S-358

…este Colegiado, aunque se trate de un caso particular, (debe dejar) establecido como principio a observar en lo sucesivo, que el hecho de que una acción de garantía contra una autoridad judicial, se tramite o se resuelva ante otra de igual o menor jerarquía, no puede interpretarse como un desacato al orden establecido al interior del Organo Judicial cuando lo que está de por medio es la reafirmación cotidiana del respeto por los Derechos Constitucionales y particularmente del debido proceso, pues de lo contrario nadie podría intentar una garantía contra las más altas jerarquías de la Judicatura, lo que evidentemente entrañaría una interpretación absolutamente inconstitucional.

Exp. Nº 942-96-HC/TC

Lima

Caso: Pedro Terrones Casas

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los catorce días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto contra la resolución de la Sala Especializada de Derecho Publico de la Corte Superior de Lima, de fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y seis, que, revocando y reformando la resolución del veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y seis, declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus interpuesta por los señores Pedro Terrones Casas y Guillermo Cruzado Nuñez contra la Sala Penal Especial de Terrorismo.

ANTECEDENTES:

Los accionantes interponen Hábeas Corpus sustentando su reclamo en la transgresión de su libertad individual, en la modalidad de excarcelación, por parte de la Sala Penal Especial de Terrorismo.

Alegan que no obstante haber sido procesados por delito contra el Orden y la Tranquilidad Pública-Terrorismo, la emplazada, pese a emitir sentencia con fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa y cinco mediante la cual los absuelve respecto del referido ilícito de terrorismo, procede sin embargo en la misma resolución y sin tomar en cuenta que no se encontraba facultada para ello, a condenarlos por un ilícito común (delito contra la Libertad-Violación de la Libertad personal, coacción y secuestro) situación que resulta inconstitucional por contravenir el artículo 139º inciso 3 de la Constitución Política e ilegal por desacatar lo dispuesto por el artículo 12º, inciso 16, de la Ley Nº 23506, el artículo 18º de la Ley Nº 25398 y el artículo 329º del Código de Procedimientos Penales.

Especifican además que aunque la sentencia cuestionada fue confirmada por resolución de la Corte Suprema de Justicia de la República del primero de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, sus fundamentos son inconstitucionales ya que si bien es cierto que el artículo 300º del Código de Procedimientos Penales faculta a dicha instancia a modificar o reformar sentencia alguna tal dispositivo sólo es pertinente cuando un proceso se hubiera ventilado de acuerdo a las normas establecidas.

A fojas treinta y cinco y con fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y seis, el Décimo Noveno Juzgado en lo Civil de Lima, declara inadmisible la acción básicamente por estimar: Que el fallo cuestionado ha sido materia de pronunciamiento por la Corte Suprema de Justicia de la República quien ha declarado no haber nulidad elevando la pena impuesta, de donde la situación que detiene la excarcelación de los accionantes proviene de un fallo a resultas de un procedimiento penal regular que no puede ser tomado como violatorio de la libertad individual; Que no se puede detener la ejecución de una sentencia contra la parte vencida en un proceso regular mediante la acción de garantía y; Que resulta de aplicación el inciso 2 del artículo 6º de la Ley Nº 23506 y los artículos 10º y 16º de la Ley Nº 25398.

Apelada la resolución por los accionantes la Décima Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y seis y a fojas cincuenta y cuatro, confirma la apelada por considerar que los hechos provienen de un proceso regular.

Contra esta resolución los accionantes promueven recurso extraordinario remitiéndose los autos al Tribunal Constitucional, por lo que dicho Colegiado con fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y seis y de fojas cincuenta y siete a sesenta, expide sentencia declarando nula la recurrida y ordenando que se expida nuevo pronunciamiento principalmente por considerar: Que de conformidad con el artículo 139, incisos 3 y 5 de la Constitución ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley ni sometida a procedimientos distintos de los previamente establecidos, así como que las resoluciones judiciales deben mencionar no sólo la ley aplicable sino los fundamentos en que se sustentan; y, Que la recurrida sólo se ha limitado a confirmar la apelada sin estimar el caso especial de los actores y sin mencionar la ley aplicable en cuya virtud se califica como "procedimiento regular" el que motiva la demanda.

Devueltos los autos al Poder Judicial, la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima a fojas setenta y seis y con fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y seis, expide resolución por la que revoca la apelada y declara improcedente la acción principalmente por considerar: Que si bien la observación formulada por los recurrentes es válida en cuanto a la apreciación del proceso aplicable a un delito común tal debate jurídico sólo puede ser atendible en tanto no se hubiera resuelto la causa en la máxima instancia suprema y sólo en cuyo caso, este superior Colegiado pudo haber asumido adecuada competencia; Que habiéndose expedido resolución por la Corte Suprema de Justicia de la República, la causa ha pasado a tener autoridad de cosa juzgada, encontrándose este Colegiado impedido de reformar la orden que emana de dicha ejecutoria suprema en atención al principio de jerarquía jurisdiccional que establece el inciso 1 del artículo 34º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Que debe entenderse que el presente caso, el procedimiento regular invocado por el A-quo, deviene precisamente en el impedimento proveniente del principio antes invocado, el cual no puede ser alterado por instancias inferiores.

Contra esta nueva resolución los accionantes deducen apelación, por lo que de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Nº 26435 y entendiendo el respectivo recurso como "Extraordinario" se dispuso el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que, como fluye de la sentencia expedida por la Sala Penal Especial de Terrorismo con fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa y cinco, obrante de fojas ocho a dieciséis de los autos, ha quedado acreditado que los accionantes de la presente causa, no obstante haber sido absueltos por la imputación que se les hizo por el delito contra la Tranquilidad Pública-Terrorismo y que precisamente motivó su enjuiciamiento por conducto del fuero especial, fueron sin embargo condenados por el delito contra la Libertad-Violación de la Libertad Personal, ilícito de naturaleza común tipificado como tal por el Código Penal.

Que, si la norma que habilita el procesamiento especial y establece la penalidad para los casos de terrorismo, esto es, el Decreto Ley Nº 25475, no determina en ninguno de sus dispositivos y de manera expresa e inequívoca, que a quienes se les encuentre responsables de un delito común se les tenga que condenar por la vía especial, es evidente que existe una transgresión manifiesta del derecho al Debido Proceso y particularmente a la Jurisdicción predeterminada por la Ley reconocidos por el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado.

Que, por otra parte es de merituarse que si la Sala Especial de Terrorismo era incompetente para condenar a los accionantes por un ilícito común ha debido dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 329º del Código de Procedimientos Penales y proceder a su consecuente excarcelación, o en todo caso, si tenía el convencimiento absoluto que los accionantes si eran responsables por un delito distinto al terrorismo, ha debido disponer la remisión de los actuados a la Sala Penal de Turno tal como se hizo en la resolución obrante de fojas veintiuno a veinticuatro de los autos y concerniente con un caso similar al presente, empero el haber procedido tal y como se ha señalado en el sentido de condenarlos conociendo que no estaba facultada para hacerlo no hace sino viciar de legitimidad constitucional su respectiva resolución.

Que, dentro de este panorama, el hecho de que la Corte Suprema de Justicia de la República con fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (fojas seis a siete), haya declarado no haber nulidad en la cuestionada sentencia condenatoria, no convalida en absoluto el carácter irregular del proceso que la motivó, pues independientemente de que haya estado obligada por el artículo 298º, inciso 2 del Código de Procedimientos Penales ha declarar su nulidad, ha debido reparar en la manifiesta inconstitucionalidad que se estaba produciendo ya que el precedente sentado podría desnaturalizar el principio de legalidad en los procesos penales.

Que, correlativamente a lo dicho y cuando este Colegiado tuvo la oportunidad de pronunciarse con anterioridad en la misma causa (fojas cincuenta y siete a sesenta), dejó claramente establecido que era necesario fundamentar las razones por la que la primera recurrida había calificado como regular el proceso ventilado cuando era la misma Constitución la que reconocía el derecho a la Jurisdicción predeterminada por la Ley, devueltos los autos sin embargo es inaceptable que la nueva recurrida otorgue la razón a los accionantes empero renuncie a su deber de defender la Constitución sustentándose en el criterio de las jerarquías judiciales, ya que ello es absolutamente contradictorio y reñido con todo espíritu de Justicia.

Que, precisamente por lo dicho es necesario que este Colegiado, aunque se trate de un caso particular, deje establecido como principio a observar en lo sucesivo, que el hecho de que una acción de garantía contra una autoridad judicial, se tramite o resuelva ante otra de igual o menor jerarquía, no puede interpretarse como un desacato al orden establecido al interior del Organo Judicial cuando lo que está de por medio es la reafirmación cotidiana del respeto por los Derechos Constitucionales y particularmente del debido proceso, pues de lo contrario nadie podría intentar una garantía contra la más altas jerarquías de la Judicatura, lo que evidentemente entrañaría una interpretación absolutamente inconstitucional.

Que, por consiguiente y sin que este Colegiado tenga porque evaluar la culpabilidad o inocencia de los accionantes en un asunto que no es de su competencia, se encuentra en la inexorable obligación de amparar la pretensión que reclaman por respeto a los principios constitucionales, transgredidos como se ha dicho en el presente caso, no obstante lo cual deja a salvo la facultad de la Jurisdicción Ordinaria a los efectos de que proceda según sus atribuciones legales y constitucionales.

Que, en consecuencia, habiendo quedado acreditada la transgresión a la libertad individual de los accionantes, resultan de aplicación los artículos 1º, 2º, 5º, 9º y 12º inciso 16, de la Ley Nº 23506 así como el artículo 18 de la Ley Nº 25398 en concordancia con los artículos 2º inciso 24, 139º inciso 3, y 200º inciso 1 de la Constitución Política del Estado.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución, su Ley Orgánica Nº 26435 y la Ley modificatoria Nº 26801,

FALLA:

Revocando la resolución de la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima de fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y seis, que, revocando y reformando la resolución del veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la acción interpuesta. Reformando la resolución recurrida y dando por insubsistente la apelada, declararon fundada la Acción de Hábeas Corpus interpuesta, debiendo la Autoridad Judicial emplazada, disponer la inmediata excarcelación de los señores Pedro Terrones Casas y Guillermo Cruzado Núñez sin perjuicio de que se les someta a proceso por el delito común que se les imputa de acuerdo a la normatividad penal. Dispusieron que en el presente caso no resulta de aplicación el artículo 11 de la Ley Nº 23506 y ordenaron la publicación de la presente en el Diario Oficial "El Peruano" y los devolvieron.

SS. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.