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…lo previsto por el Decreto Ley Nº 26117 no puede aplicarse en forma retroactiva a los miembros del Servicio Diplomático de la República que se encuentren sujetos al régimen jurídico establecido en el Decreto Ley Nº 22150, pues ello importa no solo una transgresión al principio de irretroactividad de las leyes, establecido en el segundo párrafo del artículo 103º de la Constitución Política del Estado.

Exp. Nº 996-96-AA/TC

Lima

Oscar Aurelio José Pinto-Bazurco Rittler

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los once días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario contra la resolución de la Sala Especial de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que revocando la resolución del Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, declaró infundada la Acción de Amparo interpuesta por don Oscar Aurelio José Pinto-Bazurco Rittler.

ANTECEDENTES:

Don Oscar Aurelio José Pinto-Bazurco Rittler, interpone Acción de Amparo contra el Ministro de Relaciones Exteriores, don Francisco Tudela Van Breugel-Douglas, por violación de sus derechos constitucionales.

Alega el actor que por Resolución Suprema N° 453/RE-92, en pretendida aplicación del Decreto Ley Nº 25889, se dispuso su cese en el Servicio Diplomático de la República, en la categoría de Consejero, sin habérsele permitido ejercer su derecho a la defensa y ni haberse expresado causa alguna. En tal virtud, prosigue, interpuso su demanda de amparo contra la referida resolución, la misma que quedó consentida tras haber sido declarada fundada su demanda, mediante ejecutoria expedida por la Corte Suprema de Justicia de la República, publicada el 10 de agosto de 1995, en el diario oficial El Peruano. No obstante ello, el Ministerio de Relaciones Exteriores no cumplió con reponerlo conforme lo ordenaba el mandato de judicial.

Sostiene que con fecha 18 de agosto de 1995, mediante Resolución Ministerial N° 0528/RE, fue nombrado Director de Integración de la Oficina Técnica de Integración, y el día 7 de setiembre de 1995, se dispuso su pase a la situación de retiro, mediante Resolución Ministerial N° 0590/RE, a partir del 25 de agosto de 1995.

Refiere que al expedirse dicha Resolución Suprema, se aplicó lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 26117, que es sólo aplicable a los nuevos egresado de la Academia Diplomática, y no para el caso del actor, ya que él se encuentra sujeto al régimen del Decreto Ley Nº 22150.

Precisa que con fecha 11 de setiembre de 1995, interpuso su recurso de reconsideración, el mismo que después de transcurrido el plazo de ley sin haberse expedido resolución, la entiende por denegada.

Admitida la demanda, ésta es contestada por el Procurador Público del estado encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien solicita se declare improcedente la demanda, ya que: a) la Acción de Amparo no es la vía idónea para declarar la ineficacia jurídica de una resolución cualquiera, b) el Ministerio de Relaciones Exteriores dio cumplimiento a la Ejecutoria Suprema expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, y después de ello aplicó el Decreto Ley, pues es una norma que se aplicó a los funcionarios de la entidad demandada sin excepción alguna.

Con fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y seis, el Juez del Sexto Juzgado Civil de Lima, expide resolución declarando fundada la demanda. Interpuesto el recurso de apelación, con fecha veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y seis, la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima expide resolución revocando la apelada, y reformándola, la declara infundada.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1. Que, conforme se desprende del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se declare inaplicable la Resolución Ministerial N° 0590/RE, de fecha siete de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, y que se ordene la reposición en el cargo de Consejero del Servicio Diplomático de la República.

2. Que, siendo ello así, y con el objeto de que este Colegiado pueda entrar a dilucidar las cuestiones de fondo que el recurso extraordinario entraña, de manera previa se torna exigible evaluar si el artículo 16° del Decreto Ley Nº 26117, que prevé el tránsito a la situación de retiro de aquellos que ostentan la calidad de Consejeros del Servicio Diplomático al cumplir los cincuenta años, le es aplicable al actor, o si, por el contrario, al actor no le es aplicable dicha norma con valor de ley, tras haber ingresado al Servicio Diplomático de la República según el régimen del Decreto Ley Nº 22150.

3. Que, en tal sentido, y como ya este Colegiado ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el asunto en el expediente 038-96-AA/TC, lo previsto por el Decreto Ley Nº 26117 no puede aplicarse en forma retroactiva a los miembros del Servicio Diplomático de la República que se encuentren sujetos al régimen jurídico establecido en el Decreto Ley Nº 22150, pues ello importa no sólo una transgresión al principio de irretroactividad de las leyes, establecido en el segundo párrafo del artículo 103° de la Constitución Política del Estado, sino además, que se desconozcan, en forma arbitraria, el carácter de irrenunciabilidad de los derechos adquiridos previstos por la Constitución o la ley, y que en el caso de autos se materializa con el desconocimiento de lo establecido en el artículo 39° del Decreto Ley Nº 22150.

4. Que, conforme es de verse de la Resolución Ministerial, de fecha siete de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, obrante a fojas tres de autos, la entidad demandada pasó a la situación de retiro al actor aplicando inconstitucionalmente lo dispuesto por los artículos 12° y 16° del Decreto Ley Nº 26117, desconociendo de ese modo, y según se está al fundamento jurídico N° 3 de esta sentencia, el carácter irrenunciable de los derechos laborales adquiridos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley Orgánica le confieren,

FALLA:

Revocando la resolución de la Sala especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que, revocando la apelada, que declaró fundada la demanda, la reformó y la declaró infundada; reformándola, declararon fundada la demanda; dispusieron la inaplicación para el actor de la Resolución Ministerial Nº 0590/RE, su fecha siete de setiembre de mil novecientos noventa y cinco; ordenaron que el Ministerio de Relaciones exteriores cumpla con reponer a la situación de actividad al actor; dispusieron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.