S-483

Que, desde la fecha de la supuesta violación del derecho de trabajo…a la fecha de interposición de la presente acción, ha transcurrido en exceso el plazo previsto en el artículo 37º de la Ley Nº 23506.

Exp. Nº 979-96-AA/TC

Chiclayo

Caso: Hevert Alejandría Moncada

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Chiclayo, a los quince días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario contra la resolución de la Segunda Sala Especializada Civil, Agraria y Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, su fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, que confirma la sentencia de primera instancia, que declara improcedente la demanda de acción de Amparo interpuesta por don Hevert Alejandría Moncada contra el Hospital Nacional "Almanzor Aguinaga Asenjo" de Chiclayo y el Instituto Peruano de Seguridad Social - IPSS.

ANTECEDENTES:

Don Hevert Alejandría Moncada, interpone acción de Amparo contra el Hospital Nacional "Almanzor Aguinaga" de Chiclayo y el Instituto Peruano de Seguridad Social - IPSS, por haberlo obligado a presentar "renuncia legal" como técnico de seguridad; y, en consecuencia, se ordene al Hospital Nacional "Almanzor Aguinaga Asenjo" de Chiclayo lo reponga en su trabajo y se le pague las remuneraciones dejadas de percibir desde el doce de agosto de mil novecientos noventa y dos, fecha en la que presentó su renuncia, previa deducción de la indemnización extraordinaria y beneficios sociales cobrados.

El accionante indica que por Decreto Ley Nº 25636, de fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y dos, se autorizó al IPSS a realizar un proceso de racionalización del personal administrativo, el cual consistía en el retiro voluntario con incentivos y una prueba de selección y calificación. Para el caso de los trabajadores que no aprobaran los exámenes o para aquéllos que no se presentaran, se dispuso que serían cesados por causal de racionalización, percibiendo sólo sus beneficios sociales. Sin embargo, indica el recurrente que, a pesar de no tener la condición de personal administrativo, estuvo en la obligación de presentar su renuncia. Con fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, el señor Hevert Alejandría solicita su reincorporación a su trabajo, y al no recibir respuesta por parte del Hospital, con fecha trece de febrero de mil novecientos noventa y seis, presenta recurso de apelación.

El Hospital Nacional "Almanzor Aguinaga", niega y contradice la demanda en todos sus extremos, fundamentándose en el hecho de que si bien el proceso de racionalización estaba dirigido al personal administrativo y no de servicios, que era la condición del accionante, presentó en forma voluntaria su renuncia con fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y seis, siendo aceptada por Resolución Nº 0441-DG.HNAAA.92, del catorce de agosto de mil novecientos noventa y dos.

El Instituto Peruano de Seguridad Social - IPSS, contesta la demanda y contradiciéndola manifiesta que la acción interpuesta ha caducado, toda vez que desde la fecha en que presentó la renuncia y de interposición de la acción ha pasado más de tres años y medio. Asímismo, que el demandante en forma voluntaria presentó su renuncia acogiéndose al beneficio de obtener una indemnización extraordinaria adicionalmente a sus beneficios sociales, sumas que fueron cobradas en su totalidad.

La sentencia de la Jueza del Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo con fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y seis, falla declarando improcedente la acción de Amparo, al considerar que desde el doce de agosto de mil novecientos noventa y seis, fecha en la que se produjo la violación del derecho de trabajo, hasta la interposición de la demanda, transcurrieron más de tres años y medio; por lo que ha operado el plazo de caducidad establecido en el artículo 37º de la Ley Nº 23506, "Ley de Hábeas Corpus y Amparo".

La Segunda Sala Especializada Civil, Agraria y Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, por resolución de fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, confirma la de primera instancia, que declaró improcedente la acción interpuesta.

FUNDAMENTOS:

Que, las acciones de garantía proceden en los casos de amenaza o violación de derechos constitucionales.

Que, el Hospital Nacional "Almanzor Aguinaga", realizó un proceso de racionalización del personal administrativo, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Ley Nº 25636; que, a pesar de no contar con la calidad de personal administrativo, el señor Hevert Alejandría Moncada, expresó su libre voluntad de renuncia, al presentarla con fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y dos. En este sentido, el accionante hizo uso de su opción de dar por terminado el contrato de trabajo al presentar en forma voluntaria su carta y cobrar el íntegro de sus beneficios sociales y la indemnización extraordinaria otorgada.

Que, la solicitud de reincorporación que el accionante presentó, con fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, no puede ser entendida como impugnación de un acto administrativo, toda vez que la Resolución Nº 0441-DG.HNAAA.92, que se quizo cuestionar expresa la conformidad de la renuncia que con fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y dos, presentara en forma voluntaria, pretendiendo con ello iniciar un proceso administrativo para poder interponer la presente acción de Amparo; que, desde la fecha de la supuesta violación del derecho de trabajo, doce de agosto de mil novecientos noventa y dos, a la fecha de interposición de la presenta acción, ha transcurrido en exceso el plazo previsto en el artículo 37º de la Ley Nº 23506, "Ley de Hábeas Corpus y Amparo".

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la sentencia de la Sala Especializada, Civil Agraria y Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de quince de mayo de mil novecientos noventa y siete que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de Amparo interpuesta. MANDARON se publique en el diario oficial "El Peruano", conforme a ley; y, los devolvieron.

 

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO

 

 

MLC