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Que, de conformidad con el artículo 27º de la Ley Nº 23506, sólo procede la Acción de Amparo cuando se hayan agotado las vías previas;...

 

Exp. Nº 1028-96-AA/TC

Francisco Calderón Capia

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los trece días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo;

actuando como Secretaria-Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de nulidad interpuesto por Francisco Calderón Capia, contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 29 de octubre de 1996, que confirma la apelada, de fecha 18 de marzo de 1996, que declaró improcedente la correspondiente Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Francisco Calderón Capia, interpone Acción de Amparo, con fecha 14 de Diciembre de 1995, en contra de la Municipalidad del Distrito de Surquillo a fin de que cese la suspensión del goce de sus mensualidades, vacaciones y otros beneficios sociales; alega el actor que con fecha 29 de agosto de 1991, hizo los reclamos pertinentes ante el Municipio de Surquillo, contra la Resolución de Alcaldía Nº 617-A-91-MDS, por falta de pago y otros adeudos, pero siendo rechazada su petición, optó por recurrir, en vía de Revisión, ante el Concejo Metropolitano de Lima, instancia que rechazó su solicitud; el demandante considera que la actuación de la demandada ha vulnerado sus derechos constitucionales de defensa, de dignidad del trabajador y de petición.

Con fecha 8 de febrero de 1996, el señor Edwin Ludroy Laguerre Gallardo, Alcalde de la Municipalidad de Surquillo, contesta y rechaza la demanda, alegando, principalmente, que de ser probable los argumentos que contiene la demanda «la Acción sería improcedente, toda vez que, en primer término, ya había caducado el derecho a recurrir a la vía del amparo y, en segundo lugar, una pretensión de cobro no se acciona por el amparo».

Con fecha 18 de marzo de 1996, el Juez Civil expide sentencia, declarando improcedente la Acción de Amparo, porque los derechos laborales supuestamente vulnerados al actor por la Municipalidad de Surquillo, como son el recorte de sus pagos de cesantía, vacaciones y otros beneficios sociales, hecho que además de no haber sido probados, no importaría una infracción a los derechos constitucionales protegidos por el Amparo, debiendo el afectado recurrir a la autoridad competente para conocer y resolver los conflictos laborales.

Con fecha 29 de octubre de 1996, se expide la sentencia de vista, que confirma la apelada que declaró improcedente la Acción de Amparo.

Interpuesto recurso de nulidad el cual debe entenderse como Recurso Extraordinario, los autos son elevados a este Tribunal, al amparo del artículo 41º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional Nº 26435.

FUNDAMENTOS:

Considerando: Que, de conformidad con el artículo 27º de la Ley Nº 23506, sólo procede la Acción de Amparo cuando se hayan agotado las vías previas; que, en el caso de autos, se acredita que el reclamo administrativo iniciado por el actor contra el Municipio del Distrito de Surquillo, quedó agotado con la expedición de la Resolución de Alcaldía Nº 935, emitida por la Municipalidad de Lima Metropolitana, con fecha 13 de julio de 1995; que, no obstante que a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de 60 días hábiles, previsto por el artículo 37º de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, para ejercitar esta Acción de garantía, el actor la interpone el 14 de diciembre de 1995, excediendo el plazo de caducidad antes señalado; por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en uso de sus atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando, la sentencia de vista, de fecha 29 de octubre de 1996, que declaró improcedente la presente Acción de Amparo interpuesta por Francisco Calderón Capia contra el Alcalde Distrital del Concejo Municipal de Surquillo; mandaron se publique en el Diario Oficial El Peruano.

Comuníquese y regístrese.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora