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…lo previsto por el Decreto Ley Nº 26117
no puede aplicarse en forma retroactiva a los miembros del Servicio Diplomático
de la República que se encuentren sujetos al régimen jurídico establecido en el
Decreto Ley Nº 22150, pues ello importa no solo una transgresión al principio
de irretroactividad de las leyes, establecido en el segundo párrafo del
artículo 103º de la Constitución Política del Estado.
Exp. Nº 996-96-AA/TC
Lima
Oscar Aurelio José Pinto-Bazurco Rittler
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los once días del mes de
noviembre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional,
reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores
Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de
la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario contra la resolución
de la Sala Especial de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de
Lima, su fecha veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que
revocando la resolución del Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima,
declaró infundada la Acción de Amparo interpuesta por don Oscar Aurelio José
Pinto-Bazurco Rittler.
ANTECEDENTES:
Don Oscar Aurelio José Pinto-Bazurco
Rittler, interpone Acción de Amparo contra el Ministro de Relaciones
Exteriores, don Francisco Tudela Van Breugel-Douglas, por violación de sus
derechos constitucionales.
Alega el actor que por Resolución Suprema N°
453/RE-92, en pretendida aplicación del Decreto Ley Nº 25889, se dispuso su
cese en el Servicio Diplomático de la República, en la categoría de Consejero,
sin habérsele permitido ejercer su derecho a la defensa y ni haberse expresado
causa alguna. En tal virtud, prosigue, interpuso su demanda de amparo contra la
referida resolución, la misma que quedó consentida tras haber sido declarada
fundada su demanda, mediante ejecutoria expedida por la Corte Suprema de
Justicia de la República, publicada el 10 de agosto de 1995, en el diario
oficial El Peruano. No obstante ello, el Ministerio de Relaciones Exteriores no
cumplió con reponerlo conforme lo ordenaba el mandato de judicial.
Sostiene que con fecha 18 de agosto de 1995,
mediante Resolución Ministerial N° 0528/RE, fue nombrado Director de
Integración de la Oficina Técnica de Integración, y el día 7 de setiembre de
1995, se dispuso su pase a la situación de retiro, mediante Resolución
Ministerial N° 0590/RE, a partir del 25 de agosto de 1995.
Refiere que al expedirse dicha Resolución
Suprema, se aplicó lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 26117, que es sólo aplicable
a los nuevos egresado de la Academia Diplomática, y no para el caso del actor,
ya que él se encuentra sujeto al régimen del Decreto Ley Nº 22150.
Precisa que con fecha 11 de setiembre de
1995, interpuso su recurso de reconsideración, el mismo que después de
transcurrido el plazo de ley sin haberse expedido resolución, la entiende por
denegada.
Admitida la demanda, ésta es contestada por
el Procurador Público del estado encargado de los asuntos judiciales del
Ministerio de Relaciones Exteriores, quien solicita se declare improcedente la
demanda, ya que: a) la Acción de Amparo no es la vía idónea para declarar la
ineficacia jurídica de una resolución cualquiera, b) el Ministerio de
Relaciones Exteriores dio cumplimiento a la Ejecutoria Suprema expedida por la
Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, y después de ello aplicó el Decreto Ley, pues es una norma que se
aplicó a los funcionarios de la entidad demandada sin excepción alguna.
Con fecha veintinueve de enero de mil
novecientos noventa y seis, el Juez del Sexto Juzgado Civil de Lima, expide
resolución declarando fundada la demanda. Interpuesto el recurso de apelación,
con fecha veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y seis, la Sala
de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima expide resolución
revocando la apelada, y reformándola, la declara infundada.
Interpuesto el recurso extraordinario, los
autos son elevados al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
1. Que, conforme se desprende del petitorio
de la demanda, el objeto de ésta es que se declare inaplicable la Resolución
Ministerial N° 0590/RE, de fecha siete de setiembre de mil novecientos noventa
y cinco, y que se ordene la reposición en el cargo de Consejero del Servicio
Diplomático de la República.
2. Que, siendo ello así, y con el objeto de
que este Colegiado pueda entrar a dilucidar las cuestiones de fondo que el
recurso extraordinario entraña, de manera previa se torna exigible evaluar si
el artículo 16° del Decreto Ley Nº 26117, que prevé el tránsito a la situación
de retiro de aquellos que ostentan la calidad de Consejeros del Servicio
Diplomático al cumplir los cincuenta años, le es aplicable al actor, o si, por
el contrario, al actor no le es aplicable dicha norma con valor de ley, tras
haber ingresado al Servicio Diplomático de la República según el régimen del
Decreto Ley Nº 22150.
3. Que, en tal sentido, y como ya este
Colegiado ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el asunto en el
expediente 038-96-AA/TC, lo previsto por el Decreto Ley Nº 26117 no puede
aplicarse en forma retroactiva a los miembros del Servicio Diplomático de la
República que se encuentren sujetos al régimen jurídico establecido en el
Decreto Ley Nº 22150, pues ello importa no sólo una transgresión al principio
de irretroactividad de las leyes, establecido en el segundo párrafo del
artículo 103° de la Constitución Política del Estado, sino además, que se
desconozcan, en forma arbitraria, el carácter de irrenunciabilidad de los
derechos adquiridos previstos por la Constitución o la ley, y que en el caso de
autos se materializa con el desconocimiento de lo establecido en el artículo
39° del Decreto Ley Nº 22150.
4. Que, conforme es de verse de la
Resolución Ministerial, de fecha siete de setiembre de mil novecientos noventa
y cinco, obrante a fojas tres de autos, la entidad demandada pasó a la
situación de retiro al actor aplicando inconstitucionalmente lo dispuesto por
los artículos 12° y 16° del Decreto Ley Nº 26117, desconociendo de ese modo, y
según se está al fundamento jurídico N° 3 de esta sentencia, el carácter
irrenunciable de los derechos laborales adquiridos.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley
Orgánica le confieren,
FALLA:
Revocando la resolución de la Sala
especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su
fecha veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que,
revocando la apelada, que declaró fundada la demanda, la reformó y la declaró
infundada; reformándola, declararon fundada la demanda; dispusieron la
inaplicación para el actor de la Resolución Ministerial Nº 0590/RE, su fecha
siete de setiembre de mil novecientos noventa y cinco; ordenaron que el
Ministerio de Relaciones exteriores cumpla con reponer a la situación de
actividad al actor; dispusieron su publicación en el Diario Oficial "El
Peruano", y los devolvieron.
S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE
/ GARCIA MARCELO.