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En el caso materia de análisis, se
observa la ausencia de agotamiento de vía previa por parte del justiciable. Vía
previa que va relacionada con el conocimiento y solución del conflicto de
intereses que son de un nivel prejudicial.
Exp. Nº 978-96-AA/TC
Lima
Caso: Leopoldo Arteaga Ramírez
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los diecinueve días del mes de
junio de mil novecientos noventisiete reunido el Tribunal Constitucional, en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por
Leopoldo Arteaga Ramírez, contra la resolución de la Sala Constitucional y
Social de la Corte Suprema de Justicia de tres de setiembre de mil novecientos
noventiséis, que declara haber nulidad en la sentencia de vista de veintiséis
de abril de mil novecientos noventiséis, que revocando la apelada de veintidós
de noviembre de mil novecientos noventicuatro, declara fundada la demanda;
Reformando la de vista y revocando la apelada declararon improcedente la Acción
de Amparo que interpuso contra el Rector de la Universidad Particular Ricardo
Palma y otro.
ANTECEDENTES:
El demandante interpone Acción de Amparo a
fin de que se deje sin efecto la arbitraria modificación contra su condición de
Profesor ordinario a tiempo completo por la de Profesor a tiempo parcial.
Refiere, que con fecha treinta de junio de mil novecientos noventicuatro se
redujeron unilateral e ilegalmente sus haberes a la cantidad de S/. 1,525.63,
es decir menos del 50% del sueldo de mayo de 1994. Sostiene que no existe ningún
acuerdo del Consejo Universitario que haya modificado la Resolución Rectoral Nº
900874 que lo reconoce como docente a tiempo completo. La demanda es
interpuesta al amparo de los artículos 24º incisos 2), 4), 10), y 20) y 28º de
la Ley Nº 23506.
Al ser contestada la demanda por la
Universidad demandada, se manifiesta que con Resolución Rectoral Nº 940696,
previo acuerdo del Consejo Universitario, se aprobó la carga académica no
lectiva de los docentes nombrados y contratados para el semestre académico mil novecientos
noventicuatro-uno, no asignándose al profesor demandante carga de esta
naturaleza, con lo que su dedicación a la Universidad se veía modificada del
tiempo completo al tiempo parcial.
A fojas 180 a 183 obra la sentencia de
Primera Instancia que declara infundada la Acción, considerando entre otros,
que la condición reclamada por el interesado debe ser determinada por la
autoridad competente.
El Fiscal Superior es de opinión se revoque
el fallo de primera instancia y se declare fundada la demanda, pues la
reducción de carga lectiva, cambio de condición laboral de profesor a tiempo
completo por el tiempo parcial en forma inmotivada y, consecuentemente la
reducción de sus haberes, constituyen actos violatorios de sus derechos
laborales reconocidos por la Constitución.
Con fecha veintiséis de abril de mil
novecientos noventiséis, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lima, revoca la sentencia apelada que declara infundada la demanda y la
declara fundada por considerar que la Universidad demandada no probó haber
seguido el procedimiento idóneo para rebajar de categoría al demandante y por
tanto su remuneración. De la misma opinión es el Fiscal Supremo quien se
inclina porque se declare fundada la demanda.
La sentencia Suprema declara Haber Nulidad
en la sentencia de vista que revocando la apelada declara fundada la demanda;
reformando la de vista y revocando la apelada declararon improcedente dicha
Acción de garantía. El fundamento principal de esta sentencia es la falta de
agotamiento de la vía previa por parte del demandante.
FUNDAMENTOS:
El artículo 133º del Estatuto de la
Universidad Ricardo Palma, establece, que corresponde al Consejo Universitario
la ratificación, promoción y remoción de docentes; a propuesta del Consejo de
Facultad; y el artículo 132º del mismo cuerpo estatutario dispone que contra
aquella decisión cabe recurso de reconsideración.
En el caso materia de análisis, se observa
la ausencia de agotamiento de vía previa por parte del justiciable. Vía previa
que va relacionada con el conocimiento y solución del conflicto de intereses
que son de un nivel prejudicial. Es decir, que el demandante ha debido de
recurrir previamente por ante la Universidad y sus órganos competentes antes
que al órgano jurisdiccional-judicial, a efecto de atacar o enervar los efectos
del acto que ha ocasionado su afectación.
Es así, que en la presente causa es de
aplicación lo dispuesto por el artículo 27º de la Ley Nº 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en ejercicio de las facultades que la Constitución y su Ley
Orgánica le otorgan
FALLA:
Confirmando la resolución de la Sala
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República de
fecha tres de setiembre de mil novecientos noventiséis, que declara Haber
Nulidad en la sentencia de vista de veintiséis de abril de mil novecientos
noventiséis, la cual al revocar la apelada de veintidós de noviembre de mil
novecientos noventicuatro, declaró fundada la Acción de Amparo; declararon
improcedente la Acción de Amparo interpuesta por Leopoldo Arteaga Ramírez
contra la Universidad Particular Ricardo Palma y otro; y dispusieron la
publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora