S-250
La última resolución dictada a mérito de
apelación del actor constituyó estado en la vía administrativa, por lo que
tratándose de ventilar aspectos sustanciales y formales, la vía regular es el
juicio contencioso-administrativo, conforme a lo previsto en la Constitución
Política (artículo 148º),...
Exp. Nº 951-96-AA/TC
Ica
Caso: Luis H. López Valdéz
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los treinta días del mes de junio
de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión
de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo;
actuando como Secretaria Relatora la doctora
María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don
Luis Hermógenes López contra la resolución de la Sala Civil de la Corte
Superior de Ica, del treinta de setiembre de mil novecientos noventiséis, que
revoca la del Juzgado Mixto de Lucanas, de fecha seis de agosto de mil
novecientos noventiséis, y declara improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
La Acción la interpone contra el Alcalde del
Concejo Provincial de Lucanas don Ernesto Rodríguez Gutiérrez, a fin de que se
deje sin efecto las resoluciones que lo cesan durante 12 meses por medida
disciplinaria, y se le reponga en su centro de trabajo por haberse vulnerado la
garantía Constitucional de libertad de trabajo. El Juzgado Mixto de Lucanas
declaró fundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que no se ha
observado el trámite administrativo pertinente y de que no existen pruebas que
establezcan la veracidad de los hechos. Interpuesto recurso de apelación, la
Sala Civil de la Corte Superior de Ica revocó la apelada, según resolución del
treinta de setiembre de mil novecientos noventiséis, al estimar que la entidad
demandada ha obrado en usos de sus atribuciones y no se ha vulnerado ningún
derecho constitucional invocado por el actor. Contra esta resolución el
accionante interpone Recurso Extraordinario, por lo que de conformidad con los
dispositivos legales se han remitido los actuados al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
1. De autos consta que el actor se le
instauró proceso administrativo disciplinario por Resolución Municipal Nº
025-MPLP-AL-96, cuya Comisión encargada de sustanciarla llegó a la conclusión
de que ha incurrido en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 28º
inciso f) del D.Leg. Nº 276, al disponer de piezas del motor Cumins D-800 de
propiedad del Municipio, en beneficio propio.
2. En mérito a dichas conclusiones, el
Alcalde emplazado dictó la Resolución Nº 043-AL-MPLP-96, del 22 de abril de
1996, imponiéndole la sanción disciplinaria de cese temporal de doce meses sin
goce de haber, resolución que, al haber sido apelada por el demandante, fue
confirmada con acuerdo del Concejo Provincial de Lucanas, mediante Resolución
Nº 054-AL-MPLP, del 24 de mayo de 1996.
3. La última resolución dictada a mérito de
apelación del actor constituyó estado en la vía administrativa, por lo que
tratándose de ventilar aspectos sustanciales y formales, la vía regular es el
juicio contencioso administrativo, conforme a lo previsto en la Constitución
Política (art. 148º), en la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 23º), el
Código Procesal Civil (art. 540º), y el D.S. Nº 02-94-JUS, que aprueba la Ley
de Normas Generales de Procedimientos Administrativos (art. 8º); y no esta vía de
la Acción de Amparo, que es excepcional y residual.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución
del Estado y su Ley Orgánica
FALLA:
Confirmando la resolución de fecha treinta
de setiembre de mil novecientos noventiséis expedida por la Sala Civil de la
Corte Superior de Ica, que revoca la apelada de fecha seis de agosto de mil
novecientosnoventiséis, dictada por el Primer Juzgado Mixto de Lucanas, y
declara improcedente la Acción de Amparo; con lo demás que contiene;
dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano con arreglo a ley, y
los devolvieron.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora