S-480

Que, el demandante…no agotó la vía previa como prescribe el artículo 27º de la Ley Nº 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.

Exp. Nº 933-96-AA/TC

Lambayeque

Caso: Julio César Piscoya Barnuevo

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los cuatro días del mes de setiembre de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SÁNCHEZ,            VICEPRESIDENTE, encargado de la PRESIDENCIA;

NUGENT,      

DÍAZ VALVERDE,

GARCÍA MARCELO,

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia :

ASUNTO :

            Recurso extraordinario interpuesto por don Julio César Piscoya Barnuevo, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lambayeque de fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventiséis, que confirma la sentencia del Juzgado Especializado Civil de Ferreñafe, de fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventiséis, que declara improcedente la acción de amparo interpuesta contra la Resolución Directoral N° 002-96-ISPE-"MFGB"-F emitida por el Director del Instituto Superior Pedagógico Estatal "Monseñor Francisco Gonzales Burga" don Pedro Vera Otero.      

ANTECEDENTES :

            El demandante don Julio César Piscoya Barnuevo, interpone acción de Amparo en contra de la Resolución Directoral N° 002-96-ISPE-"MFGB"-F del catorce de febrero de mil novecientos noventiséis, emitida por el Director del Instituto Superior Pedagógico Estatal "Monseñor Francisco Gonzales Burga", por la cual se le excluye del Programa de Profesionalización Docente en Educación Primaria Bilingüe Intercultural, manifestando que, como Profesor en ejercicio de la docencia y amparándose en la Ley del Profesorado N° 24029, en su artículo 10°, referido a los Programas de Profesionalización , se presentó a un Programa de Profesionalización Docente convocado por el Instituto demandado, en donde aprobó el examen de selección, pagó la pensión de enseñanza del primer año e inició los estudios, que luego de transcurrir un mes de clases se le comunicó que no podía seguir estos estudios, pues no había presentado los Certificados de Estudios Secundarios, afirmación que la considera que es falsa, pues él había presentado para el examen de ingreso al Programa el certificado de 5to. de secundaria, suponiéndose que no podía tenerlo de no haber cursado los años anteriores; señala el recurrente, que planteó recurso de reconsideración, que hasta la fecha de interposición de esta acción, no había sido resuelto.

            Al contestar la demanda, el demandado sostiene que el Programa que convocó el Instituto fue el Programa Experimental del modelo curricular para Formación y Profesionalización Docente de Educación Bilingüe Intercultural, supervisado por el Ministerio de Educación, y que se dicta en Institutos Pedagógicos y en Universidades para los docentes que enseñan en centros educativos que se encuentren ubicados en zona de serranía y selva, estando impedidos de participar en este modelo los docentes que laboran en zonas urbanas como es el caso del demandante. Asímismo, señala que es diferente el Programa de Profesionalización docente que ampara la Ley N° 24029, indicada por el recurrente y, el Reglamento del Programa de Profesionalización Docente para los Institutos Superiores Pedagógicos aprobado por Resolución Ministerial N° 670-89-DE, en el cual no se necesita examen de ingreso sino una entrevista de selección que es la que tuvo el demandante para acceder al Programa, pero que al no cumplir con los requisitos documentarios en el plazo que se le concedió, a pesar de ampliársele el mismo, es que se anuló su selección.

            La sentencia del Juzgado Especializado Civil de Ferreñafe, declara improcedente la demanda, considerando, entre otros, que no se ha violado ningún derecho constitucional del demandante.

            La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, confirma la sentencia; por lo que el demandante interpone recurso extraordinario.

FUNDAMENTOS :

Que, el demandante en su solicitud de reconsideración, cuya copia corre a fojas seis, a la resolución que no lo incluye en el Programa de Profesionalización Docente en Educación Primaria Bilingüe Intercultural, manifiesta que "iba a cumplir con alcanzar los Certificados de Estudios Secundarios", con lo que queda acreditado que el recurrente tenía conocimiento que era requisito presentarlos para regularizar su situación y continuar estudiando; que esta solicitud de reconsideración fue declarada improcedente, a los pocos días de interponerse esta demanda, como consta a foja noventisiete, en consecuencia, no agotó la vía previa como prescribe el artículo 27° de la Ley 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA :

            CONFIRMANDO la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventiséis, que confirma la sentencia del Juzgado Especializado Civil de Ferreñafe, de fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventiséis, que declara IMPROCEDENTE la acción de Amparo; dispusieron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a Ley, y los devolvieron.

 

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ,

NUGENT,

DÍAZ VALVERDE,

GARCÍA MARCELO.

 

JAM/daf