S-357
Que,… el plazo de 120 días calendarios…
tuvo carácter preclusivo y venció el 21 de noviembre de 1992, habiendo
procedido en consecuencia a llevar a cabo la evaluación complementaria en fecha
desautorizada, esto es, de "motu propio" y fuera del término legal,
por cuya razón la resolución que lo cesa es ilegal y arbitraria, por haber
vulnerado el artículo 27º de la Constitución del Estado.
Exp. N° 986-96-AA/TC
Lima
Caso: Diana Grass Rodríguez
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los once días del mes de julio de
mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión del
Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrales:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de
la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria relatora la doctora
María Luz Vázquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña
Diana Grass Rodríguez contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte
Superior de Lima, de fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventiséis,
que revoca la sentencia del Décimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil, de
fecha siete de setiembre de mil novecientos noventicinco, y declara infundada la
Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
La acción la interpone contra el Presidente
Ejecutivo del Instituto Peruano de Seguridad Social, don Luis Castañeda Lossio,
la Gerente de Desarrollo de Personal, doña Danitza Milosevich Caballero, y el
Gerente Zonal Lima Oeste, don José Fernández Fernández, por haber violentado su
derecho constitucional de estabilidad de trabajo, habiéndola cesado en forma
ilegal y arbitraria por supuesta causal de racionalización administrativa. El
15° Juzgado en lo Civil de Lima declaró fundada la demanda, por considerar,
entre otras razones, que en la resolución que la cesa se invocó un dispositivo
legal que ya no estaba vigente para tal efecto, cometiéndose un acto arbitrario
y violatorio del artículo 27° de la Carta Magna. Interpuesto recurso de
apelación, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima revocó la apelada,
según resolución del veintidós de marzo de mil novecientos noventiséis, y
declaró infundada la acción, al estimar que la propia actora se sometió a la
evaluación administrativa a sabiendas del vencimiento del plazo fijado en la
ley, y luego de haber justificado su no concurrencia a la evaluación efectuado
dentro del plazo legal, por motivos de enfermedad y pidiendo dar solución a su
petición. Contra esta resolución el accionante interpone Recurso de Casación,
por lo que de conformidad con los dispositivos legales se han remitido los
actuados al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
1. Que, de autos consta que la evaluación de
selección y calificación ordenada por el D.L. N° 25636 se llevó a cabo el día
15 de noviembre de 1992, a la cual no pudo concurrir la actora por encontrarse
hospitalizada, del 13 al 16 de mismo mes y año, tratándose de un cuadro de
amenaza de aborto, conforme lo acredita con los certificados médicos de fojas
72 a 78, dando cuenta de su incapacidad física con las comunicaciones de fechas
16 y 18 del indicado mes, y pidiéndole al IPSS dar solución a su petición.
2. El Instituto demandado programó una
evaluación complementaria para el día 04 de diciembre de 1994, a la cual
concurrió la demandante, y al no haber alcanzado el coeficiente necesario fue
cesada por Resolución N° 046-IPSS-GZLO-95, de fecha 28 de febrero de 1995.
3. Que, es con motivo de dicho cese que
interpone esta acción de amparo, alegando que el plazo de 120 días calendarios
que, con el carácter de perentorios le concedió el D.L. N° 25636 al Instituto
demandado, tuvo carácter preclusivo y venció el 21 de noviembre de 1992,
habiendo procedido en consecuencia a llevar a cabo la evaluación complementaria
en fecha desautorizada, esto es, de "motu proprio" y fuera del
término legal, por cuya razón la resolución que lo cesa es ilegal y arbitraria,
por haber vulnerado el artículo 27° de la Constitución del Estado.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución
del Estado y su Ley Orgánica N° 26435 y su Ley modificatoria N° 26801;
FALLA:
Revocando la sentencia dictada con fecha
veintidós de marzo de mil novecientos noventiséis, expedida por la Quinta Sala
Civil de la Corte Superior de Lima, que revoca la apelada de fecha siete de
setiembre de mil novecientos noventicinco; reformándola, confirma la sentencia
emitida por el Décimo Quinto Juzgado Civil de Lima, de fojas ciento diecinueve
a ciento veintiuno, que declara fundada la demanda de amparo; con lo demás que
contiene; e inaplicable el artículo decimoprimero de la Ley número veintitrés
mil quinientos seis teniendo en cuenta las circunstancias expuestas;
dispusieron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano" con
arreglo a Ley, y los devolvieron.
S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE
/ GARCIA MARCELO.
Exp. N° 986-96-AA/TC
Lima
Caso: Diana Grass Rodríguez
RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de agosto de 1997
VISTO:
El pedido de aclaración formulado por el Instituto Peruano de Seguridad Social
con su escrito presentado el diecinueve del mes en curso; y
ATENDIENDO:
Que el Fallo se encuentra arreglado a ley, por lo que se declara sin lugar las
aclaraciones, de conformidad con lo dispuesto por el artículo cuatrocientos
seis del Código Procesal Civil, aplicable en forma supletoria en autos; que sin
embargo, debe rectificarse el error material incurrido, en el sentido de que no
son de abono las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de su cese;
con lo demás que contiene; debiendo integrar la presente resolución el Fallo
emitido con fecha once de julio último.
S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE
/ GARCIA MARCELO.