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Que, de conformidad con el artículo 27º
de la Ley Nº 23506, sólo procede la Acción de Amparo cuando se hayan agotado
las vías previas;...
Exp. Nº 1028-96-AA/TC
Francisco Calderón Capia
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los trece días del mes de junio
de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional reunido en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo;
actuando como Secretaria-Relatora, la
doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso de nulidad interpuesto por Francisco
Calderón Capia, contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fecha 29 de octubre de 1996, que confirma la
apelada, de fecha 18 de marzo de 1996, que declaró improcedente la
correspondiente Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Francisco Calderón Capia, interpone Acción
de Amparo, con fecha 14 de Diciembre de 1995, en contra de la Municipalidad del
Distrito de Surquillo a fin de que cese la suspensión del goce de sus
mensualidades, vacaciones y otros beneficios sociales; alega el actor que con
fecha 29 de agosto de 1991, hizo los reclamos pertinentes ante el Municipio de
Surquillo, contra la Resolución de Alcaldía Nº 617-A-91-MDS, por falta de pago
y otros adeudos, pero siendo rechazada su petición, optó por recurrir, en vía
de Revisión, ante el Concejo Metropolitano de Lima, instancia que rechazó su solicitud;
el demandante considera que la actuación de la demandada ha vulnerado sus
derechos constitucionales de defensa, de dignidad del trabajador y de petición.
Con fecha 8 de febrero de 1996, el señor
Edwin Ludroy Laguerre Gallardo, Alcalde de la Municipalidad de Surquillo,
contesta y rechaza la demanda, alegando, principalmente, que de ser probable
los argumentos que contiene la demanda «la Acción sería improcedente, toda vez
que, en primer término, ya había caducado el derecho a recurrir a la vía del
amparo y, en segundo lugar, una pretensión de cobro no se acciona por el
amparo».
Con fecha 18 de marzo de 1996, el Juez Civil
expide sentencia, declarando improcedente la Acción de Amparo, porque los
derechos laborales supuestamente vulnerados al actor por la Municipalidad de
Surquillo, como son el recorte de sus pagos de cesantía, vacaciones y otros
beneficios sociales, hecho que además de no haber sido probados, no importaría
una infracción a los derechos constitucionales protegidos por el Amparo, debiendo
el afectado recurrir a la autoridad competente para conocer y resolver los
conflictos laborales.
Con fecha 29 de octubre de 1996, se expide
la sentencia de vista, que confirma la apelada que declaró improcedente la
Acción de Amparo.
Interpuesto recurso de nulidad el cual debe
entenderse como Recurso Extraordinario, los autos son elevados a este Tribunal,
al amparo del artículo 41º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional Nº
26435.
FUNDAMENTOS:
Considerando: Que, de conformidad con el
artículo 27º de la Ley Nº 23506, sólo procede la Acción de Amparo cuando se
hayan agotado las vías previas; que, en el caso de autos, se acredita que el
reclamo administrativo iniciado por el actor contra el Municipio del Distrito
de Surquillo, quedó agotado con la expedición de la Resolución de Alcaldía Nº
935, emitida por la Municipalidad de Lima Metropolitana, con fecha 13 de julio
de 1995; que, no obstante que a partir de dicha fecha se inició el cómputo del
plazo de 60 días hábiles, previsto por el artículo 37º de la Ley de Hábeas
Corpus y Amparo, para ejercitar esta Acción de garantía, el actor la interpone
el 14 de diciembre de 1995, excediendo el plazo de caducidad antes señalado;
por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en uso de sus atribuciones
conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
Confirmando, la sentencia de vista, de fecha
29 de octubre de 1996, que declaró improcedente la presente Acción de Amparo
interpuesta por Francisco Calderón Capia contra el Alcalde Distrital del
Concejo Municipal de Surquillo; mandaron se publique en el Diario Oficial El
Peruano.
Comuníquese y regístrese.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora