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Que, el artículo 2º del D.L. Nº 26093
dispone que el personal que no califique en dicho proceso evaluativo, podrá ser
cesado por causal de excedencia, por lo que al ser este el caso del demandante,
la resolución que posteriormente pretende impugnar se encuentra legalmente
dictada, no habiéndose violado con ella ningún derecho constitucional.
Exp. Nº 953-96-AA/TC
Ica
Caso: Jorge A. Vargas Reyes
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los treinta días del mes de junio
de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión
de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don
Jorge A. Vargas Reyes contra la resolución de la Sala Civil de la Corte
Superior de Ica, del nueve de octubre de mil novecientos noventiséis, que
confirma el Primer Juzgado Especializado en lo Civil, de fecha seis de agosto
de mil novecientos noventiséis, y declara improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
La Acción la interpone contra el Presidente
del Consejo Transitorio de Administración Regional CTAR "LW",
ingeniero Carlos Gonzáles Chacón, y el Gerente Sub-Regional de Ica, ingeniero
Manuel Wong Callanca, a fin de que se declare inaplicable la resolución que lo
cesa en su puesto de trabajo, por haber violado las garantías constitucionales
del debido proceso, la libertad de trabajo y la estabilidad laboral. El Primer
Juzgado en lo Civil de Ica declaró improcedente la demanda, por considerar,
entre otras razones, que el cese del actor se debió por no haber aprobado el
proceso de evaluación al cual se sometió voluntariamente, y que no se ha
violado con ello ninguna norma constitucional. Interpuesto recurso de
apelación, la Sala Especializada de la Corte Superior de Ica confirmó la
apelada, según resolución del nueve de octubre de mil novecientos noventiséis,
al estimar que la resolución cuestionada no viola los derechos constitucionales
del actor, al haber sido emitida conforme a ley. Contra esta resolución el
accionante interpone Recurso de Nulidad, por lo que de conformidad con los
dispositivos legales se han remitido los actuados al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
1. Que, de autos consta que el Consejo
Transitorio de Administración Regional «Libertadores Wari» llevó a cabo el
proceso de evaluación de personal correspondiente al segundo semestre de 1995,
conforme a lo dispuesto por el D.L. Nº 26093 y sus normas reglamentarias.
2. Que, el actor solicitó por escrito
participar en dicha evaluación, conforme se aprecia de la instrumental de fojas
93, y lo ratifica en su escrito de demanda de fojas 37 a 45, cuando dice que
optó por hacerlo de buena fe, pensando que se respetaría su situación de
sancionado, con cese temporal por medida disciplinaria.
3. Que si bien el demandante se encontraba
sancionado con la medida de cese temporal de 12 meses, sin goce de haber,
dispuesta por Resolución Nº 00630, de fecha 24 de mayo de 1995, su vínculo
laboral se encontraba latente en razón de tratarse de una suspensión laboral
perfecta, y en tal entendido se sometió voluntariamente a la prueba de
evaluación antedicha, sometiéndose a los efectos que la misma conllevaba, esto
es de ser ratificado o, en su defecto, cesado.
4. Que el artículo 2º del D.L. Nº 26093
dispone que el personal que no califique en dicho proceso evaluativo, podrá ser
cesado por causal de excedencia, por lo que al ser este el caso del demandante,
la resolución que posteriormente pretende impugnar se encuentra legalmente
dictada, no habiéndose violado con ella ningún derecho constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución
del Estado y su Ley Orgánica
FALLA:
Confirmando la resolución de fecha nueve de
octubre de mil novecientos noventiséis expedida por la Sala Civil de la Corte
Superior de Ica, que confirma la apelada de fecha seis de agosto de mil
novecientos noventiséis, dictada por el Primer Juzgado Especializado en lo
Civil, y declara improcedente la Acción de Amparo interpuesta por don Jorge A.
Vargas Reyes contra los dos directivos mencionados del Consejo Transitorio de
Administración CTAR»LW» de Ica; con lo demás que contiene; dispusieron su
publicación en el Diario Oficial El Peruano con arreglo a ley, y los
devolvieron.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora