S-291
Que, el inciso 2) del artículo 6º de la
Ley Nº 23506, concordante con el inciso 2) del artículo 200º in fine de
la Constitución Política del Perú, establece que no procede Acción de Amparo
contra resoluciones emanadas de un procedimiento regular;...
Exp. Nº 929-96-AA/TC
Lima
Caso : José Francisco Otero Cáceres
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los tres días del mes de julio de
mil novecientos noventisiete, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, el
Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Ricardo Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez Vargas, pronuncia la siguiente Sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto contra la
resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema,
su fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventiséis, en la Acción de
Amparo seguida por don José Francisco Otero Cáceres contra el Séptimo Juzgado
Especializado Civil de Lima y otros.
ANTECEDENTES:
José Francisco Otero Cáceres, interpone
Acción de Amparo, contra la sentencia del Séptimo Juzgado Especializado Civil
de Lima, a cargo de la doctora Rosa María Cabello Arce, secretario Luis A.
Zumaeta, aduciendo que la resolución recaída en el Expediente número 160-94, es
violatoria de sus derechos, por emanar de un proceso irregular y ser
incompatible, tanto con sus derechos constitucionales personales como con las
garantías constitucionales de la Administración de Justicia. Asimismo, contra
el fallo que confirma la sentencia de diez de octubre de mil novecientos
noventicinco, expedida por los Vocales de la Tercera Sala Civil de la Corte
Superior de Lima, doctores Carmen Leana Martínez Maraví, Luis Sáenz Palomino y
María del Carmen Abregú Báez a fin de que se dejen sin efecto las antedichas
resoluciones judiciales que expidieron a favor de María Wilhelmina Carrascal
Hernández, en razón de que las mismas adolecen de graves irregularidades procesales.
Ampara su demanda en los artículos 2º inciso
20), parágrafo 1); 202º y 203º inciso 9) de la Constitución. Solicita hacer
cesar la supuesta amenaza cierta, idónea e inmediata de violación de derechos
constitucionales de igualdad ante la ley, sin discriminación, por ningún
motivo, de administración de justicia con arreglo a la Constitución y las
leyes.
La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Lima, mediante resolución de fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos
noventicinco, declara improcedente la Acción de Amparo interpuesta, por
considerar que el inciso segundo del artículo 200º de la Constitución,
preceptúa que la Acción de Amparo no procede contra resoluciones judiciales
emanadas de un procedimiento regular, y que las anomalías que pudieran
cometerse dentro del proceso, deben ventilarse y resolverse dentro del mismo
mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales específicas
establecen.
Interpuesto el recurso de nulidad, entendido
como recurso de apelación, el Fiscal Supremo en lo Contencioso-Administrativo
opina porque se conforme la apelada, por sus propios fundamentos.
La Sala de Derecho Constitucional y Social,
expide resolución de fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventiséis,
mediante la cual conforma la apelada que declara improcedente la Acción de
Amparo interpuesta.
FUNDAMENTOS:
Considerando: Que, del estudio de autos se
determina que el accionante interpone la presente Acción contra resoluciones
emanadas dentro de un proceso regular en el Poder Judicial; Que, el inciso 2)
del artículo 6º de la Ley Nº 23506, concordante con inciso 2) del artículo 200º
in fine de la Constitución Política del Perú, establece que no procede
Acción de Amparo contra resoluciones emanadas de un procedimiento regular; Que,
las anomalías que pudieran cometerse dentro de un proceso regular, deberán
ventilarse y resolverse dentro de los mismos procedimientos mediante el
ejercicio de los recursos que las normas procesales específicas establezcan, y
que la ejecución de una sentencia contra la parte vencida, por ningún motivo
podrá detenerse mediante una Acción de garantía, conforme lo establece el
artículo 10º de la Ley Nº 25398.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en aplicación de las atribuciones que le confieren la
Constitución y leyes pertinentes
FALLA:
Confirmando la resolución de la Sala de
Derecho Constitucional y Social, su fecha veintitrés de julio de mil
novecientos noventiséis, que declara improcedente la Acción de Amparo;
dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano, y los devolvieron.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora