S-291

Que, el inciso 2) del artículo 6º de la Ley Nº 23506, concordante con el inciso 2) del artículo 200º in fine de la Constitución Política del Perú, establece que no procede Acción de Amparo contra resoluciones emanadas de un procedimiento regular;...

 

Exp. Nº 929-96-AA/TC

Lima

Caso : José Francisco Otero Cáceres

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los tres días del mes de julio de mil novecientos noventisiete, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Ricardo Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez Vargas, pronuncia la siguiente Sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, su fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventiséis, en la Acción de Amparo seguida por don José Francisco Otero Cáceres contra el Séptimo Juzgado Especializado Civil de Lima y otros.

ANTECEDENTES:

José Francisco Otero Cáceres, interpone Acción de Amparo, contra la sentencia del Séptimo Juzgado Especializado Civil de Lima, a cargo de la doctora Rosa María Cabello Arce, secretario Luis A. Zumaeta, aduciendo que la resolución recaída en el Expediente número 160-94, es violatoria de sus derechos, por emanar de un proceso irregular y ser incompatible, tanto con sus derechos constitucionales personales como con las garantías constitucionales de la Administración de Justicia. Asimismo, contra el fallo que confirma la sentencia de diez de octubre de mil novecientos noventicinco, expedida por los Vocales de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, doctores Carmen Leana Martínez Maraví, Luis Sáenz Palomino y María del Carmen Abregú Báez a fin de que se dejen sin efecto las antedichas resoluciones judiciales que expidieron a favor de María Wilhelmina Carrascal Hernández, en razón de que las mismas adolecen de graves irregularidades procesales.

Ampara su demanda en los artículos 2º inciso 20), parágrafo 1); 202º y 203º inciso 9) de la Constitución. Solicita hacer cesar la supuesta amenaza cierta, idónea e inmediata de violación de derechos constitucionales de igualdad ante la ley, sin discriminación, por ningún motivo, de administración de justicia con arreglo a la Constitución y las leyes.

La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, mediante resolución de fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventicinco, declara improcedente la Acción de Amparo interpuesta, por considerar que el inciso segundo del artículo 200º de la Constitución, preceptúa que la Acción de Amparo no procede contra resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento regular, y que las anomalías que pudieran cometerse dentro del proceso, deben ventilarse y resolverse dentro del mismo mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales específicas establecen.

Interpuesto el recurso de nulidad, entendido como recurso de apelación, el Fiscal Supremo en lo Contencioso-Administrativo opina porque se conforme la apelada, por sus propios fundamentos.

La Sala de Derecho Constitucional y Social, expide resolución de fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventiséis, mediante la cual conforma la apelada que declara improcedente la Acción de Amparo interpuesta.

 

FUNDAMENTOS:

Considerando: Que, del estudio de autos se determina que el accionante interpone la presente Acción contra resoluciones emanadas dentro de un proceso regular en el Poder Judicial; Que, el inciso 2) del artículo 6º de la Ley Nº 23506, concordante con inciso 2) del artículo 200º in fine de la Constitución Política del Perú, establece que no procede Acción de Amparo contra resoluciones emanadas de un procedimiento regular; Que, las anomalías que pudieran cometerse dentro de un proceso regular, deberán ventilarse y resolverse dentro de los mismos procedimientos mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales específicas establezcan, y que la ejecución de una sentencia contra la parte vencida, por ningún motivo podrá detenerse mediante una Acción de garantía, conforme lo establece el artículo 10º de la Ley Nº 25398.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en aplicación de las atribuciones que le confieren la Constitución y leyes pertinentes

FALLA:

Confirmando la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social, su fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventiséis, que declara improcedente la Acción de Amparo; dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano, y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora