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Que, conforme se advierte de las
comunicaciones que corren a fojas…del cuaderno del Tribunal Constitucional,
ambas partes informan que los trabajadores a la fecha, han efectivizado el
cobro de sus beneficios sociales, que por ley les corresponde…Que, siendo así
los actores han convalidado su cese laboral, razón por la que este Colegiado
considera que en el presente caso, se ha generado sustracción de la materia,
razón por la que resulta improcedente la presente acción de garantía.
Exp. Nº 931-96-AA/TC
Lima
Caso: Mauro Chávez Andrade y otros
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veinticinco días del mes de
setiembre de mil novecientos noventisiete, reunido en sesión de Pleno
Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional con la asistencia de los señores
Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de
la Presidencia,
Ricardo Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria relatora la doctora
María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario interpuesto contra la
resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República, su fecha diecinueve de agosto de mil novecientos
noventiséis, en la acción de amparo seguida por don Mauro Chávez Andrade y
otros; contra el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones
Comerciales Internacionales (MITINCI), su Director Nacional de Industrias, don
Jorge Falla Figueroa y contra Laboratorios Larpe S. A.
ANTECEDENTES:
Los demandantes interponen acción de amparo
contra el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones
Comerciales Internacionales (MITINCI), su Director Nacional de Industrias don
Jorge Falla Figueroa y Laboratorios Larpe S.A., a fin de que se ordene
reponerlos en sus puestos de trabajo y el pago de sus remuneraciones
devengadas, se declare nulo todo lo actuado en el proceso administrativo de
autorización de cese colectivo por necesidades de funcionamiento seguido por
empresa demandada ante el MITINCI; así como improcedente la petición de
Laboratorios Larpe S.A. sobre autorización de cese colectivo; por cuanto estos
actos violan sus derechos constitucionales, referidos a la adecuada protección
contra el despido arbitrario; a la vida, integridad moral y psíquica; a no ser
discriminado por razón de edad ni sindicación; a la legítima defensa; a la
protección de la salud; al trabajo; a la remuneración equitativa y suficiente;
a la sindicación, negociación colectiva y su ejercicio democrático; a que los
funcionarios públicos cumplan y defiendan la Constitución y el ordenamiento
jurídico de la Nación bajo responsabilidad; a la vigencia de los derechos
humanos; y a que la libertad de trabajo de los empresarios no lesione la moral
ni la salud de los trabajadores.
Señalan los demandantes que fueron cesados
por Laboratorios Larpe S.A., el veintiocho de junio de mil novecientos
noventicuatro, excepto a doña Natalia Becerra Guadaña que lo fue el primero de
junio del mismo año, mediante cartas notariales, por supuesta causal de
necesidades de funcionamiento, refiriendo que dicho cese colectivo había sido
autorizado mediante Oficio Nº 978-94-MITINCI/VMI-DNI, de veintidós de junio de
mil novecientos noventicuatro, expedido por la Dirección Nacional de Industrias
del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales
Internacionales, de cuya tramitación no fueron notificados.
Corrido traslado, la demanda es absuelta por
el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de
Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales,
quien niega y contradice la demanda en todos sus extremos, solicitando se
declare improcedente la misma. Señala que, Laboratorios Larpe S.A. solicitó al
MITINCI, el cese colectivo por necesidad de funcionamiento del 5% del personal
a su cargo; proceso que se ha seguido con arreglo a ley, conforme lo establece
el Decreto Legislativo Nº 728 y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo
Nº 004-93-TR, por lo que la actuación de la Dirección Nacional de Industrias no
amenaza ni viola derecho constitucional alguno de los actores.
Asimismo, Laboratorios Larpe S.A., absuelve
la demanda señalando que, si bien es cierto que para conocer los procesos de
acción de amparo, son competentes los jueces especializados en lo civil; los
hechos que se demanda se encuentran centrados en la procedencia o no del cese
colectivo ejecutado por la empresa, luego de obtener autorización de cese por
el Ministerio de Trabajo precisando que la autoridad competente para resolver
tales controversias, son las salas laborales y lo efectúan vía acción
contencioso-administrativa con arreglo al Decreto Supremo Nº 037-90-TR del ocho
de junio de mil novecientos noventa, previo agotamiento de la vía
administrativa; agregando que los actores no fundamentan ni mucho menos
acreditan, en qué consisten los actos violatorios y/o atentatorios de dichos
derechos constitucionales; y que Laboratorios Larpe S.A. actuó siguiendo un
proceso regular establecido por ley, solicitando la autorización de cese ante
la entidad correspondiente, cumpliendo todos los requisitos formales. Señala
también, que el cese colectivo afecta únicamente al 5% del total de
trabajadores de la empresa, y que el mismo se encuentra inmerso dentro del
análisis real y objetivo de los índices de productividad.
La Jueza del Vigésimo Cuarto Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha trece de diciembre de mil
novecientos noventicuatro, expide sentencia, declarando fundada en parte la
acción de garantía incoada, nulo y sin efecto legal alguno el informe Nº
306-94-MITINCI-DNI-DIA, del veintiuno de junio de mil novecientos
noventicuatro, insubsistente el oficio Nº 975-94-MITINCI-VMI-DNI, de fecha veintidós
de junio de mil novecientos noventicuatro, sin efecto alguno las cartas
notariales de veinticuatro de junio de mil novecientos noventicuatro y la carta
notarial remitida el primero de julio de mil novecientos noventicuatro, las
mismas que fueron cursadas por la empleadora Laboratorios Larpe S.A. a los
demandantes, debiéndose reponer a los mismos en forma inmediata en sus labores,
abonándoseles sus remuneraciones dejadas de percibir, así como los beneficios
adicionales que les corresponden.
Apelada la sentencia, con fecha diecinueve
de abril de mil novecientos noventa y seis, la Segunda Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, revocando la misma, declararon improcedente la
demanda, al considerar que el asunto sub-materia debe dilucidarse a través de
la acción contencioso-administrativa.
Interpuesto recurso de nulidad, la Sala de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, expide resolución con fecha diecinueve de agosto de mil novecientos
noventiséis, declarando no haber nulidad en la sentencia de vista, que
revocando la apelada del trece de diciembre de mil novecientos noventicuatro,
declararon improcedente la acción de amparo.
FUNDAMENTOS:
1. Que, a través de la presente demanda, los
actores pretenden que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso
administrativo de autorización de cese colectivo por necesidades de
funcionamiento seguido por la empresa Laboratorios Larpe S.A. ante el
Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales
Internacionales, así como, se les reponga en su centro de labores y se abone
sus remuneraciones devengadas.
2. Que, es objeto de las acciones de
garantía, el reponer las cosas al estado anterior a la violación de un derecho
constitucional, a tenor de lo prescrito por el artículo 1º de la Ley Nº 23506.
3. Que, conforme se advierte principalmente
de las comunicaciones que corren a fojas 3 a 4 y de 31 a 32 del cuaderno del
Tribunal Constitucional, ambas partes informan que los trabajadores a la fecha,
han efectivizado el cobro de sus beneficios sociales, que por ley les
corresponden.
4. Que, siendo así, los actores han
convalidado su cese laboral, razón por la que este colegiado considera que en
el presente caso, se ha generado sustracción de la materia, razón por la que
resulta improcedente la presente acción de garantía.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
Confirmando la resolución expedida por la
Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, su fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, que
revocó la apelada, declarando improcedente la acción de amparo.
Dispusieron su publicación en el Diario
Oficial "El Peruano", conforme a ley; y los devolvieron.
S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE
/ GARCIA MARCELO.