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...esta regla, ..., no ha sido cumplida en la evaluación del recurrente, habiéndose violado el derecho al debido proceso en la evaluación del mismo, de modo que en base a ésta no se puede resolver el cese del demandante por no haberse observado las disposiciones que le son aplicables.

 

 

Exp. Nº 1034-96-AA/TC

Callao

Caso: Alfredo Rolando Yataco García

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los trece días del mes de junio de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Alfredo Rolando Yataco García, contra la Resolución de la Sala Civil del Callao, de fecha seis de noviembre de mil novecientos noventiséis, que confirmando la apelada declaró infundada la Acción de Amparo interpuesta por el recurrente contra la Superintendencia Nacional de Aduanas, por haber expedido las Resoluciones Nº 001379 y 001847.

ANTECEDENTES:

Don Alfredo Rolando Yataco García, interpone Acción de Amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas, por haber expedido las Resoluciones Nº 001379 y 001847, habiendo resuelto la primera, cesarlo por causal de excedencia en el cargo de Teniente de Resguardo Aduanero en la Intendencia de Aduana de Puno, mientras que la segunda declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto en su oportunidad por el recurrente. Fundamenta su demanda, en que: 1) conforme a la Resolución de Superintendencia Nº 1015 del veintitrés de agosto de mil novecientos noventitrés se efectuó el Proceso de Evaluación y Calificación de Personal de Aduanas correspondiente al Primer Semestre de 1995, por el que se buscaba determinar la capacidad de los trabajadores dentro de la organización; en dicha resolución se disponía que se cesaría por causal de excedencia al personal que no aprobara la evaluación;
2) dicho proceso debía regirse por lo normado en la Directiva Nº 01/92-SUNAD-INA-GP, que señala como derechos del evaluado, el ser examinado con igualdad, oportunidad y justicia, así como ser comunicado con el resultado de su evaluación, lo que en el caso del demandante no se cumplió; y, 3) con fecha tres de agosto de mil novecientos noventicinco, se expidió la Resolución de Superintendencia Nº 001379, por la que se dispone el cese del accionante por la causal de excedencia, en el cargo que desempeñaba, por lo que en el término de ley interpuso el correspondiente recurso de reconsideración, el mismo que fue declarado improcedente por Resolución de Superintendencia Nº 001847 de fecha diecinueve de setiembre del mismo año, con la que se da por concluida la vía administrativa. Todos estos hechos, según el recurrente, violentan su derecho de igualdad ante la Ley, a la defensa y al debido proceso.

Al contestar la demanda, el Procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales de Aduanas, solicita se declare improcedente la demanda presentada, por cuanto: a) mediante Decreto Ley Nº 26093 se dispuso que los titulares de los distintos Ministerios e Instituciones Públicas Descentralizadas evalúen semestralmente a sus trabajadores conforme las normas que para tal efecto se establezcan, precisándose que los servidores que no califiquen «serán cesados por causal de excedencia (Art. 2º)»; b) por Resolución de Superintendencia Nº 001015 del veintitrés de agosto de mil novecientos noventitrés, se dispuso que el personal de Aduanas que no califique en el proceso de evaluación a que se contrae la Directiva Nº 01/92-SUNAD-INA-GP sobre «Evaluación de Desempeño y Conducta Laboral de los Funcionarios y Trabajadores de la Superintendencia Nacional de Aduanas», será cesado por causal de excedencia, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 2º del Decreto Ley Nº 26093; c) el accionante obtuvo en el proceso de evaluación correspondiente al Primer Semestre de 1995, nota desaprobatoria, por lo que automáticamente se determinó, prescindir de sus servicios; además precisa, que el evaluado «podrá» ser informado acerca de su evaluación por sus calificadores, conforme lo establece el artículo 92º del Reglamento Interno de Trabajo; y, d) señala asimismo, que el referido procedimiento de evaluación no contempla la posibilidad de ejercer algún tipo de descargo contra las decisiones tomadas en cuanto a las calificaciones de los servidores, señalando finalmente que dicho proceso ha sido llevado en forma regular sin que se haya vulnerado derecho alguno del accionante.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil del Callao, declaró infundada la Acción de Amparo interpuesta por Alfredo Rolando Yataco García por considerar que:
1) del análisis del presente caso, se puede establecer «que los hechos denunciados no acarrean violación de derecho constitucional alguno, pues las Resoluciones de Superintendencia de Aduanas (...) contiene acto administrativo expedido con arreglo a las normas administrativas de orden laboral del empleado público», en uso de las facultades que le concede el Decreto Ley Nº 26093; y, 2) el demandante no ha acreditado de modo fehaciente que la resolución por la que se le destituye se haya originado en un acto irregular del cual se desprenda la violación a su derecho de defensa o trabajo, cautelado en la Carta Magna.

La Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, confirmó la sentencia venida en grado por sus propios fundamentos, y porque además, los Magistrados de dicha Sala, si bien declararon fundada la Acción de Amparo interpuesta por Amadeo Evaristo Quispe Ventocilla, fue «por cuanto, el formulario de evaluación del indicado servidor se hallaba suscrito únicamente por el Evaluador mas no por el Revisor, hecho que no se presenta en el caso de autos».

Contra esta Resolución, el actor interpone Recurso Extraordinano. elevándose los actuados al Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41º de su Ley Orgánica.

 

FUNDAMENTOS:

Que, el artículo 1º del Decreto Ley Nº 26093 dispone que los titulares de los Ministerios y de las Instituciones Públicas Descentralizadas deberán cumplir con efectuar semestralmente programas de evaluación personal, «de acuerdo a las normas que para tal efecto se establezcan», autorizándose a los titulares de dichas entidades, «a dictar las normas necesarias para la correcta aplicación del presente dispositivo,mediante Resolución; estableciendo además, en su artículo 2º que «el personal que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior no califique, podrá ser cesado por causal de excedencia».

Que, la Superintendencia Nacional de Aduanas, en cumplimiento de lo preceptuado por el referido Decreto Ley, expidió la Resolución Nº 000976, de fecha once de agosto de mil novecientos noventidós, por la que se aprobó la Directiva Nº 01/92-SUNAD-INA-GP sobre «Evaluación del Desempeño y Conducta Laboral de los Funcionarios y Trabajadores de la Superintendencia Nacional de Aduanas», la misma que posteriormente fue modificada por Resolución Nº 000838 del catorce de julio de mil novecientos noventitrés.

Que, el objetivo de la Directiva, tal como ella lo preceptúa, es «establecer normas para el proceso de Evaluación del Desempeño y Conducta Laboral de los funcionarios y Trabajadores de ADUANAS», la misma que en el parágrafo ...... del punto VIII «Lineamientos Generales» establece que para efectos de la evaluación «el nivel mínimo del Evaluador será el Jefe que tenga nivel Jerárquico y personal a su cargo y será refrendada u observada la evaluación por el Jefe Inmediato superior del evaluador». Asimismo, esta Directiva establece los Derechos y Responsabilidades de los integrantes del Proceso de Evaluación, así como los Procedimientos del mismo.

Que, como puede observarse a fs. 114 a 116, la «Evaluación de Desempeño y Conducta Laboral para Funcionarios o Directivos» correspondiente al accionante carece de la firma del Revisor, elemento importante dentro del proceso de evaluación tal y como lo establece el parágrafo 6) del punto XI de la Directiva denominada Procedimientos de la Evaluación», y que a la letra preceptúa que «realizada la calificación el evaluador entregará los formularios al revisor quien, de ser el caso, planteará sus observaciones y/o recomendaciones»; esta regla, como ya lo señalamos, no ha sido cumplida en la evaluación del recurrente, habiéndose violado el derecho al debido proceso en la evaluación del mismo, de modo que en base a esta no se puede resolver el cese del demandante por no haberse observado las disposiciones que le son aplicables.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional en ejercicio de las funciones que el confiere la Constitución y su Ley Orgánica

FALLA:

Declarando Haber Nulidad en la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior del Callao, su fecha seis de noviembre de mil novecientos noventiséis, la que confirmando la apelada de fecha primero de agosto del mismo año, declaró improcedente la Acción de Amparo; y, reformándola, este Tribunal declara fundada la presente Acción, interpuesta por Alfredo Rolando Yataco García contra la Superintendencia Nacional de Aduanas, y en consecuencia declara inaplicable al actor la Resolución de Superintendencia de Aduanas Nº 001379 y nula la signada con el Nº 001847, por lo que deberá reponerse al mismo en el último cargo que desempeñó.

Publíquese en el Diario Oficial El Peruano.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora