S-292
Que, al haber librado indebidamente los
cheques Nºs. 7199619 y 7199620, con emisión del Banco Wiese Ltdo., la
demandante incurrió en la causal de cancelación contemplada en el inciso c) del
artículo 252º del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Aduanas aprobado
por Decreto Supremo 045-94-EF,....
Exp. 1033-96-AA/TC
Víctor Sotelo Sánchez y otro.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los treinta días del mes de junio
de mil novecientos noventisiete, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional,
con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto con fecha
veinte de noviembre de mil novecientos noventiséis por Víctor Sotelo Sánchez y
otro, en representación de «Agente de Aduana Palpa S.A.», contra la resolución
de la Sala Civil de la Corte Superior del Callao, de fecha seis de noviembre de
mil novecientos noventiséis, que revocando la apelada, declaró infundada la
Acción de Amparo interpuesta por dicha agencia de aduana.
ANTECEDENTES:
El veintisiete de julio de mil novecientos
noventicinco, Víctor Sotelo Sánchez y Alejandro Sotelo Arca, representantes de
«Agente de Aduana Palpa S.A.», interponen Acción de Amparo contra la
Superintendencia Nacional de Aduanas en la persona de Carmen Higaona de Guerra;
a fin de que se declare inaplicable para la citada agencia de aduana la
Resolución de Intendencia Nacional Nº 00768 de fecha once de julio de mil
novecientos noventicinco, mediante la cual se declaró infundado el recurso de
reconsideración que interpusieron contra la Resolución de Intendencia Nacional
Nº 00620-95 de fecha diez de mayo de mil novecientos noventicinco, por la que
se canceló la autorización concedida a «Agente de Aduana Palpa S.A.»
solicitando además, que esta última quede en suspenso hasta mientras se
establezca una segunda instancia administrativa que les permita interponer el
recurso de apelación en dicha vía, y mientras ello suceda se les permita seguir
funcionando. Aluden los demandantes, que con tales resoluciones se vulnera el
«derecho a la libertad de trabajo» y a la «pluralidad de instancia», derechos
consagrados en la Constitución Política del Estado.
El Procurador Público a cargo de los asuntos
judiciales de Aduanas, contesta la demanda en base al siguiente planteamiento:
que, no se ha transgredido la libertad al trabajo de la agencia «Agente de
Aduana Palpa S.A.», pues al dictarse la Resolución que le canceló la
autorización de funcionamiento se procedió con arreglo a la Ley General de
Aduanas; y además, por que la demandante no desvirtuó la causal de cancelación
en la que se encontraba, al no haber acreditado fehacientemente tener
autorización para sobregirarse en el Banco Wiese, y, por estar los Directores
de dicha agencia sometidos a proceso judicial en virtud de la Resolución de
Superintendencia de Aduanas Nº 000522, de fecha treinta de abril de mil
novecientos noventicinco mediante la cual se autoriza al Procurador Público
ejercer acciones judiciales contra ellos, habiéndose formulado el atestado
policial con conocimiento de la Primera Fiscalía Provincial Penal del Callao.
Respecto a la pluralidad de instancia invocado por la demandante, considera el
citado Procurador Público, que efectivamente, con la Resolución que resolvió el
recurso de reconsideración quedó agotada la vía administrativa, hecho que le
permitió a «Agente de Aduana Palpa S.A.» recurrir a la vía judicial para
impugnar las dos Resoluciones; finalmente, continúa el Procurador Público,
manifestando que la pretensión de que se cree una instancia superior que le
permita al demandante apelar, escapa a todo raciocinio procesal; por tales
consideraciones solicita se declare improcedente la demanda.
De folio 83 a folio 86 corre la Resolución
Nº 6 de fecha treinta de julio de mil novecientos noventiséis, mediante la cual
el Primer Juzgado Civil del Callao se pronuncia declarando fundada la demanda,
por las siguientes razones: que, un caso similar fue resuelto por la demandada
mediante la Resolución Nº 10502 emitida por el Tribunal de Aduanas, que en
copia obra a folio 5, mediante la cual se declaró fundado un recurso de queja
interpuesto contra el Intendente Nacional de Recaudación, y se declara
inaplicable el artículo 250º del Texto Unico Ordenado de la Ley General de
Aduanas, en razón de que al actuar como instancia única, Aduanas transgrede lo
dispuesto por el artículo 139º, inciso 6) de la Constitución Política del
Estado que consagra el principio de pluralidad de instancias; y, finalmente,
que el artículo 221º del citado Texto Unico Ordenado aprobado por el Decreto
Supremo Nº 45-94-EF, permite que aquella jurisprudencia administrativa sobre
pluralidad de instancias, sea de observancia obligatoria en casos similares.
La Sala Civil de la Corte Superior del
Callao, según se ve a folios 137 y 138, falla con fecha seis de noviembre de
mil novecientos noventicinco, revocando la apelada, y reformándola, declara
infundada la Acción de Amparo de autos; por las siguientes consideraciones:
que, el que no se haya previsto la doble instancia en la legislación aduanera no
puede cuestionarse con una Acción de Amparo, ello significaría quitarle
facultades de control al ente administrador; que, las Resoluciones de la
Intendencia Nacional que motivan la presente Acción, fueron dictadas por estar
la demandante incursa en la causal de cancelación tipificada en el inciso c)
del artículo 252º del citado Texto Unico Ordenado.
FUNDAMENTOS:
Considerando: Que, al haber librado
indebidamente los cheques Nºs. 7199619 y 7199620, con emisión del Banco Wiese
Ltdo., la demandante incurrió en la causal de cancelación contemplada en el
inciso c) del artículo 252º del Texto Unico Ordenado de la Ley General de
Aduanas aprobado por Decreto Supremo 045-94-EF, que a la letra dice:
«Artículo 252º.- Son causales de
cancelación: c) Por librar indebidamente cheques, salvo que regularice en el
término de tres días de notificado por Aduanas».
Por tal razón, resulta pertinente la
instauración del proceso sumario de cancelación mediante la Resolución de
Intendencia Nacional Nº 000051, de fecha trece de enero de mil novecientos
noventicinco.
Que, dentro del proceso sumario de
cancelación, la demandante no cumplió con la regularización establecida en el
inciso c) transcrito, y además, aceptó haber girado los aludidos cheques sin
tener depósito que los cubriera.
Que, en lo referente a la pluralidad de
instancias, en el presente caso se agotó la vía administrativa con la
Resolución de Intendencia Nº 000768 que declaró infundado el recurso de
reconsideración interpuesto por la agencia demandante; acto administrativo que
le permitió acudir a la instancia judicial para interponer la Acción denominada
«Impugnación de acto o resolución administrativa» que se sustancia como proceso
abreviado dentro del marco legal del Código Procesal Civil.
Que, la Resolución Nº 10502, emitida el 9 de
enero de 1995 por el Tribunal de Aduanas, que adjunta la demandante en calidad
de jurisprudencia administrativa, no tiene valor legal en la parte, que
aplicando el control difuso dispone la inaplicabilidad del artículo 250º del
Texto Unico Ordenado de la Ley General de Aduanas que a la letra dice:
«Artículo 250º.- La Superintendencia
Nacional de Aduanas, resolverá en única instancia las investigaciones
administrativas incoadas para establecer la responsabilidad de los
Despachadores oficiales del Sector Público y de los Agentes de Aduanas,
derivados del incumplimiento de esta Ley y su Reglamento».
Como es de verse, el Tribunal de Aduanas,
asumiendo erradamente capacidad que es inherente al Poder Judicial, aplica el
artículo 138º de la Carta Magna por considerar que el transcrito artículo 250º
atenta contra el principio de la pluralidad de instancia consagrado en el
artículo 139º, numeral 6) de la citada Constitución Política; al respecto, se
debe tener en cuenta que el citado artículo 250º no ha sido derogado; por
consiguiente no puede ser declarado inaplicable por la administración; además,
la materia que motivó la dación de la Resolución Nº 10502 del Tribunal de
Aduanas es distinta a la de autos.
Que, las Resoluciones de Intendencia
Nacional Nºs. 00620-95 de fecha diez de mayo de mil novecientos noventicinco y
00768 de fecha once de julio del mismo año, que motivan la presente Acción,
fueron dictadas acatando la normatividad establecida en el Texto Unico Ordenado
de la Ley General de Aduanas aprobado por el Decreto Supremo Nº 45-94-EF y
Texto Unico Ordenado de la Ley Nº 26111 aprobado por el Decreto Supremo Nº
02-94-JUS respectivamente, sin recortar ningún derecho Constitucional de la
agencia demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución Política
del Estado y su Ley Orgánica le confieren
FALLA:
Confirmando la sentencia de vista su fecha
seis de noviembre, que al revocar y reformar la de primera instancia, declara
infundada la Acción de Amparo; dispusieron su publicación en el Diario Oficial
El Peruano, y los devolvieron.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE;
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora