S-319

El artículo veinticinco de nuestra Carta Magna concordante con los Convenios números uno y cincuentidós de la Organización Internacional de Trabajo-OIT establece que la jornada de trabajo es de ocho horas diarias o cuarentiocho horas semanales.

 

 

Exp. Nº 943-96-AA/TC

Lima

Caso: Sindicato de Trabajadores Municipales de la Municipalidad de Lima

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los catorce días del mes de julio de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por el Sindicato de Trabajadores Municipales de la Municipalidad de Lima contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Lima, de fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventiséis, que reformando la apelada declaró infundada la demanda

ANTECEDENTES:

La Acción la interponen contra la Municipalidad de Lima Metropolitana representada por su Alcalde Sr. Alberto Andrade Carmona, con la finalidad de que se deje sin efecto todos los actos violatorios de la jornada y horario de trabajo, establecidos en los Convenios Colectivos del veinte de setiembre de mil novecientos setentinueve, del once de enero de mil novecientos ochenta y el Reglamento de Control, Asistencia, Puntualidad y Permanencia del Personal Empleado y Obrero aprobado por Resolución de Alcaldía Nº 555 del catorce de mayo de mil novecientos noventicuatro; amparan su demanda en lo dispuesto por los Decretos Leyes Nºs. 17082, 17372, 20230 y 18223; así como el Acta de Trato Directo del veinte de setiembre de mil novecientos setentinueve y el Acta de Trato Directo del once de enero de mil novecientos ochenta; artículos 138º, 28º -inc 2)-, 62º, 26º -inc 2)-; artículo 24º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 7º inc d) del Pacto Internacional de los Deberes Económicos, y artículo 62º de la Constitución.

El Décimo Séptimo Juzgado en lo Civil de Lima, con fecha tres de abril de mil novecientos noventiséis declaró improcedente la Acción de Amparo, por considerar, entre otras razones, que los comunicados que atribuyen los demandantes son atentatorios, no tienen fecha, es decir no se puede precisar con exactitud la fecha del supuesto acto violatorio, por otro lado los demandantes no han agotado la vía previa, ni se ha probado que la demandada haya vulnerado derecho constitucional alguno de los demandantes.

Interpuesto recurso de apelación, la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Lima con fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventiséis, revocó la apelada y reformándola declaró infundada la demanda, por considerar que mediante el Decreto Legislativo Nº 800 se estableció el horario del servidor público y derogó todas las normas que se oponían, que siendo los trabajadores municipales servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad pública Decreto Legislativo Nº 276 les alcanza el Decreto Legislativo antes glosado, que si bien la Constitución reconoce a los convenios colectivos fuerza vinculante, no otorga a dichos convenios la potestad de primar y oponerse a las leyes; además, el horario de trabajo establecido en el Decreto Legislativo Nº 800 no transgrede la jornada ordinaria de trabajo que establece el artículo 25º de la Constitución y los Convenios Nº 1 y 52 de la OIT.

Contra esta resolución los demandantes interponen Recurso Extraordinario, por lo que de conformidad con los dispositivos legales vigentes se remiten los actuados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1. El artículo veinticinco de nuestra Carta Magna concordante con los Convenios números uno y cincuentidós de la Organización Internacional de Trabajo -OIT establece que la jornada de trabajo es de ocho horas diarias o cuarentiocho horas semanales. En el caso de autos los demandantes mediante la presente acción pretenden evitar que les alcance una norma de carácter general como el Decreto Legislativo ochocientos, situación que no les corresponde, por cuanto la misma establece para las entidades de la administración pública un horario corrido de siete horas con cuarenticinco minutos en una sola jornada de trabajo que regirá de lunes a viernes, y, deroga todas las normas que se le opongan, entiéndase entonces, que siendo los demandantes servidores de la administración pública, están comprendidos en el dispositivo legal antes glosado, asimismo, dicha norma no colisiona con ninguna Norma Constitucional ni contra lo establecido en la Organización Internacional de Trabajo.

2. Que, el demandado ha actuado en el ejercicio de las facultades que le son atribuibles por ley, consecuentemente, no ha violado y/o vulnerado ningún derecho Constitucional de los demandantes.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

Confirmando la resolución expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Lima de fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventiséis, que reformando la apelada de fecha tres de abril de mil novecientos noventiséis declaró infundada la Acción de Amparo; con lo demás que contiene; mandaron se publique en el Diario Oficial El Peruano con arreglo a ley, y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO