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Que, las atribuciones de la Sala Plena se extienden a todo el Poder Judicial, y el inciso 9) del artículo 80º del Texto Unico Ordenado de su Ley Orgánica, le facultaba aplicar la sanción de "destitución, con el voto conforme de la mitad más uno de sus miembros",...

 

Exp. Nº 1010-96-AA/TC

Caso: Bernardo Prado Concha

Lima

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los trece días del mes de junio de mil novecientos noventisiete, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez,      Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Ricardo Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Nulidad entendido como extraordinario interpuesto por el Procurador Público don Juan Germán Gayoso Arriaga, contra la Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, su fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventiséis, que declara haber nulidad en la sentencia de vista de fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventicinco, en el extremo que revocando la apelada declara fundada la Acción de Amparo interpuesta en relación a la pretensión de que se declare la obligación de la Sala Plena de la Corte Suprema de pronunciarse sobre el recurso de reconsideración reformando la de vista en este extremo confirman la apelada que declara improcedente la referida pretensión.

ANTECEDENTES:

Don Bernardo Prado Concha, interpone Acción de Amparo contra la Sala Plena de la Corte Suprema, por los dos acuerdos adoptados por ella, el primero de veintinueve de marzo de mil novecientos noventa, mediante el cual lo cesan en el cargo de Vocal Superior de la Corte Superior de Loreto, y el segundo del dos de setiembre de mil novecientos noventitrés por el cual resuelven no admitir el recurso de reconsideración interpuesto contra el acuerdo que lo destituye, vulnerando su derecho Constitucional de no ser discriminado en ninguna forma, por razón de raza, sexo, religión, opinión e idioma y de igualdad ante la ley, por lo que solicita se resuelva su recurso de reconsideración para dejar sin efecto el indicado acuerdo y se disponga su reposición en el cargo de Vocal Titular de la Corte Superior de Justicia.

El Juez, mediante resolución de fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventicinco, teniendo a la vista el expediente de procedimiento administrativo, declara improcedente la Acción de Amparo interpuesta, al haberse agotado la vía administrativa, por cuanto el artículo 148º de la Constitución Política del Perú, señala que las resoluciones administrativas que causen estado, son susceptibles de impugnación mediante la Acción contencioso-administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 12º del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que la Acción de Amparo no es la vía pertinente.

El Fiscal Superior Civil, opina porque la Sala se sirva confirmar la sentencia apelada por sus propios fundamentos, no siendo competente el Juez Especializado Civil, sino la Sala Laboral de Turno.

La Quinta Sala Civil, revoca la sentencia apelada, su fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventicinco, que declara improcedente la Acción de Amparo, y reformándola, la declara fundada en el extremo que el demandante solicita la obligación de la Sala Plena de la Corte Suprema, de pronunciarse sobre el recurso de reconsideración interpuesto por el actor contra el acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa, e improcedente en la parte que solicita se deje sin efecto dicho acuerdo y se restituya al demandante en el cargo de Vocal de la Corte Superior de Loreto; aduciendo que la Sala Plena de la Corte Suprema resuelve no admitir a trámite el recurso de reconsideración formulado por el demandante, en razón de no haber alcanzado la votación requerida por el artículo 13º del Reglamento de Sesiones de la Sala Plena, para su admisión, no resultando para el caso de autos de aplicación este reglamento, por ser obligatorio sólo para los Magistrados de la Corte Suprema, y que las peticiones para que se deje sin efecto el acuerdo del veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y se restituya en el cargo, deviene en improcedente por ahora, por encontrarse subordinados a la eventualidad de que la propuesta de reconsideración sea desestimada.

El Procurador Público interpone recurso de nulidad entendido como extraordinario, sobre el extremo que declara improcedente la parte que el actor solicita se deje sin efecto el acuerdo de Sala Plena de veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y se le restituya en el cargo de Vocal de la Corte Superior de Loreto, la Fiscal Suprema en lo Contencioso Administrativo es de opinión de no haber nulidad en la recurrida por estar arreglada a ley.

La Sala de Derecho Constitucional y Social, declara haber nulidad en la sentencia de vista, en la parte materia del recurso, que revocando la apelada declara fundada la Acción de Amparo interpuesta en relación a la pretensión de que se declare la obligación de la Sala Plena de la Corte Suprema de pronunciarse sobre el recurso de reconsideración. Reformando la de vista en este extremo. Confirmaron la apelada que declaraba improcedente la referida pretensión.

FUNDAMENTOS:

Considerando: Que, las atribuciones de la Sala Plena se extienden a todo el Poder Judicial, y el inciso 9) del artículo 80º del Texto Unico Ordenado de su Ley Orgánica, le facultaba aplicar la sanción de destitución, con el voto conforme de la mitad más uno de sus miembros», y el inciso 6) de los acotados, establece que pueda «resolver en revisión las medidas disciplinarias de separación y destitución pero conforme a ley y su propio reglamento (inciso 11): Que, por otro lado, el Reglamento de Sesiones de la Sala Plena de la Corte Suprema, en su artículo décimo tercero, establece que para la admisión a trámite de los recursos de reconsideración, se requiere de la votación de dos tercios de los Magistrados presentes, lo que no sucedió en el presente caso, toda vez que de los dieciocho miembros presentes, con la abstención de dos de ellos, no se alcanzó la mayoría establecida, por lo que resolvieron no admitir a trámite el señalado recurso; hecho que consta en autos con la certificación de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia; con lo que quedó agotada la vía administrativa.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y la Ley.

FALLA:

Confirmando la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social, su fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventiséis, que reformando la de vista declara improcedente la pretensión de don Bernardo Prado Concha, en relación a que se declare la obligación de la Sala Plena de la Corte Suprema de pronunciarse sobre el recurso de reconsideración formulado; dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora