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Que, a tenor de lo dispuesto por el
artículo 1º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, el objeto de las
acciones de garantía es el de reponer las cosas al estado anterior a la
violación de un derecho constitucional,...
Exp. Nº 993-96-AA/TC
Nº 012-97-AA/TC
Lima
Caso: Instituto Superior Tecnológico No
Estatal «Computronic Tech»
Instituto Superior Tecnológico No Estatal
«CESCA»
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los trece días mes de junio de
mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo;
actuando como Secretaria Relatora, la
doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO:
Recursos Extraordinarios interpuestos por
los Institutos Superiores Tecnológicos no Estatales «Computronic» y «CESCA»,
debidamente representados por sus directores don Julio Ernesto Larrea Galarza y
Jorge José Pazos Holder, respectivamente, contra las resoluciones de la Sala
Especializada de Derecho Público de fechas veinticinco de octubre y cinco de
noviembre de mil novecientos noventiséis, que confirmando las apeladas declaran
improcedentes las Acciones de Amparo interpuestas por los recurrentes contra la
Superintendencia de Administración Tributaria (SUNAT).
ANTECEDENTES:
Los Institutos Superiores Tecnológicos no
Estatales «Computronic» y «CESCA», debidamente representados por sus directores
don Julio Ernesto Larrea Galarza y Jorge José Pazos Holder, respectivamente,
interponen Acción de Amparo contra la Superintendencia de Administración
Tributaria (SUNAT), los mismos que fueron acumulados posteriormente, mediante
auto de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventisiete, de la
Presidencia del Tribunal Constitucional.
Alegan los demandantes, que de conformidad
con el artículo 19º de la Constitución y los artículos 22º, 23º y 104º de la
Ley Nº 23384, Ley General de Educación, los Centros Educativos y Centros
Culturales no son sujetos del Impuesto General a las Ventas en las compras que
efectúen de bienes y servicios, señalan, además, que los proveedores de bienes
y servicios no se encuentran obligados a consignar dicho impuesto en las
facturas que les extienden por dichos conceptos. Afirman que la SUNAT viene
exigiendo que las Universidades y los Centros Educativos paguen el Impuesto
General a las Ventas que les traslada el vendedor o el que presta el servicio,
según sea el caso, por considerar que este impuesto es de «naturaleza
traslativa». Al disponer la SUNAT que los vendedores cobren IGV a los
compradores constituidos por las Universidades, Institutos Superiores y demás
centros educativos, está haciendo que estas entidades sean quienes paguen y
asuman dicho impuesto, porque los centros educativos no pueden trasladarlo a
los consumidores finales que son los estudiantes, por expresa disposición del
Decreto Legislativo Nº 773 en su artículo 2º inciso g).
Señalan, además, que la SUNAT, fundamenta su
tesis interpretando que la inafectación prevista en el artículo 19º de la
Constitución, opera únicamente cuando las universidades, institutos superiores
y demás centros educativos actúan en calidad de sujetos del impuesto, lo cual
es falso porque el dispositivo constitucional no lo establece en ninguna parte,
lo único que la Constitución prevé para gozar de la inafectación de impuestos
directos, es que las Universidades,Institutos Superiores y demás centros
educativos estén constituidos conforme a la legislación en la materia,
requisito que según refiere los mencionados institutos cumplen a cabalidad.
La Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria - SUNAT, representada por la Dra. Consuelo Zavala
Hidalgo, contesta las demandas con fecha once de marzo de 1996, negándolas y
contradiciéndolas en todos sus extremos, por cuanto lo que los demandantes
están solicitando, es que la SUNAT «no cobre Impuesto General a las Ventas a
los vendedores de bienes y servicios que son proveedores» de estos centros
educativos. Señala, que la Constitución en sus artículos 74º y 19º, establece
cómo se crean, modifican o derogan los tributos, así como que las
universidades, institutos superiores y demás centros educativos gozan de
inafectación de todo impuesto directo e indirecto que afecte a bienes,
actividades y servicios propios de su finalidad cultural, respectivamente,
situaciones que han sido expresamente reguladas en la Ley del Impuesto General
a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, Decreto Legislativo Nº 775, así
como en sus normas modificatorias; el referido Decreto Legislativo Nº 775,
establece que este impuesto grava en el país, la venta de bienes muebles, la
prestación o utilización de servicios en el país, los contratos de
construcción, la primera venta que se haga de inmuebles que realicen los
constructores de los mismos, la importación de bienes, así como las
exoneraciones a las universidades (art. 2º inciso g)), detallando además,
quienes son considerados contribuyentes (art. 9º) y quienes están en obligación
de aceptar el traslado del impuesto (art. 38º).
Expresan que debe tenerse en consideración
que conforme a esta ley, lo que se grava son las ventas de los sujetos que
proveen de bienes y servicios afectos, y no las compras por sujetos inafectos
al impuesto, por lo que es falso lo que los demandantes expresan, respecto a
que la SUNAT les está cobrando un tributo al que está inafecto; además, con
fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventicinco, se publicó la
Directiva Nº 006-95/SUNAT en la que se precisa que «las Universidades, Centros
Educativos y Centros Culturales están inafectos al IGV, por las operaciones de
venta de bienes, que efectúen exclusivamente como consecuencia de la
realización de sus propios fines. Asimismo se señala que las mencionadas
entidades cuando actúen como consumidores finales de bienes o usuarios finales
de servicios, deberán aceptar la carga económica del Impuesto General a la
Ventas que les traslade el vendedor o quien preste el servicio»; finalmente,
refieren que los demandantes no han agotado la vía previa pertinente, en razón
de no existir ningún acto administrativo que la SUNAT haya efectuado referido a
ellos, por lo que sus pretensiones carecen de sustento.
El juez del vigésimo cuarto juzgado
especializado en lo civil de Lima declara infundada la demanda, por considerar
que, el artículo 9º de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto
Selectivo al Consumo, establece cuáles son los sujetos que son considerados
contribuyentes del impuesto, señalando que son las personas naturales o
jurídicas que efectúen ventas en el país de bienes afectos, preste servicios
afectos, ejecuten contratos de construcción afectos, que efectúen ventas de
bienes inmuebles, importen bienes afectos; que, consecuentemente las personas
naturales o jurídicas, que le vendan a las instituciones educativas, bienes o
servicios, están obligadas al pago del tributo correspondiente ya que no existe
en el ordenamiento legal, norma que los exonere de dicho impuesto; que, a mayor
abundamiento se establece que por el mérito de los documentos obrantes a fojas
tres y cuatro, la obligada al pago del Impuesto General a las Ventas es la
Empresa Control de Plantas Industriales Sociedad de Responsabilidad Limitada, y
no la accionante, en consecuencia, y no habiendo acreditado la parte
demandante, que ésta haya sido sujeta a una violación o amenaza de violación de
un derecho constitucional, porque no ha sido comprobado el requerimiento de la
demandada al pago de un tributo que no le corresponde a la demandante.
En su oportunidad, la Sala de Derecho
Público de la Corte Superior de Lima confirmó las apeladas, y en consecuencia
infundadas las acciones planteadas, por considerar, en el caso de la demanda de
COMPUTRONIC TECH, que: 1) la exoneración tributaria otorgada por la
Constitución, no comprende a los proveedores de las instituciones beneficiadas,
por lo que no puede ser extendida a ellas por extensión interpretativa; y, 2)
el objeto de la demanda es la obtención indirecta de un beneficio tributario a
favor de determinado proveedor que sí se encuentra afecto al IGV. En el caso de
la Acción planteada por CESCA, dicha Sala manifestó que: 1) el artículo 38º de
la Ley del Impuesto General a las Ventas, dispone que el comprador del bien o
usuario del servicio está obligado a aceptar el traslado del impuesto;
2) si el accionante paga un mayor importe por efecto del traslado del impuesto,
esto no lo convierte en el sujeto obligado o pasivo del mismo; además, el
artículo 19º de la Constitución sólo es aplicable para quien resulte
contribuyente de un impuesto, pretendiéndose a través de la presente Acción,
que se otorgue una exoneración tributaria.
Contra estas resoluciones, se interpone
Recurso Extraordinario, elevándose los actuados al Tribunal Constitucional, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 41º de su Ley Orgánica.
FUNDAMENTOS:
Que, la presente Acción de garantía,
interpuesta contra la Superintendencia de Administración Tributaria, el
recurrente solicita que este Colegiado declare que las Universidades, los
Centros Educativos y los Centros Culturales no son sujetos del Impuesto General
a las Ventas en las compras que efectúen de bienes y servicios, y que los
proveedores de bienes y servicios no están obligados a consignar dicho impuesto
en las facturas que les extienden por dichos conceptos;
Que, como resulta evidente, se pretende la
inaplicación del Decreto Legislativo Nº 775 a las Universidades, los Centros
Educativos y los Centros Culturales;
Que, a tenor de los dispuesto en el artículo
1º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, el objeto de las acciones
de garantía es el de reponer las cosas al estado anterior a la violación o
amenaza de violación de un derecho constitucional, situación que en caso bajo
análisis no se ha acreditado fehacientemente;
Por estos fundamentos el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y su
Ley Orgánica;
FALLA:
Revocando las resoluciones de la Sala de
Derecho Público de la Corte Superior de Lima, de fechas veinticinco de octubre
y cinco de noviembre de mil novecientos noventiséis, las que confirmaron las
apeladas de fecha cinco de junio y veintisiete de mayo del mismo año, que
declaran infundadas las Acciones interpuestas; y, reformándolas declaran
improcedentes las Acciones de Amparo interpuestas por los Institutos Superiores
Tecnológicos no Estatales «Computronic Tech» y «CESCA», contra la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT.
Dispusieron su publicación en el Diario
Oficial El Peruano, conforme a ley.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora