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Que, conforme se advierte de las comunicaciones que corren a fojas…del cuaderno del Tribunal Constitucional, ambas partes informan que los trabajadores a la fecha, han efectivizado el cobro de sus beneficios sociales, que por ley les corresponde…Que, siendo así los actores han convalidado su cese laboral, razón por la que este Colegiado considera que en el presente caso, se ha generado sustracción de la materia, razón por la que resulta improcedente la presente acción de garantía.

Exp. Nº 931-96-AA/TC

Lima

Caso: Mauro Chávez Andrade y otros

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinticinco días del mes de setiembre de mil novecientos noventisiete, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Ricardo Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventiséis, en la acción de amparo seguida por don Mauro Chávez Andrade y otros; contra el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales (MITINCI), su Director Nacional de Industrias, don Jorge Falla Figueroa y contra Laboratorios Larpe S. A.

ANTECEDENTES:

Los demandantes interponen acción de amparo contra el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales (MITINCI), su Director Nacional de Industrias don Jorge Falla Figueroa y Laboratorios Larpe S.A., a fin de que se ordene reponerlos en sus puestos de trabajo y el pago de sus remuneraciones devengadas, se declare nulo todo lo actuado en el proceso administrativo de autorización de cese colectivo por necesidades de funcionamiento seguido por empresa demandada ante el MITINCI; así como improcedente la petición de Laboratorios Larpe S.A. sobre autorización de cese colectivo; por cuanto estos actos violan sus derechos constitucionales, referidos a la adecuada protección contra el despido arbitrario; a la vida, integridad moral y psíquica; a no ser discriminado por razón de edad ni sindicación; a la legítima defensa; a la protección de la salud; al trabajo; a la remuneración equitativa y suficiente; a la sindicación, negociación colectiva y su ejercicio democrático; a que los funcionarios públicos cumplan y defiendan la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación bajo responsabilidad; a la vigencia de los derechos humanos; y a que la libertad de trabajo de los empresarios no lesione la moral ni la salud de los trabajadores.

Señalan los demandantes que fueron cesados por Laboratorios Larpe S.A., el veintiocho de junio de mil novecientos noventicuatro, excepto a doña Natalia Becerra Guadaña que lo fue el primero de junio del mismo año, mediante cartas notariales, por supuesta causal de necesidades de funcionamiento, refiriendo que dicho cese colectivo había sido autorizado mediante Oficio Nº 978-94-MITINCI/VMI-DNI, de veintidós de junio de mil novecientos noventicuatro, expedido por la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, de cuya tramitación no fueron notificados.

Corrido traslado, la demanda es absuelta por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, quien niega y contradice la demanda en todos sus extremos, solicitando se declare improcedente la misma. Señala que, Laboratorios Larpe S.A. solicitó al MITINCI, el cese colectivo por necesidad de funcionamiento del 5% del personal a su cargo; proceso que se ha seguido con arreglo a ley, conforme lo establece el Decreto Legislativo Nº 728 y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-93-TR, por lo que la actuación de la Dirección Nacional de Industrias no amenaza ni viola derecho constitucional alguno de los actores.

Asimismo, Laboratorios Larpe S.A., absuelve la demanda señalando que, si bien es cierto que para conocer los procesos de acción de amparo, son competentes los jueces especializados en lo civil; los hechos que se demanda se encuentran centrados en la procedencia o no del cese colectivo ejecutado por la empresa, luego de obtener autorización de cese por el Ministerio de Trabajo precisando que la autoridad competente para resolver tales controversias, son las salas laborales y lo efectúan vía acción contencioso-administrativa con arreglo al Decreto Supremo Nº 037-90-TR del ocho de junio de mil novecientos noventa, previo agotamiento de la vía administrativa; agregando que los actores no fundamentan ni mucho menos acreditan, en qué consisten los actos violatorios y/o atentatorios de dichos derechos constitucionales; y que Laboratorios Larpe S.A. actuó siguiendo un proceso regular establecido por ley, solicitando la autorización de cese ante la entidad correspondiente, cumpliendo todos los requisitos formales. Señala también, que el cese colectivo afecta únicamente al 5% del total de trabajadores de la empresa, y que el mismo se encuentra inmerso dentro del análisis real y objetivo de los índices de productividad.

La Jueza del Vigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha trece de diciembre de mil novecientos noventicuatro, expide sentencia, declarando fundada en parte la acción de garantía incoada, nulo y sin efecto legal alguno el informe Nº 306-94-MITINCI-DNI-DIA, del veintiuno de junio de mil novecientos noventicuatro, insubsistente el oficio Nº 975-94-MITINCI-VMI-DNI, de fecha veintidós de junio de mil novecientos noventicuatro, sin efecto alguno las cartas notariales de veinticuatro de junio de mil novecientos noventicuatro y la carta notarial remitida el primero de julio de mil novecientos noventicuatro, las mismas que fueron cursadas por la empleadora Laboratorios Larpe S.A. a los demandantes, debiéndose reponer a los mismos en forma inmediata en sus labores, abonándoseles sus remuneraciones dejadas de percibir, así como los beneficios adicionales que les corresponden.

Apelada la sentencia, con fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa y seis, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocando la misma, declararon improcedente la demanda, al considerar que el asunto sub-materia debe dilucidarse a través de la acción contencioso-administrativa.

Interpuesto recurso de nulidad, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, expide resolución con fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventiséis, declarando no haber nulidad en la sentencia de vista, que revocando la apelada del trece de diciembre de mil novecientos noventicuatro, declararon improcedente la acción de amparo.

FUNDAMENTOS:

1. Que, a través de la presente demanda, los actores pretenden que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso administrativo de autorización de cese colectivo por necesidades de funcionamiento seguido por la empresa Laboratorios Larpe S.A. ante el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, así como, se les reponga en su centro de labores y se abone sus remuneraciones devengadas.

2. Que, es objeto de las acciones de garantía, el reponer las cosas al estado anterior a la violación de un derecho constitucional, a tenor de lo prescrito por el artículo 1º de la Ley Nº 23506.

3. Que, conforme se advierte principalmente de las comunicaciones que corren a fojas 3 a 4 y de 31 a 32 del cuaderno del Tribunal Constitucional, ambas partes informan que los trabajadores a la fecha, han efectivizado el cobro de sus beneficios sociales, que por ley les corresponden.

4. Que, siendo así, los actores han convalidado su cese laboral, razón por la que este colegiado considera que en el presente caso, se ha generado sustracción de la materia, razón por la que resulta improcedente la presente acción de garantía.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, que revocó la apelada, declarando improcedente la acción de amparo.

Dispusieron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a ley; y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.