S-533

Que, ante el silencio administrativo, se agota la vía administrativa interponiendo sucesivamente los recursos impugnativos respectivos contra las resoluciones fictas de denegación de la petición original.

Exp. Nº 1029-96 AA/TC

Chincha

René Nicanora Arteaga Tornero

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los tres días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez pronuncia la siguiente sentencia:



ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por doña René Nicanora Arteaga Tornero contra la sentencia de vista de cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y seis de fojas veintiséis pronunciada por la Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Ica - Chincha que confirma la sentencia apelada de fojas doce y trece de veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y seis que declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por doña Rene Nicanora Arteaga Tornero contra el Alcalde Provincial de Pisco.

ANTECEDENTES:

Doña René Nicanora Arteaga Tornero a fojas tres interpone acción de amparo contra el Alcalde del Concejo Provincial de Pisco señor Ramón Lozano Espinoza para que se le obligue a respetar su derecho de petición y otorgue respuesta por escrito a su recurso ingresado el diecisiete de abril de mil novecientos noventa y seis.

Sustenta su pedido en el artículo 2do. inciso 20º de la Constitución.

Afirma que solicitó se le notifique un decreto de alcaldía desconocido y que suspenda las acciones de fuerza en su contra.

Sostiene que el diecisiete de abril de mil novecientos noventa y seis presentó un recurso dirigido al Alcalde de la Provincia de Pisco para que se le notifique un seudo decreto de alcaldía cuyo contenido ignora y el Alcalde omite dar respuesta a este petitorio. Sustenta su demanda en la Ley Nº 25398, 23506, artículos 24º y 25º de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículos XVII y XVIII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.

El demandado no contesta la demanda. El Juzgado Especializado en lo Civil Provisional de la Provincia de Pisco, a fojas doce, pronuncia sentencia el veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y seis, declarando improcedente la pretensión sosteniendo que desde el diecisiete de abril de mil novecientos noventa y seis, fecha de presentación al Municipio de Pisco la solicitud administrativa objeto de la acción de amparo, al doce de agosto de mil novecientos noventa y seis, fecha de presentación de la demanda de amparo, han transcurrido en exceso los sesenta días que prescribe el artículo 37º de la Ley Nº 23506.

El Ministerio Público a fojas veintidós manifiesta que el actor deberá agotar la vía administrativa ante la negativa del Municipio de expedir su resolución conforme a ley. La Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Ica el cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y seis a fojas veintiséis confirma el fallo de Primera Instancia.

FUNDAMENTO:

Que, el principio de oportunidad en el tiempo para presentar la demanda de amparo está regulado por el artículo 37º de la Ley Nº 23506 que prescribe el plazo de sesenta días para admitir a trámite la pretensión que contiene la acción de amparo; Que, en el presente caso no se ha cumplido la forma de oportunidad por cuanto según el cargo del escrito presentado al Concejo Provincial de Pisco, obrante a fojas uno, fue el diecisiete de abril de mil novecientos noventa y seis; sin embargo, la demanda se presenta al Juzgado el doce de agosto de mil novecientos noventa y seis, conforme al cargo de fojas tres; Que, este hecho produce la extemporaneidad de la presentación de la demanda; Que, ante el silencio administrativo, se agota la vía administrativa interponiendo sucesivamente los recursos impugnativos respectivos contra las resoluciones fictas de denegación de la petición original; Que, en el presente caso el actor no ha formulado la apelación respectiva; Que, ante la circunstancia del vencimiento del plazo sin que la administración resuelva los pedidos, los litigantes tienen la opción de: a) esperar hasta que el órgano administrador notifique la resolución respectiva o b) apelar de la resolución ficta dándose por notificado la denegatoria de la solicitud; Que, si el órgano administrativo continúa manteniendo silencio, vencido el plazo para conceder la apelación, se recurre en queja ante el superior por denegatoria de apelación; este órgano resolverá lo pertinente; Que, éste es el trámite que sucesivamente deben observar los litigantes cuando se produce el silencio administrativo hasta agotar la vía administrativa; Que, esta interpretación legal se desprende del análisis concordado de los artículos 51º, 87, 99 y 100º del Decreto Supremo Nº 02-94 JUS; Que, otra causa de improcedencia, en el presente caso es que el petitorio contiene la pretensión de un derecho no viable porque el actor afirma que solicitó al Municipio Provincial de Pisco se le notifique un decreto de alcaldía "desconocido"; este petitorio es un hecho imposible al cual nadie está obligado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución Política del Estado y su Ley le confieren,

FALLA:

Confirmando la sentencia de vista pronunciada por la Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que confirmó la sentencia apelada del veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la demanda; dispusieron la publicación de la presente sentencia en el Diario Oficial "El Peruano", y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.