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Que, las atribuciones de la Sala Plena se
extienden a todo el Poder Judicial, y el inciso 9) del artículo 80º del Texto
Unico Ordenado de su Ley Orgánica, le facultaba aplicar la sanción de
"destitución, con el voto conforme de la mitad más uno de sus
miembros",...
Exp. Nº 1010-96-AA/TC
Caso: Bernardo Prado Concha
Lima
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los trece días del mes de junio
de mil novecientos noventisiete, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, el
Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Ricardo Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso de Nulidad entendido como
extraordinario interpuesto por el Procurador Público don Juan Germán Gayoso
Arriaga, contra la Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de
la Corte Suprema, su fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventiséis,
que declara haber nulidad en la sentencia de vista de fecha veintisiete de
diciembre de mil novecientos noventicinco, en el extremo que revocando la
apelada declara fundada la Acción de Amparo interpuesta en relación a la
pretensión de que se declare la obligación de la Sala Plena de la Corte Suprema
de pronunciarse sobre el recurso de reconsideración reformando la de vista en
este extremo confirman la apelada que declara improcedente la referida pretensión.
ANTECEDENTES:
Don Bernardo Prado Concha, interpone Acción
de Amparo contra la Sala Plena de la Corte Suprema, por los dos acuerdos
adoptados por ella, el primero de veintinueve de marzo de mil novecientos
noventa, mediante el cual lo cesan en el cargo de Vocal Superior de la Corte
Superior de Loreto, y el segundo del dos de setiembre de mil novecientos
noventitrés por el cual resuelven no admitir el recurso de reconsideración
interpuesto contra el acuerdo que lo destituye, vulnerando su derecho Constitucional
de no ser discriminado en ninguna forma, por razón de raza, sexo, religión,
opinión e idioma y de igualdad ante la ley, por lo que solicita se resuelva su
recurso de reconsideración para dejar sin efecto el indicado acuerdo y se
disponga su reposición en el cargo de Vocal Titular de la Corte Superior de
Justicia.
El Juez, mediante resolución de fecha
dieciséis de junio de mil novecientos noventicinco, teniendo a la vista el
expediente de procedimiento administrativo, declara improcedente la Acción de
Amparo interpuesta, al haberse agotado la vía administrativa, por cuanto el
artículo 148º de la Constitución Política del Perú, señala que las resoluciones
administrativas que causen estado, son susceptibles de impugnación mediante la
Acción contencioso-administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el
inciso 2) del artículo 12º del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, por lo que la Acción de Amparo no es la vía pertinente.
El Fiscal Superior Civil, opina porque la
Sala se sirva confirmar la sentencia apelada por sus propios fundamentos, no
siendo competente el Juez Especializado Civil, sino la Sala Laboral de Turno.
La Quinta Sala Civil, revoca la sentencia
apelada, su fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventicinco, que
declara improcedente la Acción de Amparo, y reformándola, la declara fundada en
el extremo que el demandante solicita la obligación de la Sala Plena de la
Corte Suprema, de pronunciarse sobre el recurso de reconsideración interpuesto
por el actor contra el acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de fecha
veintinueve de marzo de mil novecientos noventa, e improcedente en la parte que
solicita se deje sin efecto dicho acuerdo y se restituya al demandante en el
cargo de Vocal de la Corte Superior de Loreto; aduciendo que la Sala Plena de
la Corte Suprema resuelve no admitir a trámite el recurso de reconsideración
formulado por el demandante, en razón de no haber alcanzado la votación
requerida por el artículo 13º del Reglamento de Sesiones de la Sala Plena, para
su admisión, no resultando para el caso de autos de aplicación este reglamento,
por ser obligatorio sólo para los Magistrados de la Corte Suprema, y que las
peticiones para que se deje sin efecto el acuerdo del veintinueve de marzo de
mil novecientos noventa y se restituya en el cargo, deviene en improcedente por
ahora, por encontrarse subordinados a la eventualidad de que la propuesta de
reconsideración sea desestimada.
El Procurador Público interpone recurso de
nulidad entendido como extraordinario, sobre el extremo que declara
improcedente la parte que el actor solicita se deje sin efecto el acuerdo de
Sala Plena de veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y se le restituya
en el cargo de Vocal de la Corte Superior de Loreto, la Fiscal Suprema en lo
Contencioso Administrativo es de opinión de no haber nulidad en la recurrida
por estar arreglada a ley.
La Sala de Derecho Constitucional y Social,
declara haber nulidad en la sentencia de vista, en la parte materia del
recurso, que revocando la apelada declara fundada la Acción de Amparo
interpuesta en relación a la pretensión de que se declare la obligación de la
Sala Plena de la Corte Suprema de pronunciarse sobre el recurso de
reconsideración. Reformando la de vista en este extremo. Confirmaron la apelada
que declaraba improcedente la referida pretensión.
FUNDAMENTOS:
Considerando: Que, las atribuciones de la
Sala Plena se extienden a todo el Poder Judicial, y el inciso 9) del artículo
80º del Texto Unico Ordenado de su Ley Orgánica, le facultaba aplicar la
sanción de destitución, con el voto conforme de la mitad más uno de sus
miembros», y el inciso 6) de los acotados, establece que pueda «resolver en
revisión las medidas disciplinarias de separación y destitución pero conforme a
ley y su propio reglamento (inciso 11): Que, por otro lado, el Reglamento de
Sesiones de la Sala Plena de la Corte Suprema, en su artículo décimo tercero,
establece que para la admisión a trámite de los recursos de reconsideración, se
requiere de la votación de dos tercios de los Magistrados presentes, lo que no
sucedió en el presente caso, toda vez que de los dieciocho miembros presentes,
con la abstención de dos de ellos, no se alcanzó la mayoría establecida, por lo
que resolvieron no admitir a trámite el señalado recurso; hecho que consta en
autos con la certificación de la Secretaría General de la Corte Suprema de
Justicia; con lo que quedó agotada la vía administrativa.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la
Constitución y la Ley.
FALLA:
Confirmando la sentencia de la Sala de
Derecho Constitucional y Social, su fecha veintiuno de junio de mil novecientos
noventiséis, que reformando la de vista declara improcedente la pretensión de
don Bernardo Prado Concha, en relación a que se declare la obligación de la
Sala Plena de la Corte Suprema de pronunciarse sobre el recurso de
reconsideración formulado; dispusieron su publicación en el Diario Oficial El
Peruano.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora