S-429

... los Concejos Municipales ejercen funciones administrativas mediante Decretos y Resoluciones, ...se concluye que contra el Decreto de Alcaldía...sí era posible el empleo de la vía administrativa.

Exp. Nº 936-96-AA/TC

Trujillo

Línea Internacional de Transportes Perú S.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

            En Lima, a los tres días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por la firma Línea Internacional de Transportes Perú S.A. contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, su fecha veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada, declara improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Trujillo y otros.

ANTECEDENTES

Manuel Lozano Ponce, Gerente de la sucursal en Trujillo de la Línea Internacional de Transportes Perú S.A. interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Trujillo, ingeniero José Murgia Zannier y los señores Víctor Chávez Quiroz y Teófilo Moreno Avila, secretario Coactivo y Director de Transporte Urbano y Tránsito de la referida Municipalidad respectivamente.

            Alega la entidad accionante que el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Trujillo, en forma arbitraria e ilegal, ha dictado el decreto de alcaldía N° 14-96-MPT, en cuyo artículo 1° establece que después de notificados públicamente los propietarios de vehículos que adeuden papeletas de tránsito, "tendrán como pena el internamiento del vehículo en el depósito oficial de vehículos, hasta que se produzca la cancelación de las papeletas impagas".

            Agrega la actora que los artículos 4° y 5° del referido decreto de alcaldía encarga a la Policía Nacional del Perú dar apoyo a los secretarios y auxiliares coactivos para dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 1°, así como a la Oficina General de Rentas y de Cobranzas Coactivas.

            Refiere que dicho procedimiento, no se encuentra de acuerdo con el decreto supremo 17-94-MTC, la Ley 26191° y el decreto ley 17355°, y al propio decreto de alcaldía N° 10-96-MPT.

            Recuerda que aún antes de la entrada en vigencia del decreto de alcaldía cuestionado, el Secretario Coactivo de la Municipalidad Provincial de Trujillo procedió a efectuar de manera ilegal una notificación pública de diez días, y con fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis, sin que haya vencido el término de la referida notificación, el Director de Transporte Urbano y Tránsito de la Municipalidad emplazada, remitió a la Policía Nacional del Perú la relación de infractores para su intervención.

            Añade que ello se ha realizado al margen de lo previsto por el decreto ley 17355, que encarga al ejecutor coactivo a iniciar el procedimiento del caso, lo que no ha ocurrido con respecto a la entidad accionante, por lo que, entiende, que se estaría violando sus derechos constitucionales de igualdad, al libre tránsito, de trabajo, y el derecho de defensa.

             Admitida la demanda, ésta es contestada por los codemandados, quienes solicitan se rechace la demanda, ya que no obstante haber interpuesto recurso de reclamación a la resolución de alcaldía 014-96-MPT, la entidad accionante ha acudido a la vía del amparo, por lo que no ha agotado la vía previa.

            Con fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y seis, el Juez del Cuarto Juzgado Civil de Trujillo expide resolución declarando improcedente la demanda. Interpuesto el recurso de apelación, la Primera Sala Civil de La Libertad confirma la apelada.

            Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS

  1. Que, el propósito de la presente acción es la inaplicación del decreto de alcaldía N° 014-96-MPT, que a criterio de la empresa accionante constituye una amenaza de violación a los derechos constitucionales invocados en su demanda, ya que de aplicarse podría dar lugar al internamiento de los vehículos de su propiedad en el depósito oficial, los mismos que prestan servicios de transporte público de pasajeros.
  2. Que, antes de entrar al fondo del petitorio del amparo, procede analizar la causal de improcedencia señalada en el artículo 27 de la Ley 23506, cuestión que ha sido planteada tanto por la empresa accionante como por la municipalidad emplazada
  3. Que, la accionante sostiene en su escrito de demanda que en la presente acción se presenta la excepción prescrita en el inciso 2) numeral 28 de la referida ley, toda vez que de procederse al internamiento de los vehículos de su propiedad se le estaría causando un daño irreparable, al no podérsele restituir el monto del dinero que por tal motivo dejaría de percibir; sin embargo, en forma contradictoria, arguye más adelante, que contra el referido Decreto de Alcaldía no cabe la vía previa por tratarse de un acto de gobierno y no administrativo.
  4. Que, por su parte la emplazada ha deducido la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, por haber interpuesto la accionante un recurso de reclamación ante la municipalidad emplazada; excepción que ha sido declarada fundada por el juez de primera instancia.
  5. Que en tal sentido, corresponde en primer orden, determinar si contra el decreto de alcaldía, está prevista o no la vía previa y en segundo lugar, de darse el primer supuesto, establecer si la accionante pese a estar obligada al agotamiento de la vía previa, se ve favorecida por alguna de las excepciones prescritas en el mencionado artículo 28 de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo; en particular la excepción alegada por la demandante
  6. Que, respecto al primer punto del artículo 109 de la Ley 23853, estipula que los concejos municipales ejercen funciones administrativas mediante decretos y resoluciones; de otro lado, el artículo 122 del mismo dispositivo legal señala que los actos administrativos municipales que den origen a reclamaciones individuales se rigen por el Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, hoy denominado Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos; que siendo esto así se concluye que contra el Decreto de Alcaldía cuya inaplicación se persigue en esta acción, sí era posible el empleo de la vía administrativa
  7. Que, corresponde en este momento examinar si la accionante está obligada al agotamiento de la vía previa o por el contrario le favorecía alguna de las disposiciones a la articulación o prosecución de la vía administrativa; la accionante ha alegado, como se tiene dicho, que de hacerse efectiva la amenaza de violación que denuncia, la agresión sería irreparable
  8. Que, para que se configure la excepción prevista en el inciso 2) del artículo 28° de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo tiene que darse la circunstancia que, por el empleo de la vía previa se corre el riesgo de brindar al recurrente protección que reclama, pero cuando ya no es posible reparar el daño sufrido por este, tornándose así ilusoria la resolución que en definitiva se dicte
  9. Que, la agresión que pretende evitar la demandante con la interposición de la presente acción es aquella que se provocaría, a su modo de ver, contra sus derechos al trabajo y a la propiedad - entre otros derechos - por el internamiento de los vehículos de su propiedad en el Depósito Oficial, hecho que según sostiene sería irreparable
  10. Que, en la eventualidad de producirse el internamiento de los vehículos de la demandante, en modo alguno podría considerarse irreparable este hecho, toda vez que de declararse fundada la acción de amparo, se podría perfectamente disponer la liberación de los mismos, como consecuencia de la inaplicación del decreto de alcaldía cuestionado, remediándose de este modo los derechos que se hubieren vulnerado; de otro lado, la alegación respecto a los ingresos que dejaría de percibir la empresa accionante debe desestimarse de igual modo, en razón que la misma se sustenta en apreciaciones subjetivas; que siendo esto así, no es aplicable al presente caso la excepción in examine.
  11. Que, no habiéndose , tampoco, alegado y menos aún configurado las otras excepciones previstas en el mencionado artículo 28, no se ha justificado por parte de la empresa accionante, la omisión a la vía previa, a la que estaba obligada; en tal virtud, a la presente acción le afecta la causal de improcedencia señalada en el artículo 27 de la Ley 23506, careciendo de objeto pronunciarse sobre el fondo de la materia controvertida.

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones       que la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica le confieren,

FALLA

Confirmando la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, su fecha veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada, declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta por la firma Línea Internacional de Transporte Perú S.A. contra la Municipalidad Provincial de Trujillo, y el Secretario del Juzgado Coactivo de la Municipalidad Provincial de Trujillo; dispusieron la publicación de esta sentencia en el diario oficial El Peruano, y los devolvieron.

 

SS.

ACOSTA

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

 

ECM