S-533
Que, ante el silencio administrativo, se
agota la vía administrativa interponiendo sucesivamente los recursos
impugnativos respectivos contra las resoluciones fictas de denegación de la
petición original.
Exp. Nº 1029-96 AA/TC
Chincha
René Nicanora Arteaga Tornero
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los tres días del mes de
setiembre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de
la Presidencia;
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria la doctora María
Luz Vásquez pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario interpuesto por doña
René Nicanora Arteaga Tornero contra la sentencia de vista de cuatro de
noviembre de mil novecientos noventa y seis de fojas veintiséis pronunciada por
la Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Ica - Chincha que
confirma la sentencia apelada de fojas doce y trece de veinticuatro de
setiembre de mil novecientos noventa y seis que declaró improcedente la demanda
de amparo interpuesta por doña Rene Nicanora Arteaga Tornero contra el Alcalde
Provincial de Pisco.
ANTECEDENTES:
Doña René Nicanora Arteaga Tornero a fojas
tres interpone acción de amparo contra el Alcalde del Concejo Provincial de
Pisco señor Ramón Lozano Espinoza para que se le obligue a respetar su derecho
de petición y otorgue respuesta por escrito a su recurso ingresado el diecisiete
de abril de mil novecientos noventa y seis.
Sustenta su pedido en el artículo 2do.
inciso 20º de la Constitución.
Afirma que solicitó se le notifique un
decreto de alcaldía desconocido y que suspenda las acciones de fuerza en su
contra.
Sostiene que el diecisiete de abril de mil
novecientos noventa y seis presentó un recurso dirigido al Alcalde de la
Provincia de Pisco para que se le notifique un seudo decreto de alcaldía cuyo
contenido ignora y el Alcalde omite dar respuesta a este petitorio. Sustenta su
demanda en la Ley Nº 25398, 23506, artículos 24º y 25º de la Convención
Americana de Derechos Humanos y artículos XVII y XVIII de la Declaración
Americana de Derechos y Deberes del Hombre.
El demandado no contesta la demanda. El
Juzgado Especializado en lo Civil Provisional de la Provincia de Pisco, a fojas
doce, pronuncia sentencia el veinticuatro de setiembre de mil novecientos
noventa y seis, declarando improcedente la pretensión sosteniendo que desde el
diecisiete de abril de mil novecientos noventa y seis, fecha de presentación al
Municipio de Pisco la solicitud administrativa objeto de la acción de amparo,
al doce de agosto de mil novecientos noventa y seis, fecha de presentación de
la demanda de amparo, han transcurrido en exceso los sesenta días que prescribe
el artículo 37º de la Ley Nº 23506.
El Ministerio Público a fojas veintidós
manifiesta que el actor deberá agotar la vía administrativa ante la negativa
del Municipio de expedir su resolución conforme a ley. La Sala Mixta
Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Ica el cuatro de noviembre de
mil novecientos noventa y seis a fojas veintiséis confirma el fallo de Primera
Instancia.
FUNDAMENTO:
Que, el principio de oportunidad en el
tiempo para presentar la demanda de amparo está regulado por el artículo 37º de
la Ley Nº 23506 que prescribe el plazo de sesenta días para admitir a trámite
la pretensión que contiene la acción de amparo; Que, en el presente caso no se
ha cumplido la forma de oportunidad por cuanto según el cargo del escrito
presentado al Concejo Provincial de Pisco, obrante a fojas uno, fue el
diecisiete de abril de mil novecientos noventa y seis; sin embargo, la demanda
se presenta al Juzgado el doce de agosto de mil novecientos noventa y seis,
conforme al cargo de fojas tres; Que, este hecho produce la extemporaneidad de
la presentación de la demanda; Que, ante el silencio administrativo, se agota
la vía administrativa interponiendo sucesivamente los recursos impugnativos
respectivos contra las resoluciones fictas de denegación de la petición
original; Que, en el presente caso el actor no ha formulado la apelación
respectiva; Que, ante la circunstancia del vencimiento del plazo sin que la
administración resuelva los pedidos, los litigantes tienen la opción de: a)
esperar hasta que el órgano administrador notifique la resolución respectiva o
b) apelar de la resolución ficta dándose por notificado la denegatoria de la
solicitud; Que, si el órgano administrativo continúa manteniendo silencio,
vencido el plazo para conceder la apelación, se recurre en queja ante el
superior por denegatoria de apelación; este órgano resolverá lo pertinente;
Que, éste es el trámite que sucesivamente deben observar los litigantes cuando
se produce el silencio administrativo hasta agotar la vía administrativa; Que,
esta interpretación legal se desprende del análisis concordado de los artículos
51º, 87, 99 y 100º del Decreto Supremo Nº 02-94 JUS; Que, otra causa de
improcedencia, en el presente caso es que el petitorio contiene la pretensión
de un derecho no viable porque el actor afirma que solicitó al Municipio
Provincial de Pisco se le notifique un decreto de alcaldía
"desconocido"; este petitorio es un hecho imposible al cual nadie
está obligado.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución Política
del Estado y su Ley le confieren,
FALLA:
Confirmando la sentencia de vista
pronunciada por la Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de
Ica, de fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que
confirmó la sentencia apelada del veinticuatro de setiembre de mil novecientos
noventa y seis, que declaró improcedente la demanda; dispusieron la publicación
de la presente sentencia en el Diario Oficial "El Peruano", y los
devolvieron.
S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE
/ GARCIA MARCELO.