S-357

Que,… el plazo de 120 días calendarios… tuvo carácter preclusivo y venció el 21 de noviembre de 1992, habiendo procedido en consecuencia a llevar a cabo la evaluación complementaria en fecha desautorizada, esto es, de "motu propio" y fuera del término legal, por cuya razón la resolución que lo cesa es ilegal y arbitraria, por haber vulnerado el artículo 27º de la Constitución del Estado.

Exp. N° 986-96-AA/TC

Lima

Caso: Diana Grass Rodríguez

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los once días del mes de julio de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión del Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrales:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vázquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Diana Grass Rodríguez contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, de fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventiséis, que revoca la sentencia del Décimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil, de fecha siete de setiembre de mil novecientos noventicinco, y declara infundada la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

La acción la interpone contra el Presidente Ejecutivo del Instituto Peruano de Seguridad Social, don Luis Castañeda Lossio, la Gerente de Desarrollo de Personal, doña Danitza Milosevich Caballero, y el Gerente Zonal Lima Oeste, don José Fernández Fernández, por haber violentado su derecho constitucional de estabilidad de trabajo, habiéndola cesado en forma ilegal y arbitraria por supuesta causal de racionalización administrativa. El 15° Juzgado en lo Civil de Lima declaró fundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que en la resolución que la cesa se invocó un dispositivo legal que ya no estaba vigente para tal efecto, cometiéndose un acto arbitrario y violatorio del artículo 27° de la Carta Magna. Interpuesto recurso de apelación, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima revocó la apelada, según resolución del veintidós de marzo de mil novecientos noventiséis, y declaró infundada la acción, al estimar que la propia actora se sometió a la evaluación administrativa a sabiendas del vencimiento del plazo fijado en la ley, y luego de haber justificado su no concurrencia a la evaluación efectuado dentro del plazo legal, por motivos de enfermedad y pidiendo dar solución a su petición. Contra esta resolución el accionante interpone Recurso de Casación, por lo que de conformidad con los dispositivos legales se han remitido los actuados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1. Que, de autos consta que la evaluación de selección y calificación ordenada por el D.L. N° 25636 se llevó a cabo el día 15 de noviembre de 1992, a la cual no pudo concurrir la actora por encontrarse hospitalizada, del 13 al 16 de mismo mes y año, tratándose de un cuadro de amenaza de aborto, conforme lo acredita con los certificados médicos de fojas 72 a 78, dando cuenta de su incapacidad física con las comunicaciones de fechas 16 y 18 del indicado mes, y pidiéndole al IPSS dar solución a su petición.

2. El Instituto demandado programó una evaluación complementaria para el día 04 de diciembre de 1994, a la cual concurrió la demandante, y al no haber alcanzado el coeficiente necesario fue cesada por Resolución N° 046-IPSS-GZLO-95, de fecha 28 de febrero de 1995.

3. Que, es con motivo de dicho cese que interpone esta acción de amparo, alegando que el plazo de 120 días calendarios que, con el carácter de perentorios le concedió el D.L. N° 25636 al Instituto demandado, tuvo carácter preclusivo y venció el 21 de noviembre de 1992, habiendo procedido en consecuencia a llevar a cabo la evaluación complementaria en fecha desautorizada, esto es, de "motu proprio" y fuera del término legal, por cuya razón la resolución que lo cesa es ilegal y arbitraria, por haber vulnerado el artículo 27° de la Constitución del Estado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución del Estado y su Ley Orgánica N° 26435 y su Ley modificatoria N° 26801;

FALLA:

Revocando la sentencia dictada con fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventiséis, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, que revoca la apelada de fecha siete de setiembre de mil novecientos noventicinco; reformándola, confirma la sentencia emitida por el Décimo Quinto Juzgado Civil de Lima, de fojas ciento diecinueve a ciento veintiuno, que declara fundada la demanda de amparo; con lo demás que contiene; e inaplicable el artículo decimoprimero de la Ley número veintitrés mil quinientos seis teniendo en cuenta las circunstancias expuestas; dispusieron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano" con arreglo a Ley, y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.

Exp. N° 986-96-AA/TC

Lima

Caso: Diana Grass Rodríguez

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 20 de agosto de 1997

VISTO:

El pedido de aclaración formulado por el Instituto Peruano de Seguridad Social con su escrito presentado el diecinueve del mes en curso; y

ATENDIENDO:

Que el Fallo se encuentra arreglado a ley, por lo que se declara sin lugar las aclaraciones, de conformidad con lo dispuesto por el artículo cuatrocientos seis del Código Procesal Civil, aplicable en forma supletoria en autos; que sin embargo, debe rectificarse el error material incurrido, en el sentido de que no son de abono las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de su cese; con lo demás que contiene; debiendo integrar la presente resolución el Fallo emitido con fecha once de julio último.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.