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Procediendo sólo las acciones de garantía
en caso de que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción o
por omisión de actos de cumplimiento obligatorio -tal como lo prescribe el artículo
2º de la Ley Nº 23506- el caso de autos por esta consideración es improcedente.
Exp. Nº 954-96-AA/TC
Ica
Caso: Alfredo Medina M.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los treinta días del mes de junio
de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión
de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo;
actuando como Secretaria Relatora, la
doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por
Alfredo Antonio Medina Muñante contra la resolución expedida por la Sala Civil
de la Corte Superior de Ica de fecha treinta de setiembre de mil novecientos
noventiséis, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo
interpuesta por el recurrente contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial
de Lucanas-Puquio, Sr. Ernesto Rodríguez Gutiérrez.
ANTECEDENTES:
Don Alfredo Antonio Medina Muñante interpone
Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de
Puquio-Lucanas Sr. Ernesto Rodríguez Gutiérrez, con la finalidad de que se deje
sin efecto la Resolución Municipal Nº 44-AL-MPLP-96 del 22 de abril de 1996 e
inmediatamente se le reponga en su centro laboral, aduce que se le ha vulnerado
su derecho constitucional a la libertad de trabajo al habérsele sancionado con
la suspensión sin goce de haber, en mérito a un proceso disciplinario que
considera se ha cometido arbitrariedades, ampara su demanda en lo dispuesto por
los artículos 22º y 26º de la Constitución y artículos 24º, 26º, 29º y 30º de
la Ley Nº 23506. El Juez del Juzgado Mixto de Lucanas-Puquio con fecha nueve de
julio de mil novecientos noventiséis, declaró fundada la demanda, por
considerar que en el trámite administrativo que originó el cese temporal del
recurrente no se ha observado los cauces a que se contrae el artículo 40º de la
Constitución, además del propio proceso administrativo se desprende que no
existe pruebas fehacientes que acrediten los hechos que le imputan al actor. No
estando conforme con la citada resolución, el demandado apela de ella. La Sala
Civil de la Corte Superior de Ica con fecha treinta de setiembre de mil
novecientos noventiséis, con la opinión del Fiscal Superior en el sentido que
se revoque la apelada y reformándola se declare infundada, falla revocando la
apelada y reformándola la declaró improcedente, por considerar que no se ha
vulnerado ningún derecho Constitucional del autor, además, que la Acción de
Amparo es un proceso especial y que el presente caso debe ventilarse en la vía
judicial ordinaria. No estando conforme el demandante con la citada resolución
interpone Recurso Extraordinario y se dispone el envío de autos al Tribunal
Constitucional.
FUNDAMENTOS:
1. Que, el actor no ha probado hecho alguno
que vulnere sus derechos constitucionales, pues su cese temporal de su centro
laboral, es consecuencia, de un proceso regular -proceso administrativo- donde
el actor hizo uso de su derecho de defensa e interpuso recurso impugnatorio
correspondiente.
2. Procediendo sólo las acciones de garantía
en caso de que se violen o amenacen los derechos constitucionales por Acción o
por omisión de actos de cumplimiento obligatorio- tal como lo prescribe el
artículo 2º de la Ley Nº 23506- el caso de autos por esta consideración es
improcedente.
Por estos fundamentos el Tribunal
Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución
y su Ley Orgánica
FALLA:
Confirmando la resolución de vista, expedida
por la Sala Civil de la Corte Superior de Ica, de fecha treinta de setiembre de
mil novecientos noventiséis, que a su vez revocó la apelada que declaró fundada
la demanda reformándola: declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo
interpuesta por Alfredo Antonio Medina Muñante contra el Alcalde de la
Municipalidad Provincial de Lucanas-Puquio, mandaron se publique en el Diario
Oficial El Peruano conforme a ley.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora