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En el caso materia de análisis, se observa la ausencia de agotamiento de vía previa por parte del justiciable. Vía previa que va relacionada con el conocimiento y solución del conflicto de intereses que son de un nivel prejudicial.

 

Exp. Nº 978-96-AA/TC

Lima

Caso: Leopoldo Arteaga Ramírez

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecinueve días del mes de junio de mil novecientos noventisiete reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Leopoldo Arteaga Ramírez, contra la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de tres de setiembre de mil novecientos noventiséis, que declara haber nulidad en la sentencia de vista de veintiséis de abril de mil novecientos noventiséis, que revocando la apelada de veintidós de noviembre de mil novecientos noventicuatro, declara fundada la demanda; Reformando la de vista y revocando la apelada declararon improcedente la Acción de Amparo que interpuso contra el Rector de la Universidad Particular Ricardo Palma y otro.

ANTECEDENTES:

El demandante interpone Acción de Amparo a fin de que se deje sin efecto la arbitraria modificación contra su condición de Profesor ordinario a tiempo completo por la de Profesor a tiempo parcial. Refiere, que con fecha treinta de junio de mil novecientos noventicuatro se redujeron unilateral e ilegalmente sus haberes a la cantidad de S/. 1,525.63, es decir menos del 50% del sueldo de mayo de 1994. Sostiene que no existe ningún acuerdo del Consejo Universitario que haya modificado la Resolución Rectoral Nº 900874 que lo reconoce como docente a tiempo completo. La demanda es interpuesta al amparo de los artículos 24º incisos 2), 4), 10), y 20) y 28º de la Ley Nº 23506.

Al ser contestada la demanda por la Universidad demandada, se manifiesta que con Resolución Rectoral Nº 940696, previo acuerdo del Consejo Universitario, se aprobó la carga académica no lectiva de los docentes nombrados y contratados para el semestre académico mil novecientos noventicuatro-uno, no asignándose al profesor demandante carga de esta naturaleza, con lo que su dedicación a la Universidad se veía modificada del tiempo completo al tiempo parcial.

A fojas 180 a 183 obra la sentencia de Primera Instancia que declara infundada la Acción, considerando entre otros, que la condición reclamada por el interesado debe ser determinada por la autoridad competente.

El Fiscal Superior es de opinión se revoque el fallo de primera instancia y se declare fundada la demanda, pues la reducción de carga lectiva, cambio de condición laboral de profesor a tiempo completo por el tiempo parcial en forma inmotivada y, consecuentemente la reducción de sus haberes, constituyen actos violatorios de sus derechos laborales reconocidos por la Constitución.

Con fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventiséis, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, revoca la sentencia apelada que declara infundada la demanda y la declara fundada por considerar que la Universidad demandada no probó haber seguido el procedimiento idóneo para rebajar de categoría al demandante y por tanto su remuneración. De la misma opinión es el Fiscal Supremo quien se inclina porque se declare fundada la demanda.

La sentencia Suprema declara Haber Nulidad en la sentencia de vista que revocando la apelada declara fundada la demanda; reformando la de vista y revocando la apelada declararon improcedente dicha Acción de garantía. El fundamento principal de esta sentencia es la falta de agotamiento de la vía previa por parte del demandante.

FUNDAMENTOS:

El artículo 133º del Estatuto de la Universidad Ricardo Palma, establece, que corresponde al Consejo Universitario la ratificación, promoción y remoción de docentes; a propuesta del Consejo de Facultad; y el artículo 132º del mismo cuerpo estatutario dispone que contra aquella decisión cabe recurso de reconsideración.

En el caso materia de análisis, se observa la ausencia de agotamiento de vía previa por parte del justiciable. Vía previa que va relacionada con el conocimiento y solución del conflicto de intereses que son de un nivel prejudicial. Es decir, que el demandante ha debido de recurrir previamente por ante la Universidad y sus órganos competentes antes que al órgano jurisdiccional-judicial, a efecto de atacar o enervar los efectos del acto que ha ocasionado su afectación.

Es así, que en la presente causa es de aplicación lo dispuesto por el artículo 27º de la Ley Nº 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las facultades que la Constitución y su Ley Orgánica le otorgan

FALLA:

Confirmando la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República de fecha tres de setiembre de mil novecientos noventiséis, que declara Haber Nulidad en la sentencia de vista de veintiséis de abril de mil novecientos noventiséis, la cual al revocar la apelada de veintidós de noviembre de mil novecientos noventicuatro, declaró fundada la Acción de Amparo; declararon improcedente la Acción de Amparo interpuesta por Leopoldo Arteaga Ramírez contra la Universidad Particular Ricardo Palma y otro; y dispusieron la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora