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...esta regla, ..., no ha sido cumplida
en la evaluación del recurrente, habiéndose violado el derecho al debido
proceso en la evaluación del mismo, de modo que en base a ésta no se puede
resolver el cese del demandante por no haberse observado las disposiciones que
le son aplicables.
Exp. Nº 1034-96-AA/TC
Callao
Caso: Alfredo Rolando Yataco García
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los trece días del mes de junio
de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión
de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don
Alfredo Rolando Yataco García, contra la Resolución de la Sala Civil del
Callao, de fecha seis de noviembre de mil novecientos noventiséis, que
confirmando la apelada declaró infundada la Acción de Amparo interpuesta por el
recurrente contra la Superintendencia Nacional de Aduanas, por haber expedido
las Resoluciones Nº 001379 y 001847.
ANTECEDENTES:
Don Alfredo Rolando Yataco García, interpone
Acción de Amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas, por haber
expedido las Resoluciones Nº 001379 y 001847, habiendo resuelto la primera,
cesarlo por causal de excedencia en el cargo de Teniente de Resguardo Aduanero
en la Intendencia de Aduana de Puno, mientras que la segunda declaró
improcedente el recurso de reconsideración interpuesto en su oportunidad por el
recurrente. Fundamenta su demanda, en que: 1) conforme a la Resolución de
Superintendencia Nº 1015 del veintitrés de agosto de mil novecientos
noventitrés se efectuó el Proceso de Evaluación y Calificación de Personal de
Aduanas correspondiente al Primer Semestre de 1995, por el que se buscaba
determinar la capacidad de los trabajadores dentro de la organización; en dicha
resolución se disponía que se cesaría por causal de excedencia al personal que
no aprobara la evaluación;
2) dicho proceso debía regirse por lo normado en la Directiva Nº
01/92-SUNAD-INA-GP, que señala como derechos del evaluado, el ser examinado con
igualdad, oportunidad y justicia, así como ser comunicado con el resultado de
su evaluación, lo que en el caso del demandante no se cumplió; y, 3) con fecha
tres de agosto de mil novecientos noventicinco, se expidió la Resolución de Superintendencia
Nº 001379, por la que se dispone el cese del accionante por la causal de
excedencia, en el cargo que desempeñaba, por lo que en el término de ley
interpuso el correspondiente recurso de reconsideración, el mismo que fue
declarado improcedente por Resolución de Superintendencia Nº 001847 de fecha
diecinueve de setiembre del mismo año, con la que se da por concluida la vía
administrativa. Todos estos hechos, según el recurrente, violentan su derecho
de igualdad ante la Ley, a la defensa y al debido proceso.
Al contestar la demanda, el Procurador
Público encargado de los Asuntos Judiciales de Aduanas, solicita se declare
improcedente la demanda presentada, por cuanto: a) mediante Decreto Ley Nº
26093 se dispuso que los titulares de los distintos Ministerios e Instituciones
Públicas Descentralizadas evalúen semestralmente a sus trabajadores conforme
las normas que para tal efecto se establezcan, precisándose que los servidores
que no califiquen «serán cesados por causal de excedencia (Art. 2º)»; b) por
Resolución de Superintendencia Nº 001015 del veintitrés de agosto de mil
novecientos noventitrés, se dispuso que el personal de Aduanas que no califique
en el proceso de evaluación a que se contrae la Directiva Nº 01/92-SUNAD-INA-GP
sobre «Evaluación de Desempeño y Conducta Laboral de los Funcionarios y
Trabajadores de la Superintendencia Nacional de Aduanas», será cesado por
causal de excedencia, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 2º del
Decreto Ley Nº 26093; c) el accionante obtuvo en el proceso de evaluación
correspondiente al Primer Semestre de 1995, nota desaprobatoria, por lo que
automáticamente se determinó, prescindir de sus servicios; además precisa, que
el evaluado «podrá» ser informado acerca de su evaluación por sus calificadores,
conforme lo establece el artículo 92º del Reglamento Interno de Trabajo; y, d)
señala asimismo, que el referido procedimiento de evaluación no contempla la
posibilidad de ejercer algún tipo de descargo contra las decisiones tomadas en
cuanto a las calificaciones de los servidores, señalando finalmente que dicho
proceso ha sido llevado en forma regular sin que se haya vulnerado derecho
alguno del accionante.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil
del Callao, declaró infundada la Acción de Amparo interpuesta por Alfredo
Rolando Yataco García por considerar que:
1) del análisis del presente caso, se puede establecer «que los hechos
denunciados no acarrean violación de derecho constitucional alguno, pues las
Resoluciones de Superintendencia de Aduanas (...) contiene acto administrativo
expedido con arreglo a las normas administrativas de orden laboral del empleado
público», en uso de las facultades que le concede el Decreto Ley Nº 26093; y,
2) el demandante no ha acreditado de modo fehaciente que la resolución por la
que se le destituye se haya originado en un acto irregular del cual se
desprenda la violación a su derecho de defensa o trabajo, cautelado en la Carta
Magna.
La Sala Especializada en lo Civil de la
Corte Superior de Justicia del Callao, confirmó la sentencia venida en grado
por sus propios fundamentos, y porque además, los Magistrados de dicha Sala, si
bien declararon fundada la Acción de Amparo interpuesta por Amadeo Evaristo
Quispe Ventocilla, fue «por cuanto, el formulario de evaluación del indicado
servidor se hallaba suscrito únicamente por el Evaluador mas no por el Revisor,
hecho que no se presenta en el caso de autos».
Contra esta Resolución, el actor interpone
Recurso Extraordinano. elevándose los actuados al Tribunal Constitucional, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 41º de su Ley Orgánica.
FUNDAMENTOS:
Que, el artículo 1º del Decreto Ley Nº 26093
dispone que los titulares de los Ministerios y de las Instituciones Públicas
Descentralizadas deberán cumplir con efectuar semestralmente programas de
evaluación personal, «de acuerdo a las normas que para tal efecto se
establezcan», autorizándose a los titulares de dichas entidades, «a dictar las
normas necesarias para la correcta aplicación del presente dispositivo,mediante
Resolución; estableciendo además, en su artículo 2º que «el personal que de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior no califique, podrá ser cesado
por causal de excedencia».
Que, la Superintendencia Nacional de
Aduanas, en cumplimiento de lo preceptuado por el referido Decreto Ley, expidió
la Resolución Nº 000976, de fecha once de agosto de mil novecientos noventidós,
por la que se aprobó la Directiva Nº 01/92-SUNAD-INA-GP sobre «Evaluación del
Desempeño y Conducta Laboral de los Funcionarios y Trabajadores de la
Superintendencia Nacional de Aduanas», la misma que posteriormente fue
modificada por Resolución Nº 000838 del catorce de julio de mil novecientos
noventitrés.
Que, el objetivo de la Directiva, tal como
ella lo preceptúa, es «establecer normas para el proceso de Evaluación del
Desempeño y Conducta Laboral de los funcionarios y Trabajadores de ADUANAS», la
misma que en el parágrafo ...... del punto VIII «Lineamientos Generales»
establece que para efectos de la evaluación «el nivel mínimo del Evaluador será
el Jefe que tenga nivel Jerárquico y personal a su cargo y será refrendada u
observada la evaluación por el Jefe Inmediato superior del evaluador».
Asimismo, esta Directiva establece los Derechos y Responsabilidades de los
integrantes del Proceso de Evaluación, así como los Procedimientos del mismo.
Que, como puede observarse a fs. 114 a 116,
la «Evaluación de Desempeño y Conducta Laboral para Funcionarios o Directivos»
correspondiente al accionante carece de la firma del Revisor, elemento importante
dentro del proceso de evaluación tal y como lo establece el parágrafo 6) del
punto XI de la Directiva denominada Procedimientos de la Evaluación», y que a
la letra preceptúa que «realizada la calificación el evaluador entregará los
formularios al revisor quien, de ser el caso, planteará sus observaciones y/o
recomendaciones»; esta regla, como ya lo señalamos, no ha sido cumplida en la
evaluación del recurrente, habiéndose violado el derecho al debido proceso en
la evaluación del mismo, de modo que en base a esta no se puede resolver el
cese del demandante por no haberse observado las disposiciones que le son
aplicables.
Por estos fundamentos el Tribunal
Constitucional en ejercicio de las funciones que el confiere la Constitución y
su Ley Orgánica
FALLA:
Declarando Haber Nulidad en la resolución
expedida por la Sala Civil de la Corte Superior del Callao, su fecha seis de
noviembre de mil novecientos noventiséis, la que confirmando la apelada de
fecha primero de agosto del mismo año, declaró improcedente la Acción de
Amparo; y, reformándola, este Tribunal declara fundada la presente Acción,
interpuesta por Alfredo Rolando Yataco García contra la Superintendencia
Nacional de Aduanas, y en consecuencia declara inaplicable al actor la
Resolución de Superintendencia de Aduanas Nº 001379 y nula la signada con el Nº
001847, por lo que deberá reponerse al mismo en el último cargo que desempeñó.
Publíquese en el Diario Oficial El Peruano.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora