S-485

Que, el artículo 6º inciso 3 de la Ley Nº 23506… establece que no proceden las acciones de garantía, cuando el agraviado opta por recurrir a la vía jurisdiccional ordinaria.

Exp. Nº 1020-96-AA/TC

Chiclayo

Caso: Alejandro Víctor Chugden Villanueva

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Chiclayo, a los quince días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Nulidad, entendido como Extraordinario, contra la resolución de la Segunda Sala Especializada Civil, Agraria y Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, su fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la acción de Amparo interpuesta por don Alejandro Víctor Chugden Villanueva contra los señores José Soberón Bolaños, Gerente General; Alberto Cabrera Céspedes, Presidente del Consejo de Administración; Segundo Gutiérrez Coloma, Presidente del Consejo de Vigilancia; Javier García Ramírez, Jefe de División de Relaciones Industriales, todos ellos de la Cooperativa Agraria Azucarera "Pomalca" Ltda.

ANTECEDENTES:

Don Alejandro Chugden Villanueva, interpone la presente acción por el "inminente despojo de hecho que por parte de los demandados está sufriendo en contra de su relación laboral preexistente y estable como Jefe de la División de Mecanización en Servicentro de la CAA Pomalca".

El accionante solicita que se le restituya en el cargo de Jefe de la División de Mecanización; se le indemnice por el daño moral, que se le abonen las remuneraciones y beneficios dejados de percibir, y asímismo, se le restituya los descuentos realizados en su cuenta corriente. Solicita también, que los demandados respeten la Ejecutoria Suprema de fecha veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, por la que se declaró No Haber Nulidad en la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, su fecha cuatro de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, que declaró fundada la acción de Amparo que interpuso contra la C.A.A. "Pomalca" Ltda. En consecuencia, la Cooperativa demandada, lo reincorporó en el cargo de Jefe de la División de Mecanización y Servicios, y en su condición de socio y trabajador de C.A.A. "Pomalca" Ltda.

El recurrente indica que la Ejecutoria Suprema antes mencionada es incumplida por parte de los demandados al haberle iniciado un procedimiento administrativo disciplinario, por irregularidades en la adquisición de repuestos para vehículos de propiedad de la Cooperativa. En este proceso se expidió la Resolución Gerencial Nº 010-96-GGP/JSB/POM, de fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y seis; por la que se le aplicó al recurrente la sanción de suspensión de labores sin goce de remuneraciones por 30 días, por grave negligencia y deficiencias administrativas en el desempeño de sus funciones, estableciéndose asímismo, la reubicación de su puesto de trabajo al término de la sanción. Por esa resolución , se autorizó el descuento de $3,406.12 dólares de las cuentas corrientes de los cuatro socios trabajadores implicados, entre ellos el recurrente. El señor Chugden precisa de que el simple hecho que, con fecha diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis, se haya convocado a concurso interno para cubrir el cargo, que él antes desempeñaba, como Jefe de la División de Mecanización y Servicios, está amenazando su derecho de trabajo.

Los señores José Soberón, Segundo Gutiérrez, Javier García y Alberto Cabrera, niegan y contradicen la demanda, por los fundamentos siguientes: 1) que, el accionante no ha agotado la vía previa establecida en el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 034-83-TR, al no haber interpuesto recurso impugnativo ante la Asamblea General de Delegados, última instancia administrativa; 2) que, el Decreto Supremo Nº 05-95-TR, "Texto Unico Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo", establece que las cuestiones litigiosas que se promuevan entre las cooperativas de trabajadores y sus socios, una vez agotada la vía administrativa, serán de conocimiento de los juzgados especializados de trabajo; 3) el recurrente interpuso, ante la Novena Fiscalía Penal de Chiclayo, denuncia por violación de la libertad de trabajo; 4) por memorándum Nº 290-DIV.RR.II-JGR-96-POM, de fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, el recurrente pasó a disposición de la Oficina de Relaciones Industriales, por lo que a la fecha de interposición de la presente acción su derecho había caducado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37º de la Ley Nº 23506, "Ley de Hábeas Corpus y Amparo"; 5) que, no se ha violado ningún derecho a la libertad de trabajo del accionante, toda vez que sigue trabajando en la Cooperativa, percibiendo sus remuneraciones normalmente y manteniendo su doble condición de socio y trabajador en la C.A.A. "Pomalca" Ltda.

La sentencia del Juez del Cuarto Juzgado en lo Civil de Chiclayo, de fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y seis, falla declarando improcedente la acción de Amparo, al haber recurrido el señor Chugden a la vía ordinaria, e interponer contra los demandados una denuncia penal por violación de la libertad de trabajo.

La Segunda Sala Especializada Civil, Agraria y Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, por resolución de fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis, confirma la de primera instancia, que declaró improcedente la acción interpuesta.

FUNDAMENTOS:

Que, de acuerdo al documento que obra a fojas sesenta y seis, se evidencia que el recurrente interpuso denuncia penal contra los demandados ante la Novena Fiscalía en lo Penal de Chiclayo; que, por los mismos hechos que sirven de fundamento a la acción de Amparo, el recurrente interpuso demanda en la vía judicial ordinaria para recuperar el mismo derecho que trata de conseguir mediante la presente acción de garantía, recurriendo a la denominada vía paralela; que, el artículo 6º inciso 3) de la Ley Nº 23506, "Ley de Hábeas Corpus y Amparo", establece que no proceden las acciones de garantía, cuando el agraviado opta por recurrir a la vía judicial ordinaria; que, en consecuencia, esta demanda debe ser declarada improcedente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la sentencia de la Segunda Sala Civil, Agraria y Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, su fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la de primera instancia, su fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la acción de Amparo interpuesta. MANDARON se publique en el diario oficial "El Peruano", conforme a ley; y, los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO

 

 

 

MLC