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...ninguna ley tiene efecto retroactivo y
en virtud de la prelación de leyes, consagradas en los artículos 187º y 87º,
respectivamente, de la Constitución Política de 1979, vigente en aquel
entonces.
Exp. Nº 1021-96-AA/TC
Lima
Caso: Víctor Balarezo Oblitas
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los trece días del mes de junio
de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión
de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo;
actuando como Secretaria Relatora, la
doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don
Víctor Balarezo Oblitas contra la resolución de la Sala Especial de Derecho
Público de la Corte Superior de Lima del treinta de octubre de mil novecientos
noventiséis, que confirma la del 27º Juzgado Especializado en lo Civil de Lima,
de fecha 19 de febrero de mil novecientos noventiséis, que declara improcedente
la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
La Acción la interpone contra el Instituto
Peruano de Seguridad Social a fin de que se deje sin efecto la Resolución Nº
18568, del 28-02-94, y se le sirva su pensión jubilatoria con arreglo al D.L.
19990, y no aplicando el D.L. 25967 que se dictó después de iniciado el trámite
de su expediente, por no tener efecto retroactivo. El 27º Juzgado en lo Civil
de Lima, mediante resolución del 19-02-96, declaró improcedente la demanda, por
considerar, entre otras razones, que el actor no ha agotado las vías previas y
que, al tiempo de emitirse la resolución impugnada, se han aplicado las leyes
vigentes: Interpuesto recurso de apelación, la Sala Especializada de Derecho
Público de la Corte Superior de Lima, confirmó la apelada, según resolución del
30 de octubre de mil novecientos noventiséis, al estimar que en esta vía no
procede solicitarse la regularización de una pensión.
Contra esta resolución el accionante
interpone Recurso de Casación, por lo que de conformidad con los dispositivos
legales se han remitido los actuados al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
1. Que de autos consta que el actor cesó en
su actividad laboral el 21-06-92 y solicitó su pensión jubilatoria por el Sistema
Nacional de Pensiones regulado por el D.L. 19990, generando su pensión desde el
día siguiente de su cese laboral según lo dispuesto por el art. 80º de dicha
norma legal.
2. Que con posterioridad, el 07-12-92, se
promulgó el D.L. 25967 que varía las condiciones de calificación y otorgamiento
de las pensiones de dicho Sistema, evidentemente para las contingencias
ocurridas a partir de entonces, mas no para las anteriores, por cuanto ninguna
ley tiene efecto retroactivo y en virtud de la prelación de leyes, consagradas
en los arts. 187º y 87º, respectivamente, de la Constitución Política de 1979,
vigente en aquel entonces. En consecuencia, el estatuto legal vigente para los
efectos de la jubilación del actor es el D.L. 19990, según el cual debe calcularse
y otorgársele su pensión por parte de la Entidad aseguradora demandada, en este
derecho pensionario de agresión continuada, por disponerlo así la última parte
del art. 26º de la Ley Nº 25398, en que no puede operar la caducidad, en razón,
además, de que ha mediado recurso de reconsideración del actor, no resuelto aún
por el demandado.
3. Que finalmente, mediante resolución de
este Tribunal Constitucional, de fecha 23-04-97, recaído en el Expediente Nº
007-96-I/TC, se declaró la inconstitucionalidad del art. 10º del D.L. Nº 25967,
y se dispuso que el nuevo sistema de cálculo de la pensión jubilatoria es a
favor sólo de los asegurados cuya contingencia ocurra con posterioridad a su
fecha de vigencia; y no de las contingencias ocurridas con anterioridad, a fin
de no violentar la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución
de 1993.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución
del Estado y su Ley Orgánica
FALLA:
Revocando la resolución de fecha treinta de
octubre de mil novecientos noventiséis, expedida por la Sala Especial de
Derecho Público de la Corte Superior de Lima, que confirma la apelada de fecha
diecinueve de febrero de mil novecientos noventiséis, que declara improcedente
la Acción de Amparo; reformándola, la declararon fundada y, en consecuencia,
sin efecto la Resolución Nº 18568, de fecha 28-02-94, debiendo el Instituto
Peruano de Seguridad Social dictar nueva resolución con arreglo a ley; no
siendo aplicable el art. 11º de la Ley Nº 23506 dada las circunstancias
especiales en que se han producido los hechos; dispusieron su publicación en el
Diario Oficial El Peruano con arreglo a ley, y los devolvieron.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora
Exp. Nº 1021-96-AA/TC
Nombre: Víctor Balarezo Oblitas
Chiclayo
RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los nueve días del mes de julio
de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión
de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo;
actuando como Secretaria Relatora, la
doctora María Luz Vásquez, emite la siguiente resolución:
VISTO:
El pedido formulado por el Instituto Peruano de Seguridad Social, con fecha
ocho del mes en curso, para que se aclare la resolución expedida por este
Tribunal, con fecha 13 de junio de 1997; y
ATENDIENDO:
Que, si bien la demanda está interpuesta
contra el Instituto Peruano de Seguridad Social, quien tuvo a su cargo la
administración del Sistema Nacional de Pensiones, dicho Instituto fue
sustituído por la Oficina de Normalización Previsional, creada por Decreto-Ley
Nº 25967 y demás normas modificatorias y complementarias, para administrar
centralizadamente el Sistema Nacional de Pensiones y otros Sistemas
Pensionarios administrados por el Estado; por lo que de conformidad con el art.
59º de la Ley Nº 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, procede la
aclaración solicitada;
RESUELVE:
En vía de aclaración, disponer que es la Oficina de Normalización Previsional
quien debe dictar nueva resolución con arreglo a ley, a favor del asegurado
Víctor Balarezo Oblitas; debiendo la presente resolución formar parte
integrante de la sentencia expedida con fecha 13 de junio de 1997.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora