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…este Colegiado, aunque se trate de un
caso particular, (debe dejar) establecido como principio a observar en lo
sucesivo, que el hecho de que una acción de garantía contra una autoridad
judicial, se tramite o se resuelva ante otra de igual o menor jerarquía, no
puede interpretarse como un desacato al orden establecido al interior del
Organo Judicial cuando lo que está de por medio es la reafirmación cotidiana
del respeto por los Derechos Constitucionales y particularmente del debido
proceso, pues de lo contrario nadie podría intentar una garantía contra las más
altas jerarquías de la Judicatura, lo que evidentemente entrañaría una
interpretación absolutamente inconstitucional.
Exp. Nº 942-96-HC/TC
Lima
Caso: Pedro Terrones Casas
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los catorce días del mes de julio
de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de
la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario interpuesto contra la
resolución de la Sala Especializada de Derecho Publico de la Corte Superior de
Lima, de fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y seis, que,
revocando y reformando la resolución del veinticuatro de abril de mil
novecientos noventa y seis, declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus
interpuesta por los señores Pedro Terrones Casas y Guillermo Cruzado Nuñez
contra la Sala Penal Especial de Terrorismo.
ANTECEDENTES:
Los accionantes interponen Hábeas Corpus
sustentando su reclamo en la transgresión de su libertad individual, en la
modalidad de excarcelación, por parte de la Sala Penal Especial de Terrorismo.
Alegan que no obstante haber sido procesados
por delito contra el Orden y la Tranquilidad Pública-Terrorismo, la emplazada,
pese a emitir sentencia con fecha diecinueve de abril de mil novecientos
noventa y cinco mediante la cual los absuelve respecto del referido ilícito de
terrorismo, procede sin embargo en la misma resolución y sin tomar en cuenta
que no se encontraba facultada para ello, a condenarlos por un ilícito común
(delito contra la Libertad-Violación de la Libertad personal, coacción y
secuestro) situación que resulta inconstitucional por contravenir el artículo
139º inciso 3 de la Constitución Política e ilegal por desacatar lo dispuesto
por el artículo 12º, inciso 16, de la Ley Nº 23506, el artículo 18º de la Ley
Nº 25398 y el artículo 329º del Código de Procedimientos Penales.
Especifican además que aunque la sentencia
cuestionada fue confirmada por resolución de la Corte Suprema de Justicia de la
República del primero de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, sus
fundamentos son inconstitucionales ya que si bien es cierto que el artículo
300º del Código de Procedimientos Penales faculta a dicha instancia a modificar
o reformar sentencia alguna tal dispositivo sólo es pertinente cuando un
proceso se hubiera ventilado de acuerdo a las normas establecidas.
A fojas treinta y cinco y con fecha
veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y seis, el Décimo Noveno
Juzgado en lo Civil de Lima, declara inadmisible la acción básicamente por
estimar: Que el fallo cuestionado ha sido materia de pronunciamiento por la
Corte Suprema de Justicia de la República quien ha declarado no haber nulidad
elevando la pena impuesta, de donde la situación que detiene la excarcelación
de los accionantes proviene de un fallo a resultas de un procedimiento penal
regular que no puede ser tomado como violatorio de la libertad individual; Que
no se puede detener la ejecución de una sentencia contra la parte vencida en un
proceso regular mediante la acción de garantía y; Que resulta de aplicación el
inciso 2 del artículo 6º de la Ley Nº 23506 y los artículos 10º y 16º de la Ley
Nº 25398.
Apelada la resolución por los accionantes la
Décima Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veinte de
mayo de mil novecientos noventa y seis y a fojas cincuenta y cuatro, confirma
la apelada por considerar que los hechos provienen de un proceso regular.
Contra esta resolución los accionantes
promueven recurso extraordinario remitiéndose los autos al Tribunal
Constitucional, por lo que dicho Colegiado con fecha seis de agosto de mil
novecientos noventa y seis y de fojas cincuenta y siete a sesenta, expide
sentencia declarando nula la recurrida y ordenando que se expida nuevo
pronunciamiento principalmente por considerar: Que de conformidad con el
artículo 139, incisos 3 y 5 de la Constitución ninguna persona puede ser
desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley ni sometida a
procedimientos distintos de los previamente establecidos, así como que las
resoluciones judiciales deben mencionar no sólo la ley aplicable sino los
fundamentos en que se sustentan; y, Que la recurrida sólo se ha limitado a
confirmar la apelada sin estimar el caso especial de los actores y sin
mencionar la ley aplicable en cuya virtud se califica como "procedimiento
regular" el que motiva la demanda.
Devueltos los autos al Poder Judicial, la
Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima a fojas
setenta y seis y con fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y
seis, expide resolución por la que revoca la apelada y declara improcedente la
acción principalmente por considerar: Que si bien la observación formulada por
los recurrentes es válida en cuanto a la apreciación del proceso aplicable a un
delito común tal debate jurídico sólo puede ser atendible en tanto no se
hubiera resuelto la causa en la máxima instancia suprema y sólo en cuyo caso,
este superior Colegiado pudo haber asumido adecuada competencia; Que habiéndose
expedido resolución por la Corte Suprema de Justicia de la República, la causa
ha pasado a tener autoridad de cosa juzgada, encontrándose este Colegiado impedido
de reformar la orden que emana de dicha ejecutoria suprema en atención al
principio de jerarquía jurisdiccional que establece el inciso 1 del artículo
34º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Que debe entenderse que el presente
caso, el procedimiento regular invocado por el A-quo, deviene precisamente en
el impedimento proveniente del principio antes invocado, el cual no puede ser
alterado por instancias inferiores.
Contra esta nueva resolución los accionantes
deducen apelación, por lo que de conformidad con la Disposición Transitoria
Cuarta de la Ley Nº 26435 y entendiendo el respectivo recurso como
"Extraordinario" se dispuso el envío de los autos al Tribunal
Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Que, como fluye de la sentencia expedida por
la Sala Penal Especial de Terrorismo con fecha diecinueve de abril de mil
novecientos noventa y cinco, obrante de fojas ocho a dieciséis de los autos, ha
quedado acreditado que los accionantes de la presente causa, no obstante haber
sido absueltos por la imputación que se les hizo por el delito contra la
Tranquilidad Pública-Terrorismo y que precisamente motivó su enjuiciamiento por
conducto del fuero especial, fueron sin embargo condenados por el delito contra
la Libertad-Violación de la Libertad Personal, ilícito de naturaleza común
tipificado como tal por el Código Penal.
Que, si la norma que habilita el
procesamiento especial y establece la penalidad para los casos de terrorismo,
esto es, el Decreto Ley Nº 25475, no determina en ninguno de sus dispositivos y
de manera expresa e inequívoca, que a quienes se les encuentre responsables de
un delito común se les tenga que condenar por la vía especial, es evidente que
existe una transgresión manifiesta del derecho al Debido Proceso y
particularmente a la Jurisdicción predeterminada por la Ley reconocidos por el
inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado.
Que, por otra parte es de merituarse que si
la Sala Especial de Terrorismo era incompetente para condenar a los accionantes
por un ilícito común ha debido dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo
329º del Código de Procedimientos Penales y proceder a su consecuente
excarcelación, o en todo caso, si tenía el convencimiento absoluto que los
accionantes si eran responsables por un delito distinto al terrorismo, ha
debido disponer la remisión de los actuados a la Sala Penal de Turno tal como
se hizo en la resolución obrante de fojas veintiuno a veinticuatro de los autos
y concerniente con un caso similar al presente, empero el haber procedido tal y
como se ha señalado en el sentido de condenarlos conociendo que no estaba
facultada para hacerlo no hace sino viciar de legitimidad constitucional su
respectiva resolución.
Que, dentro de este panorama, el hecho de
que la Corte Suprema de Justicia de la República con fecha cinco de diciembre
de mil novecientos noventa y cinco (fojas seis a siete), haya declarado no
haber nulidad en la cuestionada sentencia condenatoria, no convalida en
absoluto el carácter irregular del proceso que la motivó, pues independientemente
de que haya estado obligada por el artículo 298º, inciso 2 del Código de
Procedimientos Penales ha declarar su nulidad, ha debido reparar en la
manifiesta inconstitucionalidad que se estaba produciendo ya que el precedente
sentado podría desnaturalizar el principio de legalidad en los procesos
penales.
Que, correlativamente a lo dicho y cuando
este Colegiado tuvo la oportunidad de pronunciarse con anterioridad en la misma
causa (fojas cincuenta y siete a sesenta), dejó claramente establecido que era
necesario fundamentar las razones por la que la primera recurrida había
calificado como regular el proceso ventilado cuando era la misma Constitución
la que reconocía el derecho a la Jurisdicción predeterminada por la Ley,
devueltos los autos sin embargo es inaceptable que la nueva recurrida otorgue
la razón a los accionantes empero renuncie a su deber de defender la
Constitución sustentándose en el criterio de las jerarquías judiciales, ya que
ello es absolutamente contradictorio y reñido con todo espíritu de Justicia.
Que, precisamente por lo dicho es necesario
que este Colegiado, aunque se trate de un caso particular, deje establecido
como principio a observar en lo sucesivo, que el hecho de que una acción de
garantía contra una autoridad judicial, se tramite o resuelva ante otra de
igual o menor jerarquía, no puede interpretarse como un desacato al orden
establecido al interior del Organo Judicial cuando lo que está de por medio es
la reafirmación cotidiana del respeto por los Derechos Constitucionales y
particularmente del debido proceso, pues de lo contrario nadie podría intentar
una garantía contra la más altas jerarquías de la Judicatura, lo que
evidentemente entrañaría una interpretación absolutamente inconstitucional.
Que, por consiguiente y sin que este
Colegiado tenga porque evaluar la culpabilidad o inocencia de los accionantes
en un asunto que no es de su competencia, se encuentra en la inexorable
obligación de amparar la pretensión que reclaman por respeto a los principios
constitucionales, transgredidos como se ha dicho en el presente caso, no
obstante lo cual deja a salvo la facultad de la Jurisdicción Ordinaria a los
efectos de que proceda según sus atribuciones legales y constitucionales.
Que, en consecuencia, habiendo quedado
acreditada la transgresión a la libertad individual de los accionantes,
resultan de aplicación los artículos 1º, 2º, 5º, 9º y 12º inciso 16, de la Ley
Nº 23506 así como el artículo 18 de la Ley Nº 25398 en concordancia con los artículos
2º inciso 24, 139º inciso 3, y 200º inciso 1 de la Constitución Política del
Estado.
Por estos fundamentos el Tribunal
Constitucional en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución, su
Ley Orgánica Nº 26435 y la Ley modificatoria Nº 26801,
FALLA:
Revocando la resolución de la Sala
Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima de
fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y seis, que, revocando
y reformando la resolución del veinticuatro de abril de mil novecientos noventa
y seis, declaró improcedente la acción interpuesta. Reformando la resolución
recurrida y dando por insubsistente la apelada, declararon fundada la Acción de
Hábeas Corpus interpuesta, debiendo la Autoridad Judicial emplazada, disponer
la inmediata excarcelación de los señores Pedro Terrones Casas y Guillermo
Cruzado Núñez sin perjuicio de que se les someta a proceso por el delito común
que se les imputa de acuerdo a la normatividad penal. Dispusieron que en el
presente caso no resulta de aplicación el artículo 11 de la Ley Nº 23506 y
ordenaron la publicación de la presente en el Diario Oficial "El
Peruano" y los devolvieron.
SS. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE
/ GARCIA MARCELO.