S-298
Que, conforme se desprende de los
documentos obrantes de fojas trece a catorce, la entidad actora ha acreditado
encontrarse no afecta al pago del impuesto a la renta por tener pérdidas en la
actividad económica a la que se dedica, hecho éste que en ningún momento ha
sido desvirtuado por la entidad accionada.
Exp. Nº 1023-96-AA/TC
Lima
Caso: Compañía Textil El Progreso S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima a los tres días del mes de julio de
mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión
de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo;
actuando como Secretaria Relatora, la
doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario contra la resolución
de la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Lima, su
fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y seis, en la Acción de
Amparo seguida por Compañía Textil El Progreso S.A. contra la Superintendencia
Nacional de Administración Tributaria.
ANTECEDENTES:
Compañía Textil El Progreso S.A., interpone
Acción de Amparo contra el Supremo Gobierno en la persona del Superintendente
de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria con el objeto de
que la entidad demandada se abstenga de aplicar los artículos 109º y siguientes
del Decreto Legislativo Nº 774, que crea el Impuesto Mínimo a la Renta; tras
vulnerar sus derechos constitucionales a la libertad de empresa, la no
confiscatoriedad de los tributos, la libertad de trabajo y a la seguridad
jurídica
Admitida la demanda, ésta es contestada por
la representante legal de la Superintendencia Nacional de Administración
Tributaria, solicitando se declare improcedente la demanda, ya que: a) se
solicita se disponga la suspensión de las medidas de cobranza, sin tener en
cuenta que las mismas derivan de un proceso regular emitidas por su
representada en el ejercicio de sus funciones; b) los actos administrativos
tributarios no pueden ser impugnados a través de la Acción de Amparo, pues de
admitirse ello, se estaría desnaturalizando este tipo de proceso constitucional,
que tiene por objeto la defensa de los derechos constitucionales; c) que se
ampare la pretensión, supondría que se vulnere el principio de igualdad en
materia tributaria, pues se exoneraría de su pago a un mal contribuyente en
perjuicio de los miles que sí cumplen con su pago; d) realmente se pretende, a
través del Amparo, discutir no la indebida actuación de la administración
tributaria, sino la validez de una norma, que debe realizarse a través de la
Acción de Inconstitucionalidad; e) el impuesto mínimo a la renta no es
confiscatorio, pues no absorbe una parte sustancial del patrimonio o de la
renta, que, en todo caso, requiere el tránsito de una estación tributaria,
donde se realice un análisis riguroso.
El Juez del Sexto Juzgado Civil de Lima
expidió resolución, con fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y
seis, declarando improcedente la demanda. Interpuesto el recurso de apelación,
la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Lima, con
fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y seis expide resolución
confirmando la apelada.
Interpuesto el Recurso Extraordinario, los
autos son elevados al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Considerando: Que, conforme fluye del
petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que la Superintendencia Nacional
de Administración Tributaria se abstenga de aplicarle a la entidad accionante
lo dispuesto en los artículos 109º y siguientes del Decreto Legislativo Nº 774,
que prevé el pago del impuesto mínimo a la renta, en el orden del dos por
ciento de sus activos netos, cuando no estuviere afecto al pago del impuesto a
la renta. Que, siendo ello así, como ya este Colegiado ha tenido oportunidad de
expresar en los obiter dictum de las causas 646-96-AA y 680-96-AA: a) el plazo
de caducidad al que se refiere el artículo 37º de la Ley Nº 23506 no puede
computarse desde que el Decreto Legislativo Nº 774 entró en vigencia, y b) la
no satisfacción del principio solve et repete previsto en el segundo
párrafo del artículo 129º del Decreto Legislativo Nº 773, no puede considerarse
como omisión de agotamiento de la vía previa que el artículo 27º de la Ley Nº
23506 exige. Que, asimismo, este Colegiado, en el obiter dictum de las
sentencias recaídas en .los procesos ya citados, ha dejado sentado el principio
de que el establecimiento del impuesto mínimo a la renta, por mor del cual se
grava a la accionada con un tributo del orden del dos por ciento del valor de
sus activos netos, como consecuencia de no encontrarse afecto al pago del
impuesto a la renta, supone una desnaturalización desproporcionada del propio
impuesto a la renta que dicho Decreto establece, ya que pretende gravar no el
beneficio, la ganancia o la renta obtenida por la accionante como consecuencia
del ejercicio de una actividad económica, conforme se prevé en su artículo 1º,
donde se diseña el ámbito de aplicación del tributo, sino el capital o sus
activos netos. Que, en este sentido, un límite al que se encuentra sometido el
ejercicio de la potestad tributaria del Estado, conforme lo enuncia el artículo
74º de la Constitución, es el respeto de los derechos fundamentales, que en el
caso de autos no se ha observado, ya que: a) en materia de impuesto a la renta,
el legislador se encuentra obligado, al establecer el hecho imponible, a respetar
y garantizar la conservación de la intangibilidad del capital -o los activos
netos, como la denomina la ley-, lo que no ocurre si el impuesto absorve una
parte sustancial de las rentas devengadas, o si se afecta la fuente productora
de la renta, en cualquier cuantum b) el impuesto no puede tener como elemento
base de la imposición, una circunstancia que no sea reveladora de capacidad
económica o contributiva, que en el caso del impuesto mínimo a la renta con el
que se pretende cobrar a la actora, no se ha respetado. Que, asimismo, el
establecimiento del impuesto, cuyo cobro ha sido cuestionado, vulnera el
derecho de igualdad jurídica, ya que si en principio se pretende realizar un
trato diferenciado de manera objetiva y razonable entre sujetos de derecho que
no son sustancialmente iguales, con miras a salvaguardar los derechos de
propiedad e igualdad, esto es, el respeto de dichos derechos entre personas,
como la accionante, que no se encuentran en relaciones de paridad con aquellas
otras que sí se encuentran en capacidad de contribuir con el impuesto a la
renta; sin embargo, el medio empleado por el legislador ordinario (el
establecimiento del impuesto mínimo a la renta) no guarda directa e inmediata
proporción con el fin que se persigue obtener, que es, en última instancia,
además de tratar desigual a los desiguales, preservar la intangibilidad de la
propiedad. Que, conforme se desprende de los documentos obrantes a fojas nueve
y diez, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria ha venido
cursando a la actora la Orden de Pago Nº 021-123810, así como la notificación
de ejecución coactiva Nº 021-06-02765 por hasta la suma de cincuenta mil ciento
veinte nuevos soles. Que, conforme se desprende de los documentos obrantes de
fojas trece a catorce, la entidad actora ha acreditado encontrarse no afecta al
pago del impuesto a la renta por tener pérdidas en la actividad económica a la
que se dedica, hecho este que en ningún momento ha sido desvirtuado por la
entidad accionada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley
Orgánica le confieren
FALLA:
Revocando la resolución de la Sala
Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Lima, su fecha
veintitrés de octubre de mil novecientos y seis, que, confirmó la apelada que
declaró improcedente la Acción de Amparo; Reformándola, declararon fundada la
demanda; dispusieron la inaplicación, en el caso concreto, de los artículos
109º al 115º del Decreto Legislativo Nº 774; ordenaron que la Superintendencia
de Administración Tributaria se abstenga de continuar el procedimiento coactivo
destinado a satisfacer el importe de la Orden de Pago referida en los
fundamentos de esta sentencia; dispusieron la no aplicación, en el caso de autos,
del artículo 11º de la Ley Nº 23506, publicándose esta sentencia en el Diario
Oficial El Peruano; y los devolvieron.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora
Exp. 1023-96-AA/TC
RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 25 de julio de 1996.
VISTA:
La solicitud de aclaración formulada por la
representante legal de la Superintendencia Nacional de Administración
Tributaria a la sentencia recaída en la Acción de Amparo seguida con la
Compañía Textil El Progreso S.A., su fecha tres de julio de mil novecientos
noventa y siete, sobre los alcances de la inaplicación de los artículos 109º al
115º del Decreto Legislativo Nº 774; y,
ATENDIENDO:
Que, conforme se desprende de la parte
resolutiva de la referida sentencia, los alcances de la inaplicación de los
artículos 109º al 115º del Decreto Legislativo Nº 774, sólo tienen efectos
entre los sujetos procesales que han intervenido en el proceso de Amparo
signado con el expediente número 1023-96-AA/TC, y en lo que a la realización de
los actos administrativos relativos a la expedición de la Orden de Pago Nº
021-1-23810 y la notificación de ejecución coactiva Nº 021-06-027-65 se
refiere, no constituyendo una declaración de inconstitucionalidad de los
artículos referidos con alcances erga omnes, y/o extensivos a otras
órdenes de pago o notificaciones de ejecución coactiva, que no sean las antes
referidas.
Por este fundamento el Tribunal
Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que su Ley Orgánica le
confiere,
RESUELVE
No habiendo ninguna aclaración que realizar,
no ha lugar la petición formulada.
SS.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora