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Que, a tenor de lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, el objeto de las acciones de garantía es el de reponer las cosas al estado anterior a la violación de un derecho constitucional,...

 

Exp. Nº 993-96-AA/TC

Nº 012-97-AA/TC

Lima

Caso: Instituto Superior Tecnológico No Estatal «Computronic Tech»

Instituto Superior Tecnológico No Estatal «CESCA»

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los trece días mes de junio de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO:

Recursos Extraordinarios interpuestos por los Institutos Superiores Tecnológicos no Estatales «Computronic» y «CESCA», debidamente representados por sus directores don Julio Ernesto Larrea Galarza y Jorge José Pazos Holder, respectivamente, contra las resoluciones de la Sala Especializada de Derecho Público de fechas veinticinco de octubre y cinco de noviembre de mil novecientos noventiséis, que confirmando las apeladas declaran improcedentes las Acciones de Amparo interpuestas por los recurrentes contra la Superintendencia de Administración Tributaria (SUNAT).

ANTECEDENTES:

Los Institutos Superiores Tecnológicos no Estatales «Computronic» y «CESCA», debidamente representados por sus directores don Julio Ernesto Larrea Galarza y Jorge José Pazos Holder, respectivamente, interponen Acción de Amparo contra la Superintendencia de Administración Tributaria (SUNAT), los mismos que fueron acumulados posteriormente, mediante auto de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventisiete, de la Presidencia del Tribunal Constitucional.

Alegan los demandantes, que de conformidad con el artículo 19º de la Constitución y los artículos 22º, 23º y 104º de la Ley Nº 23384, Ley General de Educación, los Centros Educativos y Centros Culturales no son sujetos del Impuesto General a las Ventas en las compras que efectúen de bienes y servicios, señalan, además, que los proveedores de bienes y servicios no se encuentran obligados a consignar dicho impuesto en las facturas que les extienden por dichos conceptos. Afirman que la SUNAT viene exigiendo que las Universidades y los Centros Educativos paguen el Impuesto General a las Ventas que les traslada el vendedor o el que presta el servicio, según sea el caso, por considerar que este impuesto es de «naturaleza traslativa». Al disponer la SUNAT que los vendedores cobren IGV a los compradores constituidos por las Universidades, Institutos Superiores y demás centros educativos, está haciendo que estas entidades sean quienes paguen y asuman dicho impuesto, porque los centros educativos no pueden trasladarlo a los consumidores finales que son los estudiantes, por expresa disposición del Decreto Legislativo Nº 773 en su artículo 2º inciso g).

Señalan, además, que la SUNAT, fundamenta su tesis interpretando que la inafectación prevista en el artículo 19º de la Constitución, opera únicamente cuando las universidades, institutos superiores y demás centros educativos actúan en calidad de sujetos del impuesto, lo cual es falso porque el dispositivo constitucional no lo establece en ninguna parte, lo único que la Constitución prevé para gozar de la inafectación de impuestos directos, es que las Universidades,Institutos Superiores y demás centros educativos estén constituidos conforme a la legislación en la materia, requisito que según refiere los mencionados institutos cumplen a cabalidad.

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, representada por la Dra. Consuelo Zavala Hidalgo, contesta las demandas con fecha once de marzo de 1996, negándolas y contradiciéndolas en todos sus extremos, por cuanto lo que los demandantes están solicitando, es que la SUNAT «no cobre Impuesto General a las Ventas a los vendedores de bienes y servicios que son proveedores» de estos centros educativos. Señala, que la Constitución en sus artículos 74º y 19º, establece cómo se crean, modifican o derogan los tributos, así como que las universidades, institutos superiores y demás centros educativos gozan de inafectación de todo impuesto directo e indirecto que afecte a bienes, actividades y servicios propios de su finalidad cultural, respectivamente, situaciones que han sido expresamente reguladas en la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, Decreto Legislativo Nº 775, así como en sus normas modificatorias; el referido Decreto Legislativo Nº 775, establece que este impuesto grava en el país, la venta de bienes muebles, la prestación o utilización de servicios en el país, los contratos de construcción, la primera venta que se haga de inmuebles que realicen los constructores de los mismos, la importación de bienes, así como las exoneraciones a las universidades (art. 2º inciso g)), detallando además, quienes son considerados contribuyentes (art. 9º) y quienes están en obligación de aceptar el traslado del impuesto (art. 38º).

Expresan que debe tenerse en consideración que conforme a esta ley, lo que se grava son las ventas de los sujetos que proveen de bienes y servicios afectos, y no las compras por sujetos inafectos al impuesto, por lo que es falso lo que los demandantes expresan, respecto a que la SUNAT les está cobrando un tributo al que está inafecto; además, con fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventicinco, se publicó la Directiva Nº 006-95/SUNAT en la que se precisa que «las Universidades, Centros Educativos y Centros Culturales están inafectos al IGV, por las operaciones de venta de bienes, que efectúen exclusivamente como consecuencia de la realización de sus propios fines. Asimismo se señala que las mencionadas entidades cuando actúen como consumidores finales de bienes o usuarios finales de servicios, deberán aceptar la carga económica del Impuesto General a la Ventas que les traslade el vendedor o quien preste el servicio»; finalmente, refieren que los demandantes no han agotado la vía previa pertinente, en razón de no existir ningún acto administrativo que la SUNAT haya efectuado referido a ellos, por lo que sus pretensiones carecen de sustento.

El juez del vigésimo cuarto juzgado especializado en lo civil de Lima declara infundada la demanda, por considerar que, el artículo 9º de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, establece cuáles son los sujetos que son considerados contribuyentes del impuesto, señalando que son las personas naturales o jurídicas que efectúen ventas en el país de bienes afectos, preste servicios afectos, ejecuten contratos de construcción afectos, que efectúen ventas de bienes inmuebles, importen bienes afectos; que, consecuentemente las personas naturales o jurídicas, que le vendan a las instituciones educativas, bienes o servicios, están obligadas al pago del tributo correspondiente ya que no existe en el ordenamiento legal, norma que los exonere de dicho impuesto; que, a mayor abundamiento se establece que por el mérito de los documentos obrantes a fojas tres y cuatro, la obligada al pago del Impuesto General a las Ventas es la Empresa Control de Plantas Industriales Sociedad de Responsabilidad Limitada, y no la accionante, en consecuencia, y no habiendo acreditado la parte demandante, que ésta haya sido sujeta a una violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, porque no ha sido comprobado el requerimiento de la demandada al pago de un tributo que no le corresponde a la demandante.

En su oportunidad, la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Lima confirmó las apeladas, y en consecuencia infundadas las acciones planteadas, por considerar, en el caso de la demanda de COMPUTRONIC TECH, que: 1) la exoneración tributaria otorgada por la Constitución, no comprende a los proveedores de las instituciones beneficiadas, por lo que no puede ser extendida a ellas por extensión interpretativa; y, 2) el objeto de la demanda es la obtención indirecta de un beneficio tributario a favor de determinado proveedor que sí se encuentra afecto al IGV. En el caso de la Acción planteada por CESCA, dicha Sala manifestó que: 1) el artículo 38º de la Ley del Impuesto General a las Ventas, dispone que el comprador del bien o usuario del servicio está obligado a aceptar el traslado del impuesto;
2) si el accionante paga un mayor importe por efecto del traslado del impuesto, esto no lo convierte en el sujeto obligado o pasivo del mismo; además, el artículo 19º de la Constitución sólo es aplicable para quien resulte contribuyente de un impuesto, pretendiéndose a través de la presente Acción, que se otorgue una exoneración tributaria.

Contra estas resoluciones, se interpone Recurso Extraordinario, elevándose los actuados al Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41º de su Ley Orgánica.

FUNDAMENTOS:

Que, la presente Acción de garantía, interpuesta contra la Superintendencia de Administración Tributaria, el recurrente solicita que este Colegiado declare que las Universidades, los Centros Educativos y los Centros Culturales no son sujetos del Impuesto General a las Ventas en las compras que efectúen de bienes y servicios, y que los proveedores de bienes y servicios no están obligados a consignar dicho impuesto en las facturas que les extienden por dichos conceptos;

Que, como resulta evidente, se pretende la inaplicación del Decreto Legislativo Nº 775 a las Universidades, los Centros Educativos y los Centros Culturales;

Que, a tenor de los dispuesto en el artículo 1º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, el objeto de las acciones de garantía es el de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, situación que en caso bajo análisis no se ha acreditado fehacientemente;

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y su Ley Orgánica;

FALLA:

Revocando las resoluciones de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Lima, de fechas veinticinco de octubre y cinco de noviembre de mil novecientos noventiséis, las que confirmaron las apeladas de fecha cinco de junio y veintisiete de mayo del mismo año, que declaran infundadas las Acciones interpuestas; y, reformándolas declaran improcedentes las Acciones de Amparo interpuestas por los Institutos Superiores Tecnológicos no Estatales «Computronic Tech» y «CESCA», contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT.

Dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora