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Que, por su propia naturaleza, la Acción de Cumplimiento, no es un proceso constitucional a través del cual se pretenda impugnar actos por su Acción, como acontece en el caso de autos, sino su objeto es tornar exigible un interés jurídicamente protegido, establecido en una norma legal o en un acto administrativo, que, por omisión, no se haya cumplido con acatar por parte de cualquier autoridad o funcionario.

 

 

Exp. Nº 998-96-AC/TC

Ica

Roberto Hacen Bernaola

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los trece días del mes de junio de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto con fecha once de noviembre de mil novecientos noventiséis por Roberto Hacen Bernaola, contra la Resolución Nº 18 expedida con fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventiséis por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica.

ANTECEDENTES:

Roberto Hacen Bernaola interpone con fecha ocho de julio de mil novecientos noventiséis, demanda de Acción de Cumplimiento contra Pedro Carlos Ramos Loayza, Presidente del Directorio de la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Ica Sociedad Anónima, EMAPICA S.A, para que se dé cumplimiento a la Resolución de Alcaldía Nº 576-93-AMPI de fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventitrés, mediante la cual el demandante es transferido de la Empresa Servicio Nacional de Abastecimiento de Agua Potable y Alcantarillado, SENAPA a EMAPICA S.A. dentro del proceso de disolución y liquidación de la primera, dispuesto por el Decreto Ley Nº 25973 de fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventidós, aduce el demandante, que mediante la Carta Nº 018-96-RR-HH-GG-EMAPICA de fecha diez de junio de mil novecientos noventiséis que corre a folios nueve, se desconoce el mandato de la citada Resolución de Alcaldía.

Con fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventiséis, la Presidencia del Directorio de EMAPICA S.A. contesta la demanda deduciendo previamente las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y falta de legitimidad para obrar; respecto a la primera excepción, indica que el demandante no interpuso el recurso de queja citado en el «último párrafo del artículo 87º del Decreto Supremo 02-94-JUS», y por consiguiente no ha cumplido con el requisito de agotamiento de la vía administrativa establecido en el artículo 27º de la Ley Nº 23506 que supletoriamente se aplica en las acciones de Cumplimiento según lo establece la Ley Nº 26301; respecto a la segunda excepción, aclara que en aplicación del artículo 79º de la Ley General de Sociedades la demanda debió haber sido dirigida a la Gerencia General y no a la Presidencia del Directorio.

En el aspecto de fondo, se solicita sea declarada inadmisible la demanda, por las siguientes razones: que, el demandante está solicitando se dé cumplimiento una Acción administrativa ya cumplida; pues según dice la parte demandada, desde el veintiuno de octubre de mil novecientos noventitrés fecha de dación de la Resolución de Alcaldía Nº 576-93-AMPI, que es materia de la presente Acción de Cumplimiento, el demandante «quedó dentro de la normatividad administrativa interna y autónoma de la Empresa EMAPICA».

Mediante la Resolución Nº 4 de fecha doce de agosto de mil novecientos noventiséis, el Juez Provisional del Segundo Juzgado Civil de Ica, declara infundadas las excepciones deducidas por el demandante, y fundada la demanda, por las siguientes consideraciones: que, en lo concerniente a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, el demandante cursó a la emplazada una Carta Notarial que corre a folio tres, dando cumplimiento al inciso c) del artículo 5º de la Ley Nº 26301 de Hábeas Data y Acción de Cumplimiento; con relación a la excepción de falta de legitimidad para obrar, no es procedente por ser la litis una Acción de garantía. En lo que concierne al aspecto de fondo, considera el juez de primera instancia, que con la carta de folio nueve, EMAPICA S.A. no podía sustraerse del mandato contenido en la Resolución de Alcaldía Nº 576-93-AMPI, y que además, el demandado no fue procesado debidamente.

La Corte Superior de Justicia de Ica, mediante la Resolución Nº 12 de fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventiséis, revoca la sentencia de primera instancia y declara infundada la Acción de Cumplimiento; por las siguientes consideraciones: que, según se vé en el artículo 1º de la Resolución de Alcaldía Nº 576-93-AMPI de fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventitrés, dictada en vía de Regularización, obrante a folio dos; el demandante fue incorporado a EMAPICA S.A. a partir del primero de junio de mil novecientos noventitrés, «respetando todos sus derechos ganados durante los años prestados en SENAPA»; indicando ello, que el demandante se hallaba involucrado en el Régimen de la Actividad Privada; y que por tal razón, la Carta Nº 018-96-RR.HHGG-EMAPICA obrante a folio nueve mediante la cual se le comunica al demandante que se está prescindiendo de sus servicios y que por tal motivo debe apersonarse a la Oficina de Tesorería para la cancelación de sus beneficios sociales, se ajusta a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 728, Ley de Fomento del Empleo y su Texto Unico Ordenado aprobado por el Decreto Supremo Nº 05-95-TR de fecha diecisiete de agosto de mil novecientos noventicinco.

FUNDAMENTOS:

Considerando: Que, del petitorio de la demanda, se advierte que el objeto de ésta es que el Presidente del Directorio de EMAPICA S.A., cumpla con dar estricto cumplimiento a la Resolución de Alcaldía Nº 576-93-AMPI, por la que el actor es transferido a la entidad demandada. Que, conforme se desprende del escrito de demanda, de la Carta Nº 018-96-RR-IDI-GG-EMAPICA, obrante a fojas nueve, así como de la carta notarial, obrante a fojas dos, al momento de expedirse la Resolución de Alcaldía Nº 576-93-AMPI, el actor ya venía prestando servicios en la entidad demandada tras la expedición de la referida resolución, en vía de regularización. Que, siendo ello así, la pretensión del actor debe desestimarse, ya que lo que en realidad se busca a través de este proceso constitucional es impugnar el acto administrativo en virtud del cual se prescindió sus servicios, y no obtener el cumplimiento de la Resolución de Alcaldía, que, por lo demás, desde la fecha en que se expidió, venía siendo acatada por la entidad demandada. Que, por su propia naturaleza, la Acción de Cumplimiento, no es un proceso constitucional a través del cual se pretenda impugnar actos por Acción, como acontece en el caso de autos, sino su objeto es tomar exigible un interés jurídicamente protegido, establecido en una norma legal o en un acto administrativo, que, por omisión, no se haya cumplido con acatar por parte de cualquier autoridad o funcionario.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las facultades que la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica le confiere

FALLA:

Revocando la Resolución Nº 012 de fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventiséis, mediante la cual la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica al revocar la sentencia de primera instancia, declaró infundada la Acción de Cumplimiento de autos; declararon improcedente la Acción de Cumplimiento incoada por Roberto Hacen Bernaola contra EMAPICA S.A.; dispusieron que la presente sentencia sea publicada en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora