurisdiccional competente,
emanada de un procedimiento regular y dentro del cual el Sindicato ha ejercido
su derecho a defensa.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior
de Lima, declaró improcedente la Acción de Amparo, por cuanto el inciso 2) del
artículo 200º de la Constitución, concordante con el inciso 2) del artículo 6º
de la Ley Nº 23506, y el artículo 10º de la Ley Nº 25398, establece que no
proceden las Acciones de Amparo contra las resoluciones emanadas de un
procedimiento regular.
En su oportunidad, la Sala Constitucional y
Social de la Corte Suprema, declaró No Haber Nulidad en la recurrida, por sus
propios fundamentos y de conformidad con el Dictamen Fiscal, entendiendo que no
proceden las Acciones de Amparo contra resoluciones judiciales dictadas dentro
de un procedimiento regular.
Contra esta resolución, los representantes
del Sindicato interponen Recurso Extraordinario, elevándose los actuados al
Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41º de
su Ley Orgánica.
FUNDAMENTOS:
Que, la resolución de la Tercera Sala
Laboral de la Corte Superior de Lima, impugnada en la presente Acción, fue
expedida en un procedimiento regular en el que las partes tuvieron acceso a
todos los recursos que la Ley prevé para un debido proceso ante los órganos
jurisdiccionales;
Que, dicha resolución, no modifica las
Resoluciones Divisional Nº 014-88-2DV.DEN, Sub-Directoral Nº 005-90-ISD-DEN y
Directoral Nº 061-90-DR-LIM-ADJ administrativa alguna sino que declara la
nulidad de un peritaje, elaborado al momento de ejecutarse las resoluciones
antes referidas, emanadas del procedimiento administrativo seguido por ante el
Ministerio de Trabajo y Promoción Social;
Que, la presunta aplicación retroactiva de
una norma reglamentaria, constituiría, de probarse, un «error in iudicando», el
mismo que no puede ser subsanado por este Tribunal, porque de hacerlo,
permitiría la revisión vía la Acción de Amparo, de resoluciones judiciales que
hayan quedado consentidas o ejecutoriadas en la vía jurisdiccional ordinaria;
y,
De conformidad además, con lo resuelto por
la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, este Tribunal,
en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución y su Ley
Orgánica
FALLA:
Confirmando la resolución de la Sala
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, de fecha veinticinco
de julio de mil novecientos noventiséis, la que declaró No Haber Nulidad en la
recurrida, su fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventicinco,
la misma que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta por el
Sindicato de Trabajadores de Universal Textil S.A., contra la Tercera Sala
Laboral de la Corte Superior de Lima, dejando a salvo el derecho de los
accionantes, para hacerlos valer en la vía correspondiente.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora
RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Exp. Nº 928-96-AA/TC
Lima, 12 de julio de 1997.
VISTO:
El escrito recepcionado con fecha seis de agosto
de mil novecientos noventisiete, por el representante legal del Sindicato de
Trabajadores de Universal Textil S.A., en los seguidos contra la Tercera Sala
Laboral de la Corte Superior de Lima, respecto de la resolución publicada en el
Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 1997, por el que solicitan a los
Magistrados del Tribunal Constitucional en vía de aclaración, se les oriente
sobre el sentido del tercer fundamento de la sentencia recaída en el Expediente
Nº 928-96-AA/TC, toda vez que: 1) la aplicación retroactiva de la Resolución Nº
162-94-TR, no merece prueba especial, resultando suficiente ver el expediente y
notar que los peritajes que arrojaban una deuda pendiente en favor de los
trabajadores, se sustenta en normatividad anterior a la citada resolución,
existiendo por ello un error in iudicando «flagrante, evidente y
notorio»; 2) en «un proceso donde se hayan cometido irregularidades de la
magnitud de las que se han cometido en el presente proceso, es posible su
revisión en la vía del Amparo, por que el Amparo protege todos los derechos
reconocidos por la Constitución, a excepción del derecho a libertad personal»,
encontrándose el derecho al debido proceso regulado en el artículo 139º inciso
3) de la Constitución Política; y 3) tal como se puede constatar de la lectura
de la resolución, que el Tribunal Constitucional ha advertido irregularidades,
«sin embargo, parece que no considera pertinente la vía del Amparo para dicha
tutela jurídica», por lo que les reserva el derecho para hacerla valer en la
vía jurisdiccional correspondiente; y en tal contexto, solicitan que se les
oriente a qué vía procesal se les está remitiendo; y,
ATENDIENDO:
Que, el artículo 59º de la Ley Nº 26435, Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional, establece que «contra las sentencias del
Tribunal no procede recurso alguno»; sin embargo, de conformidad con el
artículo 63º de la referida Ley, es de aplicación supletoria a la misma, el
Código Procesal Civil, así como la Ley Orgánica del Poder Judicial;
Que, en cuanto a la aclaración solicitada,
es pertinente precisar que el Tribunal Constitucional, en la resolución recaída
en el Expediente Nº 928-96-AA/TC, fundamenta la improcedencia de la Acción de
Amparo, no sólo en que a través de la misma no pueden subsanar los «errores in
iudicando» cometidos en el desarrollo de un proceso jurisdiccional cualquiera
sea la vía, sino también, en que dicha Acción no procede contra resoluciones
emanadas de un procedimiento regular, por cuanto el Tribunal no es una
instancia de Casación de resoluciones judiciales;
Que, en el caso del «error in iudicando»,
este nace de una incorrecta apreciación o interpretación de la ley por el
juzgador, al fundamentar su resolución, el mismo que puede ser subsanado por el
órgano jerárquicamente superior, siempre dentro del mismo proceso, y a través
de los recursos procesales que la ley concede para tal efecto a las parte,
situación ésta por la que no es procedente interponer una Acción de garantía
para revisar resoluciones emanadas de un procedimiento regular;
Que, por el contrario, el «error in
procedendo» se produce cuando en la tramitación de alguna causa en la vía
jurisdiccional, ésta se sigue con prescindencia de la garantía del debido
proceso, razón por la que las Acciones de Amparo proceden, cuando se afecta el
contenido esencial del derecho al debido proceso, entendido este como el
derecho al juez natural, el derecho de defensa, el derecho a la doble instancia
y el derecho a obtener un fallo dentro de un plazo razonable, entre otros;
Que, no corresponde a este Tribunal
Constitucional orientar a las partes en un proceso, para que conforme a ley,
hagan valer su derecho en la vía jurisdiccional correspondiente, debiendo
limitarse a declarar si existe o no violación o amenaza de violación de un
derecho constitucionalmente protegido; en consecuencia,
SE RESUELVE:
No Ha Lugar a la aclaración solicitada.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora