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Que, conforme se desprende de los documentos obrantes de fojas trece a catorce, la entidad actora ha acreditado encontrarse no afecta al pago del impuesto a la renta por tener pérdidas en la actividad económica a la que se dedica, hecho éste que en ningún momento ha sido desvirtuado por la entidad accionada.

 

 

Exp. Nº 1023-96-AA/TC

Lima

Caso: Compañía Textil El Progreso S.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima a los tres días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario contra la resolución de la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Lima, su fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y seis, en la Acción de Amparo seguida por Compañía Textil El Progreso S.A. contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.

ANTECEDENTES:

Compañía Textil El Progreso S.A., interpone Acción de Amparo contra el Supremo Gobierno en la persona del Superintendente de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria con el objeto de que la entidad demandada se abstenga de aplicar los artículos 109º y siguientes del Decreto Legislativo Nº 774, que crea el Impuesto Mínimo a la Renta; tras vulnerar sus derechos constitucionales a la libertad de empresa, la no confiscatoriedad de los tributos, la libertad de trabajo y a la seguridad jurídica

Admitida la demanda, ésta es contestada por la representante legal de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, solicitando se declare improcedente la demanda, ya que: a) se solicita se disponga la suspensión de las medidas de cobranza, sin tener en cuenta que las mismas derivan de un proceso regular emitidas por su representada en el ejercicio de sus funciones; b) los actos administrativos tributarios no pueden ser impugnados a través de la Acción de Amparo, pues de admitirse ello, se estaría desnaturalizando este tipo de proceso constitucional, que tiene por objeto la defensa de los derechos constitucionales; c) que se ampare la pretensión, supondría que se vulnere el principio de igualdad en materia tributaria, pues se exoneraría de su pago a un mal contribuyente en perjuicio de los miles que sí cumplen con su pago; d) realmente se pretende, a través del Amparo, discutir no la indebida actuación de la administración tributaria, sino la validez de una norma, que debe realizarse a través de la Acción de Inconstitucionalidad; e) el impuesto mínimo a la renta no es confiscatorio, pues no absorbe una parte sustancial del patrimonio o de la renta, que, en todo caso, requiere el tránsito de una estación tributaria, donde se realice un análisis riguroso.

El Juez del Sexto Juzgado Civil de Lima expidió resolución, con fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, declarando improcedente la demanda. Interpuesto el recurso de apelación, la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Lima, con fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y seis expide resolución confirmando la apelada.

Interpuesto el Recurso Extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Considerando: Que, conforme fluye del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria se abstenga de aplicarle a la entidad accionante lo dispuesto en los artículos 109º y siguientes del Decreto Legislativo Nº 774, que prevé el pago del impuesto mínimo a la renta, en el orden del dos por ciento de sus activos netos, cuando no estuviere afecto al pago del impuesto a la renta. Que, siendo ello así, como ya este Colegiado ha tenido oportunidad de expresar en los obiter dictum de las causas 646-96-AA y 680-96-AA: a) el plazo de caducidad al que se refiere el artículo 37º de la Ley Nº 23506 no puede computarse desde que el Decreto Legislativo Nº 774 entró en vigencia, y b) la no satisfacción del principio solve et repete previsto en el segundo párrafo del artículo 129º del Decreto Legislativo Nº 773, no puede considerarse como omisión de agotamiento de la vía previa que el artículo 27º de la Ley Nº 23506 exige. Que, asimismo, este Colegiado, en el obiter dictum de las sentencias recaídas en .los procesos ya citados, ha dejado sentado el principio de que el establecimiento del impuesto mínimo a la renta, por mor del cual se grava a la accionada con un tributo del orden del dos por ciento del valor de sus activos netos, como consecuencia de no encontrarse afecto al pago del impuesto a la renta, supone una desnaturalización desproporcionada del propio impuesto a la renta que dicho Decreto establece, ya que pretende gravar no el beneficio, la ganancia o la renta obtenida por la accionante como consecuencia del ejercicio de una actividad económica, conforme se prevé en su artículo 1º, donde se diseña el ámbito de aplicación del tributo, sino el capital o sus activos netos. Que, en este sentido, un límite al que se encuentra sometido el ejercicio de la potestad tributaria del Estado, conforme lo enuncia el artículo 74º de la Constitución, es el respeto de los derechos fundamentales, que en el caso de autos no se ha observado, ya que: a) en materia de impuesto a la renta, el legislador se encuentra obligado, al establecer el hecho imponible, a respetar y garantizar la conservación de la intangibilidad del capital -o los activos netos, como la denomina la ley-, lo que no ocurre si el impuesto absorve una parte sustancial de las rentas devengadas, o si se afecta la fuente productora de la renta, en cualquier cuantum b) el impuesto no puede tener como elemento base de la imposición, una circunstancia que no sea reveladora de capacidad económica o contributiva, que en el caso del impuesto mínimo a la renta con el que se pretende cobrar a la actora, no se ha respetado. Que, asimismo, el establecimiento del impuesto, cuyo cobro ha sido cuestionado, vulnera el derecho de igualdad jurídica, ya que si en principio se pretende realizar un trato diferenciado de manera objetiva y razonable entre sujetos de derecho que no son sustancialmente iguales, con miras a salvaguardar los derechos de propiedad e igualdad, esto es, el respeto de dichos derechos entre personas, como la accionante, que no se encuentran en relaciones de paridad con aquellas otras que sí se encuentran en capacidad de contribuir con el impuesto a la renta; sin embargo, el medio empleado por el legislador ordinario (el establecimiento del impuesto mínimo a la renta) no guarda directa e inmediata proporción con el fin que se persigue obtener, que es, en última instancia, además de tratar desigual a los desiguales, preservar la intangibilidad de la propiedad. Que, conforme se desprende de los documentos obrantes a fojas nueve y diez, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria ha venido cursando a la actora la Orden de Pago Nº 021-123810, así como la notificación de ejecución coactiva Nº 021-06-02765 por hasta la suma de cincuenta mil ciento veinte nuevos soles. Que, conforme se desprende de los documentos obrantes de fojas trece a catorce, la entidad actora ha acreditado encontrarse no afecta al pago del impuesto a la renta por tener pérdidas en la actividad económica a la que se dedica, hecho este que en ningún momento ha sido desvirtuado por la entidad accionada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley Orgánica le confieren

FALLA:

Revocando la resolución de la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Lima, su fecha veintitrés de octubre de mil novecientos y seis, que, confirmó la apelada que declaró improcedente la Acción de Amparo; Reformándola, declararon fundada la demanda; dispusieron la inaplicación, en el caso concreto, de los artículos 109º al 115º del Decreto Legislativo Nº 774; ordenaron que la Superintendencia de Administración Tributaria se abstenga de continuar el procedimiento coactivo destinado a satisfacer el importe de la Orden de Pago referida en los fundamentos de esta sentencia; dispusieron la no aplicación, en el caso de autos, del artículo 11º de la Ley Nº 23506, publicándose esta sentencia en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora

 

 

 

Exp. 1023-96-AA/TC

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 25 de julio de 1996.

VISTA:

La solicitud de aclaración formulada por la representante legal de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria a la sentencia recaída en la Acción de Amparo seguida con la Compañía Textil El Progreso S.A., su fecha tres de julio de mil novecientos noventa y siete, sobre los alcances de la inaplicación de los artículos 109º al 115º del Decreto Legislativo Nº 774; y,

ATENDIENDO:

Que, conforme se desprende de la parte resolutiva de la referida sentencia, los alcances de la inaplicación de los artículos 109º al 115º del Decreto Legislativo Nº 774, sólo tienen efectos entre los sujetos procesales que han intervenido en el proceso de Amparo signado con el expediente número 1023-96-AA/TC, y en lo que a la realización de los actos administrativos relativos a la expedición de la Orden de Pago Nº 021-1-23810 y la notificación de ejecución coactiva Nº 021-06-027-65 se refiere, no constituyendo una declaración de inconstitucionalidad de los artículos referidos con alcances erga omnes, y/o extensivos a otras órdenes de pago o notificaciones de ejecución coactiva, que no sean las antes referidas.

Por este fundamento el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que su Ley Orgánica le confiere,

RESUELVE

No habiendo ninguna aclaración que realizar, no ha lugar la petición formulada.

SS.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora