S-482

Que, el recurrente , al iniciar fuera de término un proceso administrativo buscaba interponer la presente acción de amparo, acción que ya no podía ejercitar al haber quedado consentido ese acto administrativo.

Exp. Nº 967-96-AA/TC

Chiclayo

Caso: Edgard Miguel Carrasco Morales

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Chiclayo, a los quince días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario, interpuesto por don Edgar Miguel Carrasco Morales contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada, Civil, Agraria y Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, su fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y seis, que confirma la sentencia de Primera Instancia del Juez Provisional del Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo que a su vez, declara infundada la demanda de acción de Amparo interpuesta contra el Concejo Provincial de Chiclayo, por violación del derecho de trabajo.

ANTECEDENTES:

El demandante interpone la presente acción contra el Concejo Provincial de Chiclayo, para que se deje sin efecto la Resolución Municipal Nº 187-96-MPCH/A, de fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa y seis, por la que se declara improcedente su pedido de reincorporación a su centro de trabajo, toda vez que con fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, se le despidió sin haberle seguido un proceso administrativo previo.

Precisa el accionante que desde el nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, ha trabajado en la Municipalidad Provincial de Chiclayo, en virtud de un contrato de servicios no personales, desempeñando labores permanentes por ocho años, en forma ininterrumpida, superando en exceso el término de un año que indica la Ley Nº 24041, artículo 1º; por lo dejó de ser un trabajador en la modalidad de servicios no personales y adquirió la calidad de servidor público. En consecuencia, de acuerdo al Decreto Legislativo Nº 276, "Ley de Bases de la Carrera Administrativa", en su calidad de servidor público para ser despedido primero debió llevarse a cabo un proceso administrativo.

La Municipalidad demandada, al contestar la demanda, indica que la presente acción es improcedente por no haberse agotado la vía administrativa, por que el accionante interpuso recurso de apelación, el cual aún no ha sido resuelto por esa Institución. Asímismo, que desde el diecinueve de abril de mil novecientos noventa y seis, fecha de la Resolución Municipal Nº 187-96-MPCH/A, que declaró improcedente su pedido de reincorporación a la fecha de interposición de la acción de Amparo (trece de junio de mil novecientos noventa y seis), se ha producido la caducidad de la acción de Amparo. Asímismo, el Municipio Provincial de Chiclayo señala, sin perjuicio de la caducidad alegada, que el recurrente sólo ha permanecido en la Institución por un contrato de servicios no personales; por lo que no era necesario iniciarle un proceso administrativo para poner fin a su contrato.

El juez Provisional del Quinto Juzgado Especializado en Civil de Chiclayo, por resolución de fecha quince de julio de mil novecientos noventa y seis, declara infundada la demandada al establecer que el accionante ingresó a trabajar al Municipio en diciembre de mil novecientos ochenta y ocho por un contrato de servicios no personales, no siendo aplicable la Ley 24041, toda vez que los contratos de prestación de servicios no personales fueron renovados en su oportunidad.

La Segunda Sala Civil Especializada, Civil, Agraria y Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, por resolución de fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y seis, confirma la sentencia de primera instancia que declara infundada la demanda, entendiéndola como improcedente por caduca, al considerar que el memorándum de fojas veintidós, por el que se dio por finalizado el contrato por servicios no personales es del veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, fecha en la cual se habría producido la supuesta violación a su derecho de trabajo, el cual fue materia de reconsideración recién el dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y seis; por lo que había vencido en exceso el plazo establecido en el artículo 98º del Decreto Supremo Nº 002-94-JUS "Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos", resultando por lo tanto improcedente la acción de amparo por "haberse producido el hecho violatorio en la fecha en se prescindió de los servicios del accionante", es decir, el veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

FUNDAMENTOS:

Que, por memorándum Nº 620/95-MPCH/A de fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, se comunicó al personal que se encontraba bajo la modalidad de servicios no personales que los contratos vencían con fecha 31 de diciembre de mil novecientos noventa y cinco; que, en esa fecha, el recurrente dejó de prestar servicios al Municipio de acuerdo a lo indicado en el documento de fojas doce; que, con fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, recién interpuso recurso de reconsideración contra el acto administrativo que según el accionante le causó perjuicio, resultando improcedente la mencionada reconsideración por extemporánea de acuerdo al artículo 98º del Decreto Supremo Nº 002-94-JUS "Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos"; que, el recurrente, al iniciar fuera de término un proceso administrativo buscaba interponer la presente acción de Amparo, acción que ya no podía ejercitar al haber quedado consentido ese acto administrativo; que, asímismo, a la fecha de interposición de la presente acción, trece de junio de mil novecientos noventa y seis, había transcurrido el plazo establecido en el artículo 37º de la Ley 23506 "Ley de Hábeas Corpus y Amparo".

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada, Civil, Agraria y Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, su fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y seis, que revocó la de primera instancia, y reformándola la declaró IMPROCEDENTE. MANDARON que se publique en el diario oficial "El Peruano", conforme a ley; y, los devolvieron.

 

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

MLC