S-590
Que, el artículo 31º de la Ley 25398
complementaria de la Ley 23506, que modifica el artículo 29º de ésta, establece
que son "competentes para conocer de la acción de amparo los Jueces de
Primera Instancia en lo Civil del lugar donde se afectó el derecho o donde se
cierne la amenaza, o donde tiene su domicilio el afectado o amenazado, o donde
tiene su domicilio el autor de la infracción o amenaza, a elección del
demandante".
Exp. Nº 985-96-AA/TC
Trujillo
Caso: Arturo Alegría Figuerola
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Chiclayo a los quince días del mes de
setiembre de mil novecientos noventisiete, el Tribunal Constitucional, en
sesión del Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de
la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario contra la resolución
de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad de
fecha treintiuno de octubre de mil novecientos noventiséis, en los seguidos
entre Arturo Alegría Figuerola con el representante legal de Asociación Civil
Operación y Mantenimiento Jequetepeque -Opema-Jequetepeque, sobre Acción de
Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Arturo Alegría Figuerola por propio
derecho e integrante de la Junta de Usuarios del Distrito de Riego Regulado
Jequetepeque y en representación de las Asociaciones del Comité Regional de
Productores de Arroz del Valle Jequetepeque y del Comité de Defensa de la
Pequeña y Mediana Agricultura y Ganadería del Perú - Codeagro interpone Acción
de Amparo contra el representante legal de Asociación Civil Operación y
Mantenimiento Jequetepeque -Opema-Jequetepeque, a fin de que quede sin efecto
ni valor legal alguno la constitución y funcionamiento de la Asociación Civil
Operación y Mantenimiento Jequetepeque -Opema-Jequetepeque, por violación de
sus derechos constitucionales fundamentales de igualdad ante la ley y no discriminación,
de los intereses difusos de libertad de iniciativa, comercio e industria y
pluralismo, de libre asociación y debido proceso, en agravio del recurrente y
de las asociaciones que pertenece y/o representa.
Sostiene el demandante que, en el valle de
Jequetepeque existen trece comisiones de regantes que detentan su propia
personería jurídica y junta directiva elegida en sus respectivas asambleas
generales. La organización interna de cada una de estas comisiones de regantes,
implica que la Junta Directiva de aquellas, se irroga el derecho de designar a
dos delegados y a un representante que integran la llamada Junta de Usuarios de
Riego, cuya directiva está constituida por trece miembros, con facultades
supeditadas a sus propias Juntas Directivas, siendo la autoridad suprema de
esta organización la Asamblea de Regantes integrada y constituida por los
usuarios inscritos en el padrón del sector de riego respectivo.
Alega además que los miembros integrantes de
la Junta de Usuarios de Riego conscientes que su mandato fenecía el treintiuno
de diciembre de mil novecientos noventiséis haciendo mal uso de su facultad de
representación delegada por las Comisiones de Regantes, sin autorización han
constituido una persona jurídica, con objetivos y funciones paralelas bajo la
modalidad de asociación civil denominada "Asociación Civil Operación y
Mantenimiento Jequetepeque -Opema-Jequetepeque", inscrita en la Ficha Nº
113 del Registro de personas Jurídicas de los Registros Públicos de San Pedro
de Lloc.
Asimismo, indica el demandante que la
constitución y funcionamiento de la Opema-Jequetepeque, como institución
paralela y competitiva a la Junta de Usuarios de Riego, es la de poner frente a
todos los agricultores de esta jurisdicción a una institución que goce de formidable
poder de decisión, disposición y autotutela, capaz de hacer ejecutor de sus
propias decisiones e imponerlas a las Comisiones de Regantes, irrogándose el
derecho de admitir o rechazar a sus integrantes, generando una situación de
injusticia, desigualdad o indefensión de los propios agricultores y violándose
el debido proceso con la constitución de dicha asociación civil por haberse
realizado en forma ilegal y arbitraria.
El Juez del Cuarto Juzgado Especializado en
lo Civil de Trujillo, mediante resolución uno de fecha treinta de julio de mil
novecientos noventiséis, estimando que la demanda es manifiestamente
improcedente, la declara así de plano expresando como fundamento que carece de
competencia para conocer la acción de garantía por encontrarse el domicilio del
demandante como del demandado fuera de la competencia del Juzgado de la
Provincia de Trujillo, dejando a salvo el derecho del recurrente para que haga
valer su derecho en el Juzgado competente.
Interpuesto el recurso de apelación, con fecha
seis de agosto de mil novecientos noventiséis, y puesto en conocimiento del
demando el recurso interpuesto y elevados los autos al superior jerárquico, la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, expide
resolución confirmando la apelada, declarando improcedente la Acción de Amparo.
Interpuesto el recurso extraordinario, los
autos son elevados al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley
Orgánica le confieren,
FALLA:
Declarando nulo el concesorio, nula la
recurrida, insubsistente la apelada y NULO todo lo actuado a partir de
fojas ochentiuno inclusive; a cuyo estado repusieron la causa para que el
Juzgado respectivo expida nueva resolución admitiendo a trámite la demanda,
procediendo conforme a ley; ordenaron su publicación en el Diario Oficial
"El Peruano", y los devolvieron.
SS. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE
/ GARCIA MARCELO.