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Que, el artículo 2º del D.L. Nº 26093 dispone que el personal que no califique en dicho proceso evaluativo, podrá ser cesado por causal de excedencia, por lo que al ser este el caso del demandante, la resolución que posteriormente pretende impugnar se encuentra legalmente dictada, no habiéndose violado con ella ningún derecho constitucional.

 

Exp. Nº 953-96-AA/TC

Ica

Caso: Jorge A. Vargas Reyes

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los treinta días del mes de junio de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Jorge A. Vargas Reyes contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Ica, del nueve de octubre de mil novecientos noventiséis, que confirma el Primer Juzgado Especializado en lo Civil, de fecha seis de agosto de mil novecientos noventiséis, y declara improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

La Acción la interpone contra el Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional CTAR "LW", ingeniero Carlos Gonzáles Chacón, y el Gerente Sub-Regional de Ica, ingeniero Manuel Wong Callanca, a fin de que se declare inaplicable la resolución que lo cesa en su puesto de trabajo, por haber violado las garantías constitucionales del debido proceso, la libertad de trabajo y la estabilidad laboral. El Primer Juzgado en lo Civil de Ica declaró improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que el cese del actor se debió por no haber aprobado el proceso de evaluación al cual se sometió voluntariamente, y que no se ha violado con ello ninguna norma constitucional. Interpuesto recurso de apelación, la Sala Especializada de la Corte Superior de Ica confirmó la apelada, según resolución del nueve de octubre de mil novecientos noventiséis, al estimar que la resolución cuestionada no viola los derechos constitucionales del actor, al haber sido emitida conforme a ley. Contra esta resolución el accionante interpone Recurso de Nulidad, por lo que de conformidad con los dispositivos legales se han remitido los actuados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1. Que, de autos consta que el Consejo Transitorio de Administración Regional «Libertadores Wari» llevó a cabo el proceso de evaluación de personal correspondiente al segundo semestre de 1995, conforme a lo dispuesto por el D.L. Nº 26093 y sus normas reglamentarias.

2. Que, el actor solicitó por escrito participar en dicha evaluación, conforme se aprecia de la instrumental de fojas 93, y lo ratifica en su escrito de demanda de fojas 37 a 45, cuando dice que optó por hacerlo de buena fe, pensando que se respetaría su situación de sancionado, con cese temporal por medida disciplinaria.

3. Que si bien el demandante se encontraba sancionado con la medida de cese temporal de 12 meses, sin goce de haber, dispuesta por Resolución Nº 00630, de fecha 24 de mayo de 1995, su vínculo laboral se encontraba latente en razón de tratarse de una suspensión laboral perfecta, y en tal entendido se sometió voluntariamente a la prueba de evaluación antedicha, sometiéndose a los efectos que la misma conllevaba, esto es de ser ratificado o, en su defecto, cesado.

4. Que el artículo 2º del D.L. Nº 26093 dispone que el personal que no califique en dicho proceso evaluativo, podrá ser cesado por causal de excedencia, por lo que al ser este el caso del demandante, la resolución que posteriormente pretende impugnar se encuentra legalmente dictada, no habiéndose violado con ella ningún derecho constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución del Estado y su Ley Orgánica

FALLA:

Confirmando la resolución de fecha nueve de octubre de mil novecientos noventiséis expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Ica, que confirma la apelada de fecha seis de agosto de mil novecientos noventiséis, dictada por el Primer Juzgado Especializado en lo Civil, y declara improcedente la Acción de Amparo interpuesta por don Jorge A. Vargas Reyes contra los dos directivos mencionados del Consejo Transitorio de Administración CTAR»LW» de Ica; con lo demás que contiene; dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano con arreglo a ley, y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora