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Que, el artículo 31º de la Ley 25398 complementaria de la Ley 23506, que modifica el artículo 29º de ésta, establece que son "competentes para conocer de la acción de amparo los Jueces de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde se afectó el derecho o donde se cierne la amenaza, o donde tiene su domicilio el afectado o amenazado, o donde tiene su domicilio el autor de la infracción o amenaza, a elección del demandante".

Exp. Nº 985-96-AA/TC

Trujillo

Caso: Arturo Alegría Figuerola

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Chiclayo a los quince días del mes de setiembre de mil novecientos noventisiete, el Tribunal Constitucional, en sesión del Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad de fecha treintiuno de octubre de mil novecientos noventiséis, en los seguidos entre Arturo Alegría Figuerola con el representante legal de Asociación Civil Operación y Mantenimiento Jequetepeque -Opema-Jequetepeque, sobre Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Arturo Alegría Figuerola por propio derecho e integrante de la Junta de Usuarios del Distrito de Riego Regulado Jequetepeque y en representación de las Asociaciones del Comité Regional de Productores de Arroz del Valle Jequetepeque y del Comité de Defensa de la Pequeña y Mediana Agricultura y Ganadería del Perú - Codeagro interpone Acción de Amparo contra el representante legal de Asociación Civil Operación y Mantenimiento Jequetepeque -Opema-Jequetepeque, a fin de que quede sin efecto ni valor legal alguno la constitución y funcionamiento de la Asociación Civil Operación y Mantenimiento Jequetepeque -Opema-Jequetepeque, por violación de sus derechos constitucionales fundamentales de igualdad ante la ley y no discriminación, de los intereses difusos de libertad de iniciativa, comercio e industria y pluralismo, de libre asociación y debido proceso, en agravio del recurrente y de las asociaciones que pertenece y/o representa.

Sostiene el demandante que, en el valle de Jequetepeque existen trece comisiones de regantes que detentan su propia personería jurídica y junta directiva elegida en sus respectivas asambleas generales. La organización interna de cada una de estas comisiones de regantes, implica que la Junta Directiva de aquellas, se irroga el derecho de designar a dos delegados y a un representante que integran la llamada Junta de Usuarios de Riego, cuya directiva está constituida por trece miembros, con facultades supeditadas a sus propias Juntas Directivas, siendo la autoridad suprema de esta organización la Asamblea de Regantes integrada y constituida por los usuarios inscritos en el padrón del sector de riego respectivo.

Alega además que los miembros integrantes de la Junta de Usuarios de Riego conscientes que su mandato fenecía el treintiuno de diciembre de mil novecientos noventiséis haciendo mal uso de su facultad de representación delegada por las Comisiones de Regantes, sin autorización han constituido una persona jurídica, con objetivos y funciones paralelas bajo la modalidad de asociación civil denominada "Asociación Civil Operación y Mantenimiento Jequetepeque -Opema-Jequetepeque", inscrita en la Ficha Nº 113 del Registro de personas Jurídicas de los Registros Públicos de San Pedro de Lloc.

Asimismo, indica el demandante que la constitución y funcionamiento de la Opema-Jequetepeque, como institución paralela y competitiva a la Junta de Usuarios de Riego, es la de poner frente a todos los agricultores de esta jurisdicción a una institución que goce de formidable poder de decisión, disposición y autotutela, capaz de hacer ejecutor de sus propias decisiones e imponerlas a las Comisiones de Regantes, irrogándose el derecho de admitir o rechazar a sus integrantes, generando una situación de injusticia, desigualdad o indefensión de los propios agricultores y violándose el debido proceso con la constitución de dicha asociación civil por haberse realizado en forma ilegal y arbitraria.

El Juez del Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, mediante resolución uno de fecha treinta de julio de mil novecientos noventiséis, estimando que la demanda es manifiestamente improcedente, la declara así de plano expresando como fundamento que carece de competencia para conocer la acción de garantía por encontrarse el domicilio del demandante como del demandado fuera de la competencia del Juzgado de la Provincia de Trujillo, dejando a salvo el derecho del recurrente para que haga valer su derecho en el Juzgado competente.

Interpuesto el recurso de apelación, con fecha seis de agosto de mil novecientos noventiséis, y puesto en conocimiento del demando el recurso interpuesto y elevados los autos al superior jerárquico, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, expide resolución confirmando la apelada, declarando improcedente la Acción de Amparo.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, el objeto de las acciones de garantías es el reponer las cosas al estado anterior de la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.
  2. Que, la pretensión del demandante es que se deje sin efecto legal alguno la constitución y funcionamiento de la Asociación Civil Operación y Mantenimiento Jequetepeque -Opema-Jequetepeque, por violación de sus derechos constitucionales fundamentales de igualdad ante la ley y no discriminación, de los intereses difusos de libertad de iniciativa, comercio e industria y pluralismo, de libre asociación y debido proceso, en agravio del recurrente y de las asociaciones que pertenece y/o representa.
  3. Que, de autos se advierte que el demandante plante la Acción de Amparo en nombre propio e integrante de la Junta de Usuarios del Distrito de Riego Regulado Jequetepeque sino también en representación de la Asociación Comité Regional de Productores de Arroz del Valle Jequetepeque y del Comité de Defensa de la Pequeña y Mediana Agricultura y Ganadería del Perú - Codeagro.
  4. Que, el artículo treintiuno de la Ley Nº 25398 complementaria de la Ley Nº 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, que modifica el artículo veintinueve de la Ley Nº 23506 establece que son "competentes para conocer de la Acción de Amparo los Jueces de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde se afectó el derecho o donde se cierne la amenaza, o donde tiene su domicilio el afectado o amenazado, o donde tiene su domicilio el autor de la infracción o amenaza, a elección del demandante".
  5. Que, el artículo treinticinco del Código Civil establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellas.
  6. Que, asimismo del certificado domiciliario expedido por la Delegación Policial de Ayacucho - Trujillo, obrante a fojas noventa del cuaderno principal, es posible apreciar que el demandante tiene domicilio en el Jr. Diego de Almagro Nº 657 de la ciudad de Trujillo, lo cual habilita la competencia del Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo para avocarse al conocimiento de la presente acción.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley Orgánica le confieren,

FALLA:

Declarando nulo el concesorio, nula la recurrida, insubsistente la apelada y NULO todo lo actuado a partir de fojas ochentiuno inclusive; a cuyo estado repusieron la causa para que el Juzgado respectivo expida nueva resolución admitiendo a trámite la demanda, procediendo conforme a ley; ordenaron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", y los devolvieron.

SS. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.