S-269
Que, de acuerdo a lo establecido en la
Ley Nº 23853, Orgánica de Municipalidades, los trabajadores son servidores
públicos sujetos exclusivamente al régimen de la actividad pública y tienen los
mismos deberes y derechos de los del Gobierno Central de la Categoría
correspondiente;...
Expediente Nº 1008-96-AA/TC
Lima
Caso: Sindicato Unitario de Trabajadores
Municipales del Concejo Distrital de
San Luis
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los treinta días del mes de junio
de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión
de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por el
Sindicato Unitario de Trabajadores Municipales del Concejo Distrital de San
Luis, contra la resolución expedida por la Sala Especializada de Derecho
Público de la Corte Superior de Lima de fecha veintiocho de octubre de mil
novecientos noventiséis, que confirmando la de vista, declaró infundada la
Acción de Amparo interpuesta por lo recurrentes contra el Concejo Distrital de
San Luis representado por su Alcalde, don Oscar Suclla Flores.
ANTECEDENTES:
Los recurrentes, representados por su
Secretario General, Román Salazar Lozano interponen Acción de Amparo contra el
Concejo Distrital de San Luis, representado por su Alcalde, Oscar Suclla
Flores, a fin que este Tribunal declare se suspenda la Resolución de Alcaldía
Nº 498-96, así como el «Reglamento de Evaluación Semestral del Personal de la
Municipalidad de San Luis» puesto que tales dispositivos vulneran sus derechos
consagrados en los incisos 2) y 15) de la Constitución, e inciso 10) del
artículo 24º de la Ley Nº 23506.
Al contestar la demanda el Alcalde del
Concejo Distrital de San Luis señala que la resolución de Alcaldía Nº 498-96 no
constituye una amenaza y/o violación de los derechos constitucionales de los
recurrentes, pues ésta ha sido expedida en estricto cumplimiento del Decreto
Ley Nº 26093 y la Ley Nº Nº 26533, y haciendo uso de la atribución que otorga
el inciso 6) del artículo 47º de la Ley Nº 23853, Orgánica de Municipalidades,
en tal sentido afirma que el Concejo ha cumplido con una obligación que le
impone la ley, cual es la implementación de un programa de evaluación de
personal.
El Trigésimo Juzgado Especializado en lo
Civil de Lima, con fecha primero de julio de mil novecientos noventa y seis
declaró infundada la Acción de Amparo interpuesta por considerar que la
Resolución de Alcaldía Nº 498-96 y el Reglamento de Evaluación Semestral del
Personal de la Municipalidad emplazada han sido expedidas dentro del marco
establecido por el Decreto Ley veintiséis mil noventitrés y la Ley veintiséis
mil quinientos treintitrés -Octava Disposición Transitoria- por lo que tales
actos municipales tienen asidero legal.
La Sala Especializada de Derecho Público de
la Corte Superior de Lima de conformidad con la opinión del Fiscal, con fecha
veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y seis confirma la apelada,
por considerar que los funcionarios, empleados y obreros, incluyéndose al
personal de vigilancia de las Municipalidades, tienen la condición de
servidores públicos y por ende se encuentran sujetos al régimen laboral de la
actividad pública, y como tal sujetos a las disposiciones que sobre el sector
se dicten, asímismo no existe hecho alguno que acredite la vulneración de algún
derecho Constitucional de los actores.
Contra esta resolución, se interpone Recurso
Extraordinario, elevándose los actuados al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
1.- Que, el Decreto Ley Nº 26093 estableció
que los titulares de los distintos Ministerios y de las Instituciones Públicas
Descentralizadas, deberán cumplir con efectuar semestralmente programas de
evaluación de personal de acuerdo con las normas que para tal efecto
establezcan, permitiendo el cese por causal de excedencia de quienes hayan sido
desaprobados, entendido éste como la consecuencia de un examen de las
necesidades de personal en función del cumplimiento de los objetivos
institucionales, no constituyendo una sanción disciplinaria, tal y como lo
indica en su parte considerativa el Decreto Supremo Nº 031-97-PCM.
2. Que, la Octava Disposición Transitoria y
Final de la Ley Nº 26553, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año
1996, incluyó dentro de los alcances del referido Decreto Ley a los Gobiernos
Locales; que, teniendo la Ley de Presupuesto un período de vigencia anual que
coincide con el año calendario, se debe entender, que la competencia de los
gobiernos locales para disponer el cese por causal de excedencia se
circunscribe solamente al año 1996.
3. Que, de acuerdo a lo establecido en la
Ley Nº 23852, Orgánica de Municipalidades, los trabajadores son servidores
públicos sujetos exclusivamente al régimen de la actividad pública y tienen los
mismos deberes y derechos de los del Gobierno Central de la categoría
correspondiente;
4. Que, en cumplimiento de las normas antes
glosadas la entidad demandada expide la Resolución de Alcaldía Nº 198-96-MDSL
de fecha veintiocho de marzo de mil novecientos noventiséis, publicada el dos
de abril de mil novecientos noventa y seis, donde se aprueba el Reglamento de
Evaluación Semestral de Personal del Concejo Distrital de San Luis, el mismo
que obra de fojas 4 a 10. Consecuentemente, la Resolución de Alcaldía que se
impugna es resultado de la observancia estricta de la ley y de las atribuciones
y facultades que le son inherentes al Alcalde emplazado.
5. Que, los demandantes no han probado la
existencia de hecho cierto y de eminente realización que vulnere alguno de sus
derechos constitucionales.
Por estos fundamentos el Tribunal
Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la
Constitución y su Ley Orgánica
FALLA:
Confirmando la resolución expedida por la
Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Lima de fecha
veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la
apelada de fecha primero de julio de mil novecientos noventa y seis, declaró
infundada la presente Acción de Amparo. Mandaron se publique en el Diario
Oficial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora