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Que, por su propia naturaleza, la Acción
de Cumplimiento, no es un proceso constitucional a través del cual se pretenda
impugnar actos por su Acción, como acontece en el caso de autos, sino su objeto
es tornar exigible un interés jurídicamente protegido, establecido en una norma
legal o en un acto administrativo, que, por omisión, no se haya cumplido con
acatar por parte de cualquier autoridad o funcionario.
Exp. Nº 998-96-AC/TC
Ica
Roberto Hacen Bernaola
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los trece días del mes de junio
de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión
de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo;
actuando como Secretaria Relatora, la
doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto con fecha
once de noviembre de mil novecientos noventiséis por Roberto Hacen Bernaola,
contra la Resolución Nº 18 expedida con fecha veintitrés de octubre de mil
novecientos noventiséis por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Ica.
ANTECEDENTES:
Roberto Hacen Bernaola interpone con fecha
ocho de julio de mil novecientos noventiséis, demanda de Acción de Cumplimiento
contra Pedro Carlos Ramos Loayza, Presidente del Directorio de la Empresa
Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Ica Sociedad Anónima, EMAPICA
S.A, para que se dé cumplimiento a la Resolución de Alcaldía Nº 576-93-AMPI de
fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventitrés, mediante la cual el
demandante es transferido de la Empresa Servicio Nacional de Abastecimiento de
Agua Potable y Alcantarillado, SENAPA a EMAPICA S.A. dentro del proceso de
disolución y liquidación de la primera, dispuesto por el Decreto Ley Nº 25973
de fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventidós, aduce el
demandante, que mediante la Carta Nº 018-96-RR-HH-GG-EMAPICA de fecha diez de
junio de mil novecientos noventiséis que corre a folios nueve, se desconoce el
mandato de la citada Resolución de Alcaldía.
Con fecha diecisiete de julio de mil
novecientos noventiséis, la Presidencia del Directorio de EMAPICA S.A. contesta
la demanda deduciendo previamente las excepciones de falta de agotamiento de la
vía administrativa y falta de legitimidad para obrar; respecto a la primera
excepción, indica que el demandante no interpuso el recurso de queja citado en
el «último párrafo del artículo 87º del Decreto Supremo 02-94-JUS», y por
consiguiente no ha cumplido con el requisito de agotamiento de la vía
administrativa establecido en el artículo 27º de la Ley Nº 23506 que
supletoriamente se aplica en las acciones de Cumplimiento según lo establece la
Ley Nº 26301; respecto a la segunda excepción, aclara que en aplicación del
artículo 79º de la Ley General de Sociedades la demanda debió haber sido
dirigida a la Gerencia General y no a la Presidencia del Directorio.
En el aspecto de fondo, se solicita sea
declarada inadmisible la demanda, por las siguientes razones: que, el
demandante está solicitando se dé cumplimiento una Acción administrativa ya
cumplida; pues según dice la parte demandada, desde el veintiuno de octubre de
mil novecientos noventitrés fecha de dación de la Resolución de Alcaldía Nº
576-93-AMPI, que es materia de la presente Acción de Cumplimiento, el
demandante «quedó dentro de la normatividad administrativa interna y autónoma
de la Empresa EMAPICA».
Mediante la Resolución Nº 4 de fecha doce de
agosto de mil novecientos noventiséis, el Juez Provisional del Segundo Juzgado
Civil de Ica, declara infundadas las excepciones deducidas por el demandante, y
fundada la demanda, por las siguientes consideraciones: que, en lo concerniente
a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, el demandante
cursó a la emplazada una Carta Notarial que corre a folio tres, dando
cumplimiento al inciso c) del artículo 5º de la Ley Nº 26301 de Hábeas Data y
Acción de Cumplimiento; con relación a la excepción de falta de legitimidad
para obrar, no es procedente por ser la litis una Acción de garantía. En lo que
concierne al aspecto de fondo, considera el juez de primera instancia, que con
la carta de folio nueve, EMAPICA S.A. no podía sustraerse del mandato contenido
en la Resolución de Alcaldía Nº 576-93-AMPI, y que además, el demandado no fue
procesado debidamente.
La Corte Superior de Justicia de Ica,
mediante la Resolución Nº 12 de fecha veintitrés de octubre de mil novecientos
noventiséis, revoca la sentencia de primera instancia y declara infundada la
Acción de Cumplimiento; por las siguientes consideraciones: que, según se vé en
el artículo 1º de la Resolución de Alcaldía Nº 576-93-AMPI de fecha veintiuno
de octubre de mil novecientos noventitrés, dictada en vía de Regularización,
obrante a folio dos; el demandante fue incorporado a EMAPICA S.A. a partir del
primero de junio de mil novecientos noventitrés, «respetando todos sus derechos
ganados durante los años prestados en SENAPA»; indicando ello, que el
demandante se hallaba involucrado en el Régimen de la Actividad Privada; y que
por tal razón, la Carta Nº 018-96-RR.HHGG-EMAPICA obrante a folio nueve
mediante la cual se le comunica al demandante que se está prescindiendo de sus
servicios y que por tal motivo debe apersonarse a la Oficina de Tesorería para
la cancelación de sus beneficios sociales, se ajusta a lo dispuesto en el
Decreto Legislativo 728, Ley de Fomento del Empleo y su Texto Unico Ordenado
aprobado por el Decreto Supremo Nº 05-95-TR de fecha diecisiete de agosto de
mil novecientos noventicinco.
FUNDAMENTOS:
Considerando: Que, del petitorio de la
demanda, se advierte que el objeto de ésta es que el Presidente del Directorio
de EMAPICA S.A., cumpla con dar estricto cumplimiento a la Resolución de
Alcaldía Nº 576-93-AMPI, por la que el actor es transferido a la entidad
demandada. Que, conforme se desprende del escrito de demanda, de la Carta Nº
018-96-RR-IDI-GG-EMAPICA, obrante a fojas nueve, así como de la carta notarial,
obrante a fojas dos, al momento de expedirse la Resolución de Alcaldía Nº
576-93-AMPI, el actor ya venía prestando servicios en la entidad demandada tras
la expedición de la referida resolución, en vía de regularización. Que, siendo
ello así, la pretensión del actor debe desestimarse, ya que lo que en realidad
se busca a través de este proceso constitucional es impugnar el acto
administrativo en virtud del cual se prescindió sus servicios, y no obtener el
cumplimiento de la Resolución de Alcaldía, que, por lo demás, desde la fecha en
que se expidió, venía siendo acatada por la entidad demandada. Que, por su
propia naturaleza, la Acción de Cumplimiento, no es un proceso constitucional a
través del cual se pretenda impugnar actos por Acción, como acontece en el caso
de autos, sino su objeto es tomar exigible un interés jurídicamente protegido,
establecido en una norma legal o en un acto administrativo, que, por omisión,
no se haya cumplido con acatar por parte de cualquier autoridad o funcionario.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en ejercicio de las facultades que la Constitución Política del
Estado y su Ley Orgánica le confiere
FALLA:
Revocando la Resolución Nº 012 de fecha
veintitrés de octubre de mil novecientos noventiséis, mediante la cual la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica al revocar la sentencia de
primera instancia, declaró infundada la Acción de Cumplimiento de autos;
declararon improcedente la Acción de Cumplimiento incoada por Roberto Hacen
Bernaola contra EMAPICA S.A.; dispusieron que la presente sentencia sea
publicada en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora