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...que,...del análisis de autos se comprueba que el recurso de reconsideración presentado por el demandado contra la resolución que ordenó su destitución fue examinado dos veces expidiéndose en ambos casos pronunciamiento distintos, con la consecuente afectación al derecho que prescribe el artículo 24º, inciso 10), de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo;...

 

 

Exp. Nº 1006-96-AA/TC

Lima

Caso: Pedro Avalos Eyzaguirre

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los trece días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Casación interpuesto por Pedro Avalos Eyzaguirre contra la sentencia de la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y seis, que revocó la sentencia apelada, de fecha siete de junio de mil novecientos noventa y seis, que declaró fundada la Acción de Amparo, y reformándola la declara improcedente.

ANTECEDENTES:

Pedro Avalos Eyzaguirre, con fecha 26 de marzo de 1996, interpone Acción de Amparo contra el Alcalde del Concejo Distrital del Rímac, don José Carlos Navarro Lévano, y con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía Nº 045-96-MDR, de fecha 23 de enero de 1996, mediante la cual se deja sin efecto la Resolución de Alcaldía Nº 3489-95-MDR, del 22 de diciembre de 1995, y se dispone su destitución del Municipio del Rímac, así como se ordene el pago de sus remuneraciones y demás beneficios sociales que le corresponden desde su despido injustificado y arbitrario hasta su reposición; sostiene el actor, que es trabajador municipal del Concejo Distrital del Rímac, con más de 21 años de servicios prestados a la comuna rimense; que, en mayo de 1995 al asumir la alcaldía del Rímac, el señor Edmundo Solís Mendoza, al actor se le instaura proceso administrativo que concluyó con la sanción de destitución; que, seguido por el actor el trámite procesal de impugnación de la resolución de destitución, con fecha 22 de diciembre de 1995, se emite la Resolución de Alcaldía Nº 3489-95-MDR, que sustituye la sanción de destitución por la de cese temporal; que, el día 26 de diciembre de 1995, el actor reingresó a trabajar al municipio rimense, desempeñando sus labores hasta el 31 de enero de 1996, fecha en que el demandado Alcalde del Rímac, don José Navarro Lévano, expide la resolución de alcaldía materia de esta Acción de Amparo, destituyéndolo nuevamente; que, contra esta resolución de destitución, el actor interpuso las impugnaciones administrativas de ley dando por agotada la vía previa por silencio administrativo de la Sesión del Concejo; que, los hechos alegados por el actor significarían la violación de las garantías del debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva, el derecho de defensa, y a no ser sancionado dos veces por los mismos hechos.

A fojas veintisiete, el Alcalde de la Municipalidad del Rímac contesta la demanda,solicitando sea declarada infundada, argumentando, principalmente, que «es completamente falsa la afirmación del actor, de que nuestra parte hubiera vulnerado sus derechos constitucionales la nueva administración municipal, al tomar conocimiento de la ilegalidad de la Resolución de Alcaldía Nº 3489-95-MDR, por la que declara fundada en parte el recurso de reconsideración interpuesto por el actor, sin haber cumplido con presentar nueva prueba instrumental, conforme lo establece el artículo 98º del Decreto Supremo Nº 002-94-JUS, emite la Resolución de Alcaldía Nº 045-96-MDR, por la que deja sin efecto por ilegal la Resolución de Alcaldía Nº 3498-95-MDR».

Con fecha siete de junio de mil novecientos noventa y seis, la sentencia del Juez Civil, declara fundada la Acción de Amparo, esencialmente, porque «la destitución del demandante don Pedro Avalos Eyzaguirre, constituye una violación a lo dispuesto en el artículo 27º de la Constitución Política del Estado, toda vez, que en contraposición a lo dispuesto en los artículos 44º, 109º y 11º del Decreto Supremo 02-94-JUS, desde que la nulidad decretada por la Resolución de Alcaldía 045-96-MDR, debió expedirse en todo caso por el órgano jerárquicamente superior, es decir en todo caso debió haberse efectuado por Resolución de Concejo».

La sentencia de vista, de fecha treinta de octubre de 1996, revoca la apelada y reformándola la declara improcedente, por considerar, principalmente, que «el artículo veintisiete de la Constitución remite a la ley para que sea a través de ésta que se fijen los mecanismos protectores contra el despido arbitrario, en consecuencia, el régimen jurídico de la conclusión del vínculo laboral en cualquiera de sus formas, tanto en su causa como en su efecto, por mandamiento de la Carta Magna, está regulado y normado por la ley de la materia, debiendo seguirse el procedimiento previsto por ésta».

Interpuesto Recurso de Casación por el actor, el cual debe ser entendido como Recurso Extraordinario, los autos son elevados a este Tribunal, en aplicación del artículo 41º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Considerando: Que, la pretensión materia de esta Acción de Amparo es declarar inaplicable al caso concreto la Resolución de Alcaldía Nº 045-96-MDR, de fecha 23 de enero de 1996, que dejó sin efecto la Resolución de Alcaldía Nº 3489-95-MDR, del 22 de diciembre de 1995, que declaró procedente el recurso de reconsideración interpuesto por el actor y modificó la sanción de destitución por el de cese temporal sin goce de haber, así como, se disponga el pago de las remuneraciones y demás beneficios sociales que le correspondan desde su despido arbitrario; que, en este sentido, la petición de inaplicabilidad de la Resolución de Alcaldía Nº 045-96-MDR que ratifica la sanción de destitución establecida por Resolución de Alcaldía Nº 1753-95-MDR, de fecha 17 de julio de 1995, resulta amparable toda vez que fue dictada contraviniendo los artículos 44º, 109º y 110º del Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, por cuanto de la glosa de estas normas se desprende que la nulidad decretada por la resolución de alcaldía cuestionada, tuvo que expedirse por el órgano jerárquicamente superior al que emitió la resolución anulada, esto es, debió realizarse por Resolución de Concejo, incumplimiento normativo que lesiona el derecho contenido en el artículo 27º de la Constitución Política; que, asimismo, del análisis de autos se comprueba que el recurso de reconsideración presentado por el demandado contra la resolución que ordenó su destitución fue examinado dos veces expidiéndose en ambos casos pronunciamientos distintos, con la consecuente afectación al derecho que prescribe el artículo 24º, inciso 10), de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo; por estos fundamentos, este Tribunal, Constitucional, de conformidad con la Constitución Política del Estado, y su Ley Orgánica,

FALLA:

Revocando la sentencia de vista, de fecha 30 de octubre de 1996, que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta por don Pedro Avalos Eyzaguirre contra el Alcalde Distrital de la Municipalidad del Rímac, don José Carlos Navarro Lévano, y reformándola la declara fundada; en consecuencia, inaplicable al actor la Resolución de Alcaldía Nº 045-96-MDR, de fecha 23 de enero de 1996; ordenaron: La reposición del actor en el cargo que venía desempeñando al momento de la expedición de la acotada Resolución de Alcaldía. Señalándose que, en el presente caso, no es pertinente la aplicación del artículo 11º de la Ley Nº 23506; mandaron: Su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Comuníquese y regístrese.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora

 

 

 

Exp. Nº 1006-96-AA/TC

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, veintitrés de junio de mil

novecientos noventa y siete

Vistos.- La solicitud del demandante don Pedro Avalos Eyzaguirre en la Acción de Amparo interpuesta contra el Alcalde del Concejo Distrital del Rímac, don José Carlos Navarro Lévano, en la que se pide la integración de la sentencia del Tribunal Constitucional y, Considerando: Que la sentencia del trece de junio de mil novecientos noventa y siete ha sido dictada con sujeción al artículo 9º de la Ley Nº 23506; se resuelve: no ha lugar, a la solicitud de integración de sentencia formulada por el demandante.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora