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...ninguna ley tiene efecto retroactivo y en virtud de la prelación de leyes, consagradas en los artículos 187º y 87º, respectivamente, de la Constitución Política de 1979, vigente en aquel entonces.

 

Exp. Nº 1021-96-AA/TC

Lima

Caso: Víctor Balarezo Oblitas

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los trece días del mes de junio de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Víctor Balarezo Oblitas contra la resolución de la Sala Especial de Derecho Público de la Corte Superior de Lima del treinta de octubre de mil novecientos noventiséis, que confirma la del 27º Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, de fecha 19 de febrero de mil novecientos noventiséis, que declara improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

La Acción la interpone contra el Instituto Peruano de Seguridad Social a fin de que se deje sin efecto la Resolución Nº 18568, del 28-02-94, y se le sirva su pensión jubilatoria con arreglo al D.L. 19990, y no aplicando el D.L. 25967 que se dictó después de iniciado el trámite de su expediente, por no tener efecto retroactivo. El 27º Juzgado en lo Civil de Lima, mediante resolución del 19-02-96, declaró improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que el actor no ha agotado las vías previas y que, al tiempo de emitirse la resolución impugnada, se han aplicado las leyes vigentes: Interpuesto recurso de apelación, la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Lima, confirmó la apelada, según resolución del 30 de octubre de mil novecientos noventiséis, al estimar que en esta vía no procede solicitarse la regularización de una pensión.

Contra esta resolución el accionante interpone Recurso de Casación, por lo que de conformidad con los dispositivos legales se han remitido los actuados al Tribunal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS:

1. Que de autos consta que el actor cesó en su actividad laboral el 21-06-92 y solicitó su pensión jubilatoria por el Sistema Nacional de Pensiones regulado por el D.L. 19990, generando su pensión desde el día siguiente de su cese laboral según lo dispuesto por el art. 80º de dicha norma legal.

2. Que con posterioridad, el 07-12-92, se promulgó el D.L. 25967 que varía las condiciones de calificación y otorgamiento de las pensiones de dicho Sistema, evidentemente para las contingencias ocurridas a partir de entonces, mas no para las anteriores, por cuanto ninguna ley tiene efecto retroactivo y en virtud de la prelación de leyes, consagradas en los arts. 187º y 87º, respectivamente, de la Constitución Política de 1979, vigente en aquel entonces. En consecuencia, el estatuto legal vigente para los efectos de la jubilación del actor es el D.L. 19990, según el cual debe calcularse y otorgársele su pensión por parte de la Entidad aseguradora demandada, en este derecho pensionario de agresión continuada, por disponerlo así la última parte del art. 26º de la Ley Nº 25398, en que no puede operar la caducidad, en razón, además, de que ha mediado recurso de reconsideración del actor, no resuelto aún por el demandado.

3. Que finalmente, mediante resolución de este Tribunal Constitucional, de fecha 23-04-97, recaído en el Expediente Nº 007-96-I/TC, se declaró la inconstitucionalidad del art. 10º del D.L. Nº 25967, y se dispuso que el nuevo sistema de cálculo de la pensión jubilatoria es a favor sólo de los asegurados cuya contingencia ocurra con posterioridad a su fecha de vigencia; y no de las contingencias ocurridas con anterioridad, a fin de no violentar la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución del Estado y su Ley Orgánica

FALLA:

Revocando la resolución de fecha treinta de octubre de mil novecientos noventiséis, expedida por la Sala Especial de Derecho Público de la Corte Superior de Lima, que confirma la apelada de fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventiséis, que declara improcedente la Acción de Amparo; reformándola, la declararon fundada y, en consecuencia, sin efecto la Resolución Nº 18568, de fecha 28-02-94, debiendo el Instituto Peruano de Seguridad Social dictar nueva resolución con arreglo a ley; no siendo aplicable el art. 11º de la Ley Nº 23506 dada las circunstancias especiales en que se han producido los hechos; dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano con arreglo a ley, y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora

 

 

 

Exp. Nº 1021-96-AA/TC

Nombre: Víctor Balarezo Oblitas

Chiclayo

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los nueve días del mes de julio de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, emite la siguiente resolución:

VISTO:

El pedido formulado por el Instituto Peruano de Seguridad Social, con fecha ocho del mes en curso, para que se aclare la resolución expedida por este Tribunal, con fecha 13 de junio de 1997; y

ATENDIENDO:

Que, si bien la demanda está interpuesta contra el Instituto Peruano de Seguridad Social, quien tuvo a su cargo la administración del Sistema Nacional de Pensiones, dicho Instituto fue sustituído por la Oficina de Normalización Previsional, creada por Decreto-Ley Nº 25967 y demás normas modificatorias y complementarias, para administrar centralizadamente el Sistema Nacional de Pensiones y otros Sistemas Pensionarios administrados por el Estado; por lo que de conformidad con el art. 59º de la Ley Nº 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, procede la aclaración solicitada;

RESUELVE:

En vía de aclaración, disponer que es la Oficina de Normalización Previsional quien debe dictar nueva resolución con arreglo a ley, a favor del asegurado Víctor Balarezo Oblitas; debiendo la presente resolución formar parte integrante de la sentencia expedida con fecha 13 de junio de 1997.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora