S-319
El artículo veinticinco de nuestra Carta
Magna concordante con los Convenios números uno y cincuentidós de la
Organización Internacional de Trabajo-OIT establece que la jornada de trabajo
es de ocho horas diarias o cuarentiocho horas semanales.
Exp. Nº 943-96-AA/TC
Lima
Caso: Sindicato de Trabajadores
Municipales de la Municipalidad de Lima
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los catorce días del mes de julio
de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión
de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo;
actuando como Secretaria Relatora, la
doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por el
Sindicato de Trabajadores Municipales de la Municipalidad de Lima contra la
resolución expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de
Lima, de fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventiséis, que reformando
la apelada declaró infundada la demanda
ANTECEDENTES:
La Acción la interponen contra la
Municipalidad de Lima Metropolitana representada por su Alcalde Sr. Alberto
Andrade Carmona, con la finalidad de que se deje sin efecto todos los actos
violatorios de la jornada y horario de trabajo, establecidos en los Convenios
Colectivos del veinte de setiembre de mil novecientos setentinueve, del once de
enero de mil novecientos ochenta y el Reglamento de Control, Asistencia,
Puntualidad y Permanencia del Personal Empleado y Obrero aprobado por
Resolución de Alcaldía Nº 555 del catorce de mayo de mil novecientos
noventicuatro; amparan su demanda en lo dispuesto por los Decretos Leyes Nºs.
17082, 17372, 20230 y 18223; así como el Acta de Trato Directo del veinte de
setiembre de mil novecientos setentinueve y el Acta de Trato Directo del once
de enero de mil novecientos ochenta; artículos 138º, 28º -inc 2)-, 62º, 26º
-inc 2)-; artículo 24º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos,
artículo 7º inc d) del Pacto Internacional de los Deberes Económicos, y
artículo 62º de la Constitución.
El Décimo Séptimo Juzgado en lo Civil de
Lima, con fecha tres de abril de mil novecientos noventiséis declaró
improcedente la Acción de Amparo, por considerar, entre otras razones, que los
comunicados que atribuyen los demandantes son atentatorios, no tienen fecha, es
decir no se puede precisar con exactitud la fecha del supuesto acto violatorio,
por otro lado los demandantes no han agotado la vía previa, ni se ha probado
que la demandada haya vulnerado derecho constitucional alguno de los
demandantes.
Interpuesto recurso de apelación, la Sala de
Derecho Público de la Corte Superior de Lima con fecha cuatro de octubre de mil
novecientos noventiséis, revocó la apelada y reformándola declaró infundada la
demanda, por considerar que mediante el Decreto Legislativo Nº 800 se
estableció el horario del servidor público y derogó todas las normas que se
oponían, que siendo los trabajadores municipales servidores públicos sujetos al
régimen laboral de la actividad pública Decreto Legislativo Nº 276 les alcanza
el Decreto Legislativo antes glosado, que si bien la Constitución reconoce a
los convenios colectivos fuerza vinculante, no otorga a dichos convenios la
potestad de primar y oponerse a las leyes; además, el horario de trabajo
establecido en el Decreto Legislativo Nº 800 no transgrede la jornada ordinaria
de trabajo que establece el artículo 25º de la Constitución y los Convenios Nº
1 y 52 de la OIT.
Contra esta resolución los demandantes
interponen Recurso Extraordinario, por lo que de conformidad con los
dispositivos legales vigentes se remiten los actuados al Tribunal
Constitucional.
FUNDAMENTOS:
1. El artículo veinticinco de nuestra Carta
Magna concordante con los Convenios números uno y cincuentidós de la
Organización Internacional de Trabajo -OIT establece que la jornada de trabajo
es de ocho horas diarias o cuarentiocho horas semanales. En el caso de autos
los demandantes mediante la presente acción pretenden evitar que les alcance
una norma de carácter general como el Decreto Legislativo ochocientos,
situación que no les corresponde, por cuanto la misma establece para las
entidades de la administración pública un horario corrido de siete horas con
cuarenticinco minutos en una sola jornada de trabajo que regirá de lunes a
viernes, y, deroga todas las normas que se le opongan, entiéndase entonces, que
siendo los demandantes servidores de la administración pública, están
comprendidos en el dispositivo legal antes glosado, asimismo, dicha norma no
colisiona con ninguna Norma Constitucional ni contra lo establecido en la
Organización Internacional de Trabajo.
2. Que, el demandado ha actuado en el
ejercicio de las facultades que le son atribuibles por ley, consecuentemente,
no ha violado y/o vulnerado ningún derecho Constitucional de los demandantes.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución
del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
Confirmando la resolución expedida por la
Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Lima de fecha cuatro de octubre
de mil novecientos noventiséis, que reformando la apelada de fecha tres de
abril de mil novecientos noventiséis declaró infundada la Acción de Amparo; con
lo demás que contiene; mandaron se publique en el Diario Oficial El Peruano con
arreglo a ley, y los devolvieron.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO