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Que, al haber librado indebidamente los cheques Nºs. 7199619 y 7199620, con emisión del Banco Wiese Ltdo., la demandante incurrió en la causal de cancelación contemplada en el inciso c) del artículo 252º del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo 045-94-EF,....

 

 

Exp. 1033-96-AA/TC

Víctor Sotelo Sánchez y otro.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los treinta días del mes de junio de mil novecientos noventisiete, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto con fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventiséis por Víctor Sotelo Sánchez y otro, en representación de «Agente de Aduana Palpa S.A.», contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior del Callao, de fecha seis de noviembre de mil novecientos noventiséis, que revocando la apelada, declaró infundada la Acción de Amparo interpuesta por dicha agencia de aduana.

ANTECEDENTES:

El veintisiete de julio de mil novecientos noventicinco, Víctor Sotelo Sánchez y Alejandro Sotelo Arca, representantes de «Agente de Aduana Palpa S.A.», interponen Acción de Amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas en la persona de Carmen Higaona de Guerra; a fin de que se declare inaplicable para la citada agencia de aduana la Resolución de Intendencia Nacional Nº 00768 de fecha once de julio de mil novecientos noventicinco, mediante la cual se declaró infundado el recurso de reconsideración que interpusieron contra la Resolución de Intendencia Nacional Nº 00620-95 de fecha diez de mayo de mil novecientos noventicinco, por la que se canceló la autorización concedida a «Agente de Aduana Palpa S.A.» solicitando además, que esta última quede en suspenso hasta mientras se establezca una segunda instancia administrativa que les permita interponer el recurso de apelación en dicha vía, y mientras ello suceda se les permita seguir funcionando. Aluden los demandantes, que con tales resoluciones se vulnera el «derecho a la libertad de trabajo» y a la «pluralidad de instancia», derechos consagrados en la Constitución Política del Estado.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de Aduanas, contesta la demanda en base al siguiente planteamiento: que, no se ha transgredido la libertad al trabajo de la agencia «Agente de Aduana Palpa S.A.», pues al dictarse la Resolución que le canceló la autorización de funcionamiento se procedió con arreglo a la Ley General de Aduanas; y además, por que la demandante no desvirtuó la causal de cancelación en la que se encontraba, al no haber acreditado fehacientemente tener autorización para sobregirarse en el Banco Wiese, y, por estar los Directores de dicha agencia sometidos a proceso judicial en virtud de la Resolución de Superintendencia de Aduanas Nº 000522, de fecha treinta de abril de mil novecientos noventicinco mediante la cual se autoriza al Procurador Público ejercer acciones judiciales contra ellos, habiéndose formulado el atestado policial con conocimiento de la Primera Fiscalía Provincial Penal del Callao. Respecto a la pluralidad de instancia invocado por la demandante, considera el citado Procurador Público, que efectivamente, con la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración quedó agotada la vía administrativa, hecho que le permitió a «Agente de Aduana Palpa S.A.» recurrir a la vía judicial para impugnar las dos Resoluciones; finalmente, continúa el Procurador Público, manifestando que la pretensión de que se cree una instancia superior que le permita al demandante apelar, escapa a todo raciocinio procesal; por tales consideraciones solicita se declare improcedente la demanda.

De folio 83 a folio 86 corre la Resolución Nº 6 de fecha treinta de julio de mil novecientos noventiséis, mediante la cual el Primer Juzgado Civil del Callao se pronuncia declarando fundada la demanda, por las siguientes razones: que, un caso similar fue resuelto por la demandada mediante la Resolución Nº 10502 emitida por el Tribunal de Aduanas, que en copia obra a folio 5, mediante la cual se declaró fundado un recurso de queja interpuesto contra el Intendente Nacional de Recaudación, y se declara inaplicable el artículo 250º del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Aduanas, en razón de que al actuar como instancia única, Aduanas transgrede lo dispuesto por el artículo 139º, inciso 6) de la Constitución Política del Estado que consagra el principio de pluralidad de instancias; y, finalmente, que el artículo 221º del citado Texto Unico Ordenado aprobado por el Decreto Supremo Nº 45-94-EF, permite que aquella jurisprudencia administrativa sobre pluralidad de instancias, sea de observancia obligatoria en casos similares.

La Sala Civil de la Corte Superior del Callao, según se ve a folios 137 y 138, falla con fecha seis de noviembre de mil novecientos noventicinco, revocando la apelada, y reformándola, declara infundada la Acción de Amparo de autos; por las siguientes consideraciones: que, el que no se haya previsto la doble instancia en la legislación aduanera no puede cuestionarse con una Acción de Amparo, ello significaría quitarle facultades de control al ente administrador; que, las Resoluciones de la Intendencia Nacional que motivan la presente Acción, fueron dictadas por estar la demandante incursa en la causal de cancelación tipificada en el inciso c) del artículo 252º del citado Texto Unico Ordenado.

FUNDAMENTOS:

Considerando: Que, al haber librado indebidamente los cheques Nºs. 7199619 y 7199620, con emisión del Banco Wiese Ltdo., la demandante incurrió en la causal de cancelación contemplada en el inciso c) del artículo 252º del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo 045-94-EF, que a la letra dice:

«Artículo 252º.- Son causales de cancelación: c) Por librar indebidamente cheques, salvo que regularice en el término de tres días de notificado por Aduanas».

Por tal razón, resulta pertinente la instauración del proceso sumario de cancelación mediante la Resolución de Intendencia Nacional Nº 000051, de fecha trece de enero de mil novecientos noventicinco.

Que, dentro del proceso sumario de cancelación, la demandante no cumplió con la regularización establecida en el inciso c) transcrito, y además, aceptó haber girado los aludidos cheques sin tener depósito que los cubriera.

Que, en lo referente a la pluralidad de instancias, en el presente caso se agotó la vía administrativa con la Resolución de Intendencia Nº 000768 que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la agencia demandante; acto administrativo que le permitió acudir a la instancia judicial para interponer la Acción denominada «Impugnación de acto o resolución administrativa» que se sustancia como proceso abreviado dentro del marco legal del Código Procesal Civil.

Que, la Resolución Nº 10502, emitida el 9 de enero de 1995 por el Tribunal de Aduanas, que adjunta la demandante en calidad de jurisprudencia administrativa, no tiene valor legal en la parte, que aplicando el control difuso dispone la inaplicabilidad del artículo 250º del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Aduanas que a la letra dice:

«Artículo 250º.- La Superintendencia Nacional de Aduanas, resolverá en única instancia las investigaciones administrativas incoadas para establecer la responsabilidad de los Despachadores oficiales del Sector Público y de los Agentes de Aduanas, derivados del incumplimiento de esta Ley y su Reglamento».

Como es de verse, el Tribunal de Aduanas, asumiendo erradamente capacidad que es inherente al Poder Judicial, aplica el artículo 138º de la Carta Magna por considerar que el transcrito artículo 250º atenta contra el principio de la pluralidad de instancia consagrado en el artículo 139º, numeral 6) de la citada Constitución Política; al respecto, se debe tener en cuenta que el citado artículo 250º no ha sido derogado; por consiguiente no puede ser declarado inaplicable por la administración; además, la materia que motivó la dación de la Resolución Nº 10502 del Tribunal de Aduanas es distinta a la de autos.

Que, las Resoluciones de Intendencia Nacional Nºs. 00620-95 de fecha diez de mayo de mil novecientos noventicinco y 00768 de fecha once de julio del mismo año, que motivan la presente Acción, fueron dictadas acatando la normatividad establecida en el Texto Unico Ordenado de la Ley General de Aduanas aprobado por el Decreto Supremo Nº 45-94-EF y Texto Unico Ordenado de la Ley Nº 26111 aprobado por el Decreto Supremo Nº 02-94-JUS respectivamente, sin recortar ningún derecho Constitucional de la agencia demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica le confieren

FALLA:

Confirmando la sentencia de vista su fecha seis de noviembre, que al revocar y reformar la de primera instancia, declara infundada la Acción de Amparo; dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano, y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE;

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora