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Que, el inciso 2) del artículo 6º de la Ley 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, establece que no proceden las acciones de garantía contra resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento regular,...

 

Exp. Nº 935-96-AA/TC

Lima

Flavio Quispe Añacata

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a once días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Flavio Quispe Añacata contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta por el recurrente contra los Vocales de la Primera Sala Penal de la Corte Suprema.

ANTECEDENTES:

Flavio Quispe Añacata interpone Acción de Amparo contra los vocales de la Primera Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, doctores Pedro Ibérico Mas, Emilio Montes de Oca Begazo, Luis Felipe Almenara Bryson, Manuel Sánchez Palacios Paiva, y Hugo Sivina Hurtado; solicitando se deje sin efecto la resolución de fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro expedida por la referida Sala Penal en el Expediente Nº 808-94, queja interpuesta por el recurrente, por usurpación contra la inculpada María Rosario Alfaro Muñoz y otros, pues alega que la precitada resolución viola sus derechos constitucionales.

Afirma, que los mencionados Vocales al expedir la resolución cuestionada no habrían observado el debido proceso.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que la demanda de Amparo sea declarada improcedente, dado que -entre otras consideraciones- no es posible interponer acciones de garantía contra las resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento regular dentro del cual el recurrente ha debido interponer los recursos correspondientes.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta, por considerar que de acuerdo a lo establecido en el inciso 2) del artículo 6º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, no cabe la interposición de acciones de garantía contra resoluciones emanadas de un procedimiento regular.

La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República confirma la de vista por sus fundamentos y por considerar, además, que el actor no ha acreditado violación al debido proceso en la expedición de la resolución materia de la presente Acción.

Contra esta resolución se interpone Recurso Extraordinario, elevándose los actuados al Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41º de su Ley Orgánica.

FUNDAMENTOS:

Que, el inciso 2) del artículo 6º de la Ley 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, establece que no proceden las acciones de garantías contra resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento regular,

Que, en el caso bajo análisis el recurrente no ha acreditado violación de derecho constitucional alguno,

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y su Ley Orgánica

FALLA:

Confirmando la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República de fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada, su fecha veintinueve de marzo del mismo año, declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta. Dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora