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Que, de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 23853, Orgánica de Municipalidades, los trabajadores son servidores públicos sujetos exclusivamente al régimen de la actividad pública y tienen los mismos deberes y derechos de los del Gobierno Central de la Categoría correspondiente;...

 

Expediente Nº 1008-96-AA/TC

Lima

Caso: Sindicato Unitario de Trabajadores Municipales del Concejo Distrital de

San Luis

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los treinta días del mes de junio de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por el Sindicato Unitario de Trabajadores Municipales del Concejo Distrital de San Luis, contra la resolución expedida por la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Lima de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventiséis, que confirmando la de vista, declaró infundada la Acción de Amparo interpuesta por lo recurrentes contra el Concejo Distrital de San Luis representado por su Alcalde, don Oscar Suclla Flores.

ANTECEDENTES:

Los recurrentes, representados por su Secretario General, Román Salazar Lozano interponen Acción de Amparo contra el Concejo Distrital de San Luis, representado por su Alcalde, Oscar Suclla Flores, a fin que este Tribunal declare se suspenda la Resolución de Alcaldía Nº 498-96, así como el «Reglamento de Evaluación Semestral del Personal de la Municipalidad de San Luis» puesto que tales dispositivos vulneran sus derechos consagrados en los incisos 2) y 15) de la Constitución, e inciso 10) del artículo 24º de la Ley Nº 23506.

Al contestar la demanda el Alcalde del Concejo Distrital de San Luis señala que la resolución de Alcaldía Nº 498-96 no constituye una amenaza y/o violación de los derechos constitucionales de los recurrentes, pues ésta ha sido expedida en estricto cumplimiento del Decreto Ley Nº 26093 y la Ley Nº Nº 26533, y haciendo uso de la atribución que otorga el inciso 6) del artículo 47º de la Ley Nº 23853, Orgánica de Municipalidades, en tal sentido afirma que el Concejo ha cumplido con una obligación que le impone la ley, cual es la implementación de un programa de evaluación de personal.

El Trigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha primero de julio de mil novecientos noventa y seis declaró infundada la Acción de Amparo interpuesta por considerar que la Resolución de Alcaldía Nº 498-96 y el Reglamento de Evaluación Semestral del Personal de la Municipalidad emplazada han sido expedidas dentro del marco establecido por el Decreto Ley veintiséis mil noventitrés y la Ley veintiséis mil quinientos treintitrés -Octava Disposición Transitoria- por lo que tales actos municipales tienen asidero legal.

La Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Lima de conformidad con la opinión del Fiscal, con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y seis confirma la apelada, por considerar que los funcionarios, empleados y obreros, incluyéndose al personal de vigilancia de las Municipalidades, tienen la condición de servidores públicos y por ende se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad pública, y como tal sujetos a las disposiciones que sobre el sector se dicten, asímismo no existe hecho alguno que acredite la vulneración de algún derecho Constitucional de los actores.

Contra esta resolución, se interpone Recurso Extraordinario, elevándose los actuados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1.- Que, el Decreto Ley Nº 26093 estableció que los titulares de los distintos Ministerios y de las Instituciones Públicas Descentralizadas, deberán cumplir con efectuar semestralmente programas de evaluación de personal de acuerdo con las normas que para tal efecto establezcan, permitiendo el cese por causal de excedencia de quienes hayan sido desaprobados, entendido éste como la consecuencia de un examen de las necesidades de personal en función del cumplimiento de los objetivos institucionales, no constituyendo una sanción disciplinaria, tal y como lo indica en su parte considerativa el Decreto Supremo Nº 031-97-PCM.

2. Que, la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 26553, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 1996, incluyó dentro de los alcances del referido Decreto Ley a los Gobiernos Locales; que, teniendo la Ley de Presupuesto un período de vigencia anual que coincide con el año calendario, se debe entender, que la competencia de los gobiernos locales para disponer el cese por causal de excedencia se circunscribe solamente al año 1996.

3. Que, de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 23852, Orgánica de Municipalidades, los trabajadores son servidores públicos sujetos exclusivamente al régimen de la actividad pública y tienen los mismos deberes y derechos de los del Gobierno Central de la categoría correspondiente;

4. Que, en cumplimiento de las normas antes glosadas la entidad demandada expide la Resolución de Alcaldía Nº 198-96-MDSL de fecha veintiocho de marzo de mil novecientos noventiséis, publicada el dos de abril de mil novecientos noventa y seis, donde se aprueba el Reglamento de Evaluación Semestral de Personal del Concejo Distrital de San Luis, el mismo que obra de fojas 4 a 10. Consecuentemente, la Resolución de Alcaldía que se impugna es resultado de la observancia estricta de la ley y de las atribuciones y facultades que le son inherentes al Alcalde emplazado.

5. Que, los demandantes no han probado la existencia de hecho cierto y de eminente realización que vulnere alguno de sus derechos constitucionales.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y su Ley Orgánica

FALLA:

Confirmando la resolución expedida por la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Lima de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada de fecha primero de julio de mil novecientos noventa y seis, declaró infundada la presente Acción de Amparo. Mandaron se publique en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora