S-297
Que, el inciso 2) del artículo 6º de la
Ley 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, establece que no proceden las
acciones de garantía contra resoluciones judiciales emanadas de un
procedimiento regular,...
Exp. Nº 935-96-AA/TC
Lima
Flavio Quispe Añacata
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a once días del mes de julio de mil
novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo;
actuando como Secretaria Relatora, la
doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por
Flavio Quispe Añacata contra la resolución expedida por la Sala Constitucional
y Social de la Corte Suprema de fecha diecinueve de agosto de mil novecientos
noventa y seis, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de
Amparo interpuesta por el recurrente contra los Vocales de la Primera Sala
Penal de la Corte Suprema.
ANTECEDENTES:
Flavio Quispe Añacata interpone Acción de
Amparo contra los vocales de la Primera Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia, doctores Pedro Ibérico Mas, Emilio Montes de Oca Begazo, Luis Felipe
Almenara Bryson, Manuel Sánchez Palacios Paiva, y Hugo Sivina Hurtado;
solicitando se deje sin efecto la resolución de fecha veintinueve de setiembre
de mil novecientos noventa y cuatro expedida por la referida Sala Penal en el
Expediente Nº 808-94, queja interpuesta por el recurrente, por usurpación
contra la inculpada María Rosario Alfaro Muñoz y otros, pues alega que la
precitada resolución viola sus derechos constitucionales.
Afirma, que los mencionados Vocales al
expedir la resolución cuestionada no habrían observado el debido proceso.
El Procurador Público a cargo de los asuntos
judiciales del Poder Judicial solicita que la demanda de Amparo sea declarada
improcedente, dado que -entre otras consideraciones- no es posible interponer
acciones de garantía contra las resoluciones judiciales emanadas de un
procedimiento regular dentro del cual el recurrente ha debido interponer los
recursos correspondientes.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior
de Lima declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta, por considerar
que de acuerdo a lo establecido en el inciso 2) del artículo 6º de la Ley Nº
23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, no cabe la interposición de acciones de
garantía contra resoluciones emanadas de un procedimiento regular.
La Sala Constitucional y Social de la Corte
Suprema de la República confirma la de vista por sus fundamentos y por
considerar, además, que el actor no ha acreditado violación al debido proceso
en la expedición de la resolución materia de la presente Acción.
Contra esta resolución se interpone Recurso
Extraordinario, elevándose los actuados al Tribunal Constitucional, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 41º de su Ley Orgánica.
FUNDAMENTOS:
Que, el inciso 2) del artículo 6º de la Ley
23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, establece que no proceden las acciones de
garantías contra resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento regular,
Que, en el caso bajo análisis el recurrente
no ha acreditado violación de derecho constitucional alguno,
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución
y su Ley Orgánica
FALLA:
Confirmando la resolución expedida por la
Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República de fecha
diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la
apelada, su fecha veintinueve de marzo del mismo año, declaró improcedente la
Acción de Amparo interpuesta. Dispusieron su publicación en el Diario Oficial
El Peruano y los devolvieron.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora